Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000087

[Dos (02) Piezas]

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 118-A, de fecha 26 de enero de 1999, en la persona del ciudadano Ingeniero YALITZI GONZALEZ, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: B.H. y VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.105 y 108.638 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: V.J.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.725.631.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.D. y GALIMAR ABREU, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.759 y 169.562 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: IRIESMAR PARADA, ALEJANDRA YAJURE Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.979, 127.006 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada, denuncia que para el cálculo del salario integral que sirvió de base para la determinación de las utilidades y del bono vacacional, la recurrida ha tomado en cuenta la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, lo cual va contra la norma que establece que ningún concepto puede generar efecto sobre si mismo, generándose un pago indebido que va contra el patrimonio del estado. Por otro lado, respecto del SEGURO SOCIAL Y FAOV, advierte que los trabajadores señalan que la relación de trabajo comenzó el 14 de marzo de 2007 y culminó con la interposición de la demanda, es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, tal como lo estipula el a-quo en su motivación para decidir, pero en la condenatoria contrariamente expresa que el pago se hará hasta que se dicte el fallo apelado, existiendo una discrepancia, por lo que se estaría hablando de un año y medio más de estos conceptos. Solicita se modifique la apelada sentencia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el presente asunto, condenando a la demandada AGUAS DE YARACUY C.A. a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.284,66), por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, así como también el beneficio de alimentación, los intereses, la indexación o corrección monetaria de la deuda, estos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena a la accionada empresa efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por el trabajador accionante durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano V.J.G., comenzó a prestar servicios como Operador de Planta para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., asignado a la planta de tratamiento en Aroa, desde 14-03-2007 hasta el día 30-09-2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, es decir, que mantuvo una relación laboral de 2 años, 6 meses y 16 días. Señala que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un horario de entrada a las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m., con dos días libres, es decir una jornada de 24 x 48 horas, configurando una jornada de 72 horas semanales, siendo su último salario de Bs. 880,00 mensuales, equivalente a la suma diaria de Bs. 29,33.- Agrega que, en vista del despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada “Con Lugar” mediante P.A. Nº 011/2010, orden desatendida por el empleador hasta el momento, por lo que acude a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, preaviso, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bono de fin de año, cesta ticket, indemnización del articulo 125, salarios caídos, bono nocturno, domingos laborados, horas extras, días feriados, estimados en un monto total de Bs. 104.575,77.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada negó la demanda formulada en su contra en todas y cada una de sus partes, o sea niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano V.J.G. en beneficio de la empresa Aguas de Yaracuy C.A en las condiciones como describe en el libelo. Asimismo, negó que éste hubiere sido despedido injustificadamente, ni que se le adeudara el pago de los conceptos que pretende reclamar.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Así las cosas, de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo a través de la prestación personal y directa de servicios a favor de la demandada y, en caso que fuere positivo, debe también demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, los días feriados, los domingos laborados y las horas extraordinarias. Por el contrario es carga de la demandada probar la liberación del restante de los conceptos pretendidos y que por ésta vía se le imputan.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Copia certificada del expediente administrativo, inserto de los folios 16 al 57 de la primera pieza, calificado como documento de carácter público administrativo, no impugnado por la contra parte, de cuyo contenido se desprende la existencia de la P.A. Nº 011/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 06-01-2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador, hoy accionante, ordenando a la empleadora el pago de los salarios caídos.

  2. Reproducción Fotográfica, inserta al folio 177 de la primera pieza, la que, a pesar de no haber sido impugnada, no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma, por si sola no demuestra la prestación de servicio a la entidad de trabajado demandada, razón por la cual se desecha, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

B.- PRUEBA TESTIMONIAL: La parte accionante promovió la testimoniales de los ciudadanos: G.M.F., B.G.N. y C.R.R.R., quienes comparecieron durante la audiencia de juicio a rendir declaración, evidenciado de sus deposiciones, apreciaciones no directas sino referenciales de los hechos sobre los cuales se les preguntó, por lo que no merecen fe para éste Juzgador de acuerdo a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA DOCUMENTAL:

a.- Cursan en autos instrumentos así: Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Sorte “ R.L. (folios 180 al 188); Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Las Loras VII” (folios 189 al 195), agregados a la primera pieza del expediente, y que fueron impugnadas por ser copia simple, y al no poder constatarse su veracidad mediante la presentación del instrumento original quedan desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Cursan en autos instrumentos así: Contratos de servicios suscritos entre la Asociación Cooperativa LAS LORAS VII y la empresa Aguas de Yaracuy C.A. (folios 196 al 241, pieza Nº 1), Contrato de servicios y prorrogas suscritos entre la Asociación Cooperativa SORTE R.L. y la empresa Aguas de Yaracuy C.A. (folios 242 al 245, pieza Nº 1), Oferta de servicio y nominas de personal que laboran para las cooperativas LAS LORAS VII y SORTE R.L. (folios 02 al 20 pieza Nº 2). Estos representan documentos de carácter privado, sucritos por un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan desechados y fuera del debate probatorio.

