Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de marzo de 2015

204° y 156°

PARTE ACTORA: V.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.354.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 69.791.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo:163-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA D.F., A.L.N., L.M., J.A., H.D., L.L., NINOSKA SOLORZANO y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 116.151 y 154.780, respectivamente.

MOTIVO: (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001592.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano V.J.T. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa, S.A.

Ahora bien, se deja constancia que el día 04/02/2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, en fecha 09 de marzo de 2015, publicándose la decisión el día 11/03/2015, en la cual, se estableció, fundamentalmente, que:

…vale señalar que como quiera que sólo apeló la parte demandada, debe indicarse que en todo caso y en cuanto al punto que nos interesa, habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes, la condena por daño moral y el salario integral señalado por el demandante. Así se establece.-

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la demandada en su defensa, entiende esta alzada, pretende que se desconozca la fuerza que dimana de la providencia administrativa que certificó que el trabajador presenta una: “…Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, (valorado supra), siendo que la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es una providencia administrativa cuyo efecto (al no demandarse su nulidad) implica desde el punto de vista procesal, cosa juzgada administrativa, conforme a la inteligencia que se desprende de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1410, de fecha 02/12/2010. Así se establece.-

(…)

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que se comparte lo establecido por el a quo, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional de los conceptos peticionados en su escrito libelar, es decir, la providencia administrativa que certifica que el ciudadano V.J.T. padece (accionante) una: “…Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…” (…). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante probó que la existencia de la enfermedad (el daño) y que la misma se agravó dada la actividad que realizó bajo subordinación laboral para su patrono, cuya conducta fue imprudente, negligente, inobservante, imperita (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra (...). Así se establece.-

Ahora bien, debe señalarse que, dada la forma como la demandada circunscribió su apelación, aunado a lo resuelto supra, y con base al principio de la no reformatio in peius, en tal sentido, queda admitido o reconocido en derecho, lo siguiente:

Que “… (…) se determina una indemnización equivalente al Salario Integral diario x el número de días continuos de Bs. 228,99 x 776 días arroja un total a pagar por indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT de Bs. 177.696,24, en base (sic) al salario establecido en el informe emanado del INPSASEL, que es el mismo alegado por el demandante…”. Así se establece.-

Que en cuanto al daño moral “…se condena a la empresa demandada al pago de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización del daño moral…”. Así se establece.-

Que “…En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Exceptuando lo que concierne al daño moral…”.

Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano V.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.354.408 (parte actora), debidamente asistido por el abogado A.S., IPSA. N° 69.79, y el abogado A.L., IPSA. N° 137.068 (representante judicial de la parte demandada), consignaron escrito, denominado como transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada conviene en cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 270.000,00), cantidad esta que le entrega mediante “…Cheque del Banco Banesco número 32066475, de fecha 18 de marzo de 2015, cuya copia fotostática se acompaña a este documento…”; siendo que de la misma forma, indican los suscribientes, en la cláusula tercera del referido acuerdo, que “…LA ACCIONADA desiste del ejercicio del Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, EL ACCIONANTE declara que en virtud del recibo en este acto del pago único de carácter transaccional, nada más tiene que reclamar a LA ACCIONADA por ninguno de los conceptos transados, en razón de que la cantidad recibida a su satisfacción cubren totalmente dichos conceptos, por lo que extiende finiquito total amplio y suficiente derivado de esta transacción; y desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA ACCIONADA, ya que la voluntad de EL ACCIONANTE es dar por terminado y precaver cualquier tipo de demanda o reclamo en contra de aquella. Igual manifestación de finiquito formula LA ACCIONADA en beneficio de EL ACCIONANTE. Las partes acuerdan expresamente que cada una de individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y de terminación de del procedimiento judicial que concluye por este acto…”; y que, con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos señalados en el referido escrito, los cuales satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y que en consecuencia homologue dicho acuerdo.

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada considera que el acuerdo transaccional celebrado por las partes, es contrario al orden publico constitucional, por cuanto, las partes de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden realizar acuerdos transaccionales laborales, sino solo, una vez que la relación de trabajo haya culminado, lo cual no es el caso de autos, pues no es un hecho controvertido que el actor mantiene un vínculo laboral con status de activo, lo que implica que desde el punto de vista jurídico laboral, la transacción, como tal, se tenga por nula. Así se establece.-

Ahora bien, independientemente de lo anterior, vale indicar que la conducta asumida por la parte demandada implica que procesalmente la sentencia dictada por esta alzada haya quedado firme, teniendo, en tal sentido, efectos de cosa juzgada. Así se establece.-

Por último, importa destacar, con base al principio iura novit curia, que al cancelar la demandada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 270.000,00), a favor de la parte actora, y cotejarse dicha suma con las cantidades dinerarias que ésta debía pagar, se concluye, que con lo pagado, se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 11/03/2015, amen que, este Tribunal entiende que esta circunstancia, en todo caso, implica, para la demandada una manifiesta perdida del interés, en cuanto a la interposición de algún recurso, dado que cumplió con su obligación, mientras que para la parte actora, ello conlleva a que con dicho pago nada tenga que reclamarle a la accionada (por los conceptos que fueron condenados jurisdiccionalmente), siendo que de esta forma el proceso alcanzó su fin, toda vez que la conducta procesal asumida por las partes, produjo la extinción del presente proceso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO. Finalmente se indica que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará el envió del presente expediente al Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001592.

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