Decisión nº PJ0052011000489 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003856

ASUNTO : IP01-P-2011-003856

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 07 de Agosto de 2011, en contra de los ciudadanos V.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.367, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en el sector Chimpire, de esta ciudad de Coro estado Falcón y, R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.673, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San F.d.A., estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para el primero; y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, para el segundo de los imputados; así como la decisión de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.600.884, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la urbanización Independencia, IV etapa, calle 1, casa Nº 3, de esta ciudad de Coro estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 07 de Agosto de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter la abogada ARIRRAMI HENRIQUEZ, Fiscal Primera, quien explico de manera breve los hechos que dieron origen a la presente causa, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados V.M.J., R.J.C., A.J.C. por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de: para V.M.J., los delitos de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para el ciudadano ROSMER J.C., los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, y A.J.C., por los delitos de DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado: que “SI deseaban declarar”. Quedando identificados el primero de ellos como: A.J.C., portador de la cédula de identidad Nº V-22.600.884, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero en el mercado, residenciado en la urbanización independencia, cuarta etapa calle 1, casa Nº 3, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, manifiesta no saber leer y escribir. Quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Al momento de mi detención cuando estaban persiguiendo a los otros dos muchachos, yo estaba por la Independencia estaba cerca de mi casa, y como justamente venia caminando hacia mi casa, el porte de arma de lo consiguieron fue a ellos dos no a mí, yo no estaba robando no es verdad porque yo estaba trabajando tengo testigos la dueña del restaurant y le pueden preguntar, no hace un mes que salí, sino tres meses, yo no quisiera perder mi libertad, yo me estaba presentando por el Tribunal, es ilógico que anden tres en una moto, es todo. Seguidamente la representación fiscal realizo las siguientes interrogantes: ¿Como estabas vestido? camisa blanca y jeans, y botas de goma, punto de referencia cerca de tu casa? La prolaca. Conoces de vista trato y comunicación a V.J. y a R.C.? solo a Víctor por que el estaba preso en el mismo recinto que yo. Cuál es tu horario de trabajo? desde las 7 a.m. hasta las 4 p.m. y nos dan receso a las 11 a.m. Como se llama donde trabajas Inversiones J.J., en el mercado nuevo cerca del modulo policial, Quien es el dueño? La señora Yolimar Reyes. Que hacías el 4-8-2011 en el Circuito Judicial Penal, que hacías allí? Presentándome porque tenía audiencia y fui con mi papá. Ese viste a V.J.? R. No recuerdo bien camisa blanca de botones y pantalón negro, a qué hora te retiraste de la sede del circuito? A las 3 de la tarde. Recuerdas el nombre del Juez? Sala 4 Juez Celis. Que te decomisaron al momento de la detención, nada a ellos le quitaron armas a mí no. A qué hora entraste al trabajo ese día a las 7 a.m. Quienes estaban presentes cuando te detienen? R. había mucha gente pero no conozco a nadie. Como estaban vestidos R.C.? Camisa blanca manga larga y jean, y Víctor camiseta roja y jeans, llegaron a portar alguna gorra? Uno de ellos tenía una gorra negra, Que medida te dio el tribunal? Presentaciones y las tengo al día. Porque delito estas procesado? Por Robo en grado de frustración. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de que realice las siguientes interrogantes: ¿Cual crees que sea el motivo por que te vinculan con esta causa? R. Es porque voy saliendo de una medida y los agarraron cerca de mi casa y creen que yo andaba con ellos, pero yo no estaba con ellos. De las personas que estaban cuando los aprehendieron reconoces a alguien? R. a nadie porque me pusieron en el piso. En que te fuiste para el Tribunal? R. A pie en compañía de mi papa. Me puedes dar el nombre de las personas que den fe de que tú estabas trabajando de 7 a 11 a.m.? R. Jhonatan y A.R., pueden ser ubicados en el negocio. Estarías dispuesto a que te hicieran una rueda de reconocimiento con las victimas en esta cusa. Es todo. Se deja expresa constancia que el Tribunal no realizará interrogantes. Seguidamente el segundo de ellos dijo ser y llamarse V.M.J., portador de la cédula de identidad Nº V-25096367, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en el sector chimpire, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Quien manifestó al Tribunal siendo las 12:50 de la tarde que ya no quiere declarar. Es todo. El tercero de ellos, R.J.C. portador de la cédula de identidad Nº V-20092673, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San F.d.A.. Quien manifestó al Tribunal siendo las 12:54 horas de la tarde que ya no desea declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica 3ª, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando al Tribunal que en relacion al ciudadno A.C. una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico en el presente asunto penal, y de igual manera en la oportunidad correspondiente solicitare la realizacion de un reconocimiento de individuos para el mismo, y en relacion al los imputados V.M.J. Y R.J.C. esta defensa solicita al Tribunal que se vele por que se garanticen los derechos de mis defendidos y el debido proceso para los mismos, y una vez cumplido la etapa de investigacion se presente el correspondiente acto conclusivo por parte de la representacion Fiscal, y en atenciòn al ciudadano R.J.C., esta defensa solicita se le practique la evaluacion mèdico corporal ya que el mismo presente herida de bala en el pie derecho, asimismo en este acto solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos en los que resultaran aprehendidos los imputados de autos: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 05 de Agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad,…en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del barrio San José, la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de la Policía del estado Falcón, les informa a las unidades en el perímetro que estuviéramos alerta con dos ciudadanos cuyas características son las siguientes; el primero: tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter manga larga de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul; el segundo: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga corta de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul, los mismos abordaban una moto tipo paseo de color a.c.b., donde al parecer pretendían cometer un robo en una residencia ubicada en la avenida R.G. con calle Cabure; una vez obtenida dicha información procedemos a realizar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar a dichos ciudadanos; en momentos que nos desplazábamos por el parcelamiento Sur Independencia, específicamente por la calle La Prolaca, observamos a tres ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color a.c.b., donde dos de ellos reúnen las mismas características a la aportada por la centralista de guardia,…”.