c.- Nomina de trabajadores de la empresa Aguas de Yaracuy (folios 21 al 79 pieza Nº 2), los cuales comportan prueba pre-constituida, al tratarse de documentos emanados de la misma demandada promovente y que contrarían el Principio de Alteridad de la Prueba, al no encontrarse suscritos por la parte a quien se les opone, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

B.- DECLARACIÓN DE PARTE: Conforme a lo previsto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que, durante la audiencia de juicio el actor manifestó que a el lo buscó para trabajar el que le pidió la copia de la cedula, le pidieron su talla de ropa para el uniforme que le fue entregado por AGUAS DE YARACUY y que su horario era de 24 horas de 08:00 a.m. hasta la 08:00 a.m. del día siguiente y que el supervisor de planta fue el que lo instruyo para el mantenimiento, como se manipulaban las llaves y el horario de la clororación a los tanques.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de las denuncias formuladas por la recurrente, en primer se observa que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda.- De igual forma se establece el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de dicha Ley, siendo el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.

En este mismo orden de ideas, en sentencia del 03 de septiembre de 2004 (caso A.C. contra Fundación Sotillo (FUNDESO), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito entendemos entonces que solo procede el cálculo del salario integral para las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al contenido de la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la empresa AGUAS DE YARACUY C.A, claramente puede apreciarse que, según las cláusulas 6º y 13º acuerda el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de año con base a un salario integral, es decir, tal convenio colectivo mejora la condición laboral de sus afiliados respecto de esos conceptos. Así lo deja establecido la juez a-quo en la recurrida sentencia cuando establece lo siguiente:

En la contratación colectiva de aguas de Yaracuy, establece que al trabajador le corresponden siete (07) días de salario integral una vez que culminen sus vacaciones como Bono Post vacacional, tal como lo especifica la cláusula 6 de la convención colectiva 2007 – 2010.

La empresa conviene en otorgar a sus trabajadores quince días (15) remunerados de vacaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 219 de la LOT.

Adicionalmente otorgara en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, un bono equivalente a cuarenta y cinco 45 días de salario integral. Así como un bono de siete (07) días pagado a la misma rata del salario integral cuando el trabajador se reincorpora al trabajo luego del disfrute de sus vacaciones. (BONO POST VACACIONAL). Queda entendido que las bonificaciones aquí acordadas comprenden y sustituyen el beneficio establecido en el artículo 223 de la LOT.

Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actor, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario mínimo normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (30-01-2011), vale decir, de 40,80 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo….”

“…Con respecto al pago de utilidades vencidas y fraccionadas, visto que tal concepto no es contrario a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actor, se declara la procedencia del mismo y se dispone que las utilidades o bonificación de fin de año, será calculada en base a lo estipulado en la cláusula 13 del contrato colectivo de la empresa, el cual establece:

“La Empresa cancelara a sus trabajadores, Ciento veinte días (120), de su respectivo salario integral por concepto de Bonificación de fin de Año o aguinaldos, los trabajadores que no hayan trabajador el año completo recibirán la referida suma en proporción a los meses completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio.”

Para el cálculo de dicho concepto se dispone que el salario integral, será calculado con base en el salario mínimo normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (30-01-2011), vale decir, de 40,80 bolívares…

Así las cosas, de acuerdo a la decisión apelada, el bono vacacional y las utilidades fueron calculadas en base a un salario integral de Bs. 59,50, vale decir, 40,80 como salario diario, equivalente a Bs. 13,60 como alícuota de utilidades y Bs. 5,10 como alícuota de bono vacacional, vulnerando la regla general según la cual, para el cálculo del salario, ninguno de los conceptos que lo integran puede tener incidencia directa sobre sí mismo, con fundamento en lo estipulado en el literal e del artículo 60 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.- En tal sentido esta Alzada da a lugar la delación formulada, y pasa entonces al recálculo de los mismos de la manera siguiente:

Bono Vacacional y Bono Post Vacacional vencido y fraccionado

Desde – Hasta Nro. de días Salario Integral Total

14/03/2007 al 13/03/2008 52 54,40 2.834,00

14/03/2008 al 13/03/2009 52 54,40 2.834,00

14/03/2009 al 13/03/2010 52 54,40 2.834,00

14/03/2010 al 31/01/2011 43,33 54,40 2.361,49

Total 10.863.49

Utilidades vencidas y fraccionadas

Desde - Hasta Nro. de días Salario Integral Total

14/03/2007 al 13/03/2008 120 45,9 5.508,00

14/03/2008 al 13/03/2009 120 45,9 5.508,00

14/03/2009 al 13/03/2010 120 45,9 5.508,00

14/03/2010 al 31/01/2011 100 45,9 4.590,00

Total 21.114,00

Con relación a la denuncia que hace la recurrente, sobre la discrepancia que a su decir existe entre la parte motiva y la dispositiva de la recurrida decisión sobre la orden del aporte correspondiente al SEGURO SOCIAL y al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAOV), por cuanto que a su juicio, en el escrito de demanda se establece que la relación de trabajo comienza el 14 de marzo de 2007 y culmina con la interposición de la demanda, es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, no obstante la condenatoria expresa que el pago se hará hasta que se dicte el fallo apelado. Para ello, es importante resaltar que, respecto a estas indemnizaciones parafiscales, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, (caso DULIX R.D. contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, el pago de las cotizaciones a las que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En el caso de marras concluye la recurrida que, el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales va desde la fecha de ingreso del trabajador el 14 de marzo de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir, la fecha de la interposición de la demanda el día 31 de enero de 2011. Igualmente la sentencia establece que:

aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General, y en tal sentido ordena a la empresa Aguas de Yaracuy C.A., efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano Victo J.G., titular de la cédula de identidad número 12.725.631 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 14-03-2007, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A. Idéntica obligación mantiene la empresa Aguas de Yaracuy, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional) de su persona generadas desde el 14-03-2007 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional…

Así las cosas, es evidente la existencia de una contradicción entre los parámetros establecidos por la recurrida para el efectivo aporte patronal de estas cotizaciones, por lo que la demandada empresa AGUAS DE YARACUY deberá enterar en la cuenta individual del trabajador accionante el aporte del Seguro Social Obligatorio, a efectuarse para el período comprendido desde la fecha de ingreso del trabajador 14 de marzo de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir, la fecha de la interposición de la demanda ocurrida el día 31 de enero de 2011, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, los que deberán computarse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 14 de marzo de 2007, hasta el decreto de ejecución de esta sentencia, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0012 de fecha 19 de diciembre de 2013.- Idéntica obligación mantiene la empresa AGUAS DE YARACUY, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, anteriormente llamado Política Habitacional. Así se Decide.

Habiendo prosperado las delaciones formuladas, necesariamente debe esta Azada modificar la apelada decisión en los términos arriba expresados, por lo que en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 80.032,01) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones…………………………………… ………………... Bs. 2.570,40

Bono Vacacional y Bono Post Vacacional……………….. Bs. 10.863.49

Utilidades…………………………………………………………. Bs. 21.114,00

Antigüedad………………………………………………………. Bs. 10.009,72

Indemnización por despido injust…………………………… Bs. 7.140,00

Indemnización Sustitutiva Preaviso…………………………. Bs. 3.570,00

Salarios Caídos………………………………………………….. Bs. 24.764,40

Total a cancelar Bs. 80.032.01

Asimismo, se condena a la parte demandada pagar al ciudadano V.J.G. el conceptos de Beneficio de Alimentación o “cesta ticket”, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva de la recurrida decisión.

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Se acuerda la indexación de los conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

Se ordena a la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.J.G., durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, más los intereses generados por concepto de Seguro Social y Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago por estos conceptos. Igualmente se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada para que expida C.D.T. al ciudadano V.J.G., en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento a la sentencia de fecha 04 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua. Se acuerda notificar de la presente decisión mediante oficio, dirigido al ciudadano al Procurador General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA la recurrida decisión, de acuerdo a los términos que la parte motivacional del presente fallo ha especificado y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano V.J.G. contra la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos de la manera como han sido indicados en el capítulo motivacional de esta sentencia, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales gozan el estado y las empresas adscritas al mismo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Z.C.H.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000087

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/ZCH

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