  2. OFICIO, de fecha 04 de Agosto de 2011, folio 10, suscrita por la abogada Mórela Ferrer, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual informa al abogado J.L.M.C. de la Policía del estado Falcón, que en la presente fecha se produjo la evasión de las instalaciones de esta sede judicial, del ciudadano V.J., titular de la cedula de identidad Nº V.-25.096.367.

  3. OFICIO, de fecha 02 de Noviembre de 2011, folio 11, suscrita por la abogada Enialina Ruiz, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remite al Comandante General de la Policía del estado Falcón, ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.092.673, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, quien estaba en calidad de interno en el internado Judicial de Coro, y se encontraba para el momento de su evasión en la Emergencia del Hospital General de Coro Dr. A.V.G., de esta ciudad.

  4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 13, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado Falcón, formulada por el ciudadano G.G.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.380.955.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 14, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana A.S.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.800.002.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 15, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano J.A.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.016.764.

  7. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: UNA (01) MOTO TIPO PASEO, DE COLOR A.C.B., MARCA EMPIRE, SERIAL 812MA1K64BM027309.

  8. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITTH & WESSON, CALIBRE 38MM…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM…

  9. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON GRIS,…

  10. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO MARCA SEIKO.

  11. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE A.W.M.M.; V.-18.598.758

  12. ACTA DE INSPECCION, de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 42, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE PROLACA, SECTOR SUR INDEPENDENCIA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

  13. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, de fecha 06 de Agosto de 2011, folio 45, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, Y SIETE (07) BALAS…

  14. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, de fecha 06 de Agosto de 2011, folio 47, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA…

  15. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 06 de Agosto de 2011, folio 45, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI… UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA…, UN (01) RELOJ, TIPO PULSERA…, UNA (01) CEDULA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO…

  16. ACTA DE INSPECCION, de fecha 06 de Agosto de 2011, folio 54, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA R.G. CON CALLE CABURE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 05, LA CUAL LLEVA POR NOMBRE QUINTA LA COROMOTO, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, los cuales pasan a ser a.y.a. por este Tribunal en los términos siguientes: el acta policial en la cual se detalla las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón recibieron información por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de Polifalcon, que estuvieran alerta con dos ciudadanos cuyas características son las siguientes; el primero: tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter manga larga de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul; el segundo: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga corta de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul, los mismos abordaban una moto tipo paseo de color a.c.b., donde al parecer pretendían cometer un robo en una residencia ubicada en la avenida R.G. con calle Cabure; una vez que obtuvieron la información procedieron a realizar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar a dichos ciudadanos, en momentos que se desplazaban por el parcelamiento Sur Independencia, específicamente por la calle la Prolaca, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, observaron a tres ciudadanos a bordo de una moto, tipo paseo de color a.c.b. donde dos de ellos reúnen las mismas características aportadas por la centralista de guardia, dicho vehiculo moto era conducido por el primero de los descritos, tanto el segundo de los descritos y el tercero de los ciudadanos quien reúne las siguientes características; tez blanca, contextura delgada y vestía para el momento franela de color rojo, pantalón jeans de color azul, fungían como barrilleros, seguidamente el primero y el segundo de los descritos, desenfundan dos armas de fuego, en vista de la acción hostil y desafiante de los referidos ciudadanos le ordenaron que se desprendieran de las armas de fuego, la cual acatan y las arrojan al pavimento de igual manera de desprenden de otros objetos que poseían, una vez neutralizadas estas personas, se realizo llamada vía radiofónica solicitando apoyo, posteriormente se comisiono al efectivo AGENTE J.P., para que procediera a colectar las armas de fuego y los objetos que estas personas arrojaron al pavimento, la cual consiste en los siguiente: un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38mm, serial tambor 4702, contentivo en el cilindro del tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; la cual fue arrojada al pavimento por el primero de los descritos; un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38mm, serial del tambor 673, contentivo en el cilindro del tambor de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual fue arrojado por el segundo de los descritos, fueron igualmente colectados teléfonos celulares, un reloj de metal niquelado, así como la moto tipo paseo donde se desplazaban los tres ciudadanos, seguidamente estas personas quedaron identificadas como; el primero: (quien se desprendió de un arma de fuego) R.J.C., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 28/06/90, titular de la cedula de identidad nro 20.092.673, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en San F.d.A., barrio 9 de de Diciembre, calle principal, casa sin numero; el segundo (quien se desprendió de un arma de fuego) A.J.C.G., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/87, titular de la cedula de identidad nro22.600.884, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, urbanización Independencia 4ta etapa, calle 01, casa sin numero; el tercero: V.M.J.R., de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/86, titular de la cedula de identidad nro 25.096.367, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad de Coro estado Falcón, sector Chimpire, calle Libertad, con calle Las Flores, casa sin numero, de ello se desprende que dos de los ciudadanos hoy imputados son los mismos contra quienes fue librada orden de captura por parte de Tribunales de esta misma circunscripción judicial por encontrarse evadidos de sus sitios de reclusión, que se encontraban en posesión de dos armas de fuego, tipo revolver, así como de celulares y otros objetos de interés criminalistico, que se trata de los dos ciudadanos que intentaron robar en una vivienda cerca del lugar donde resultaron aprehendidos, constan las actas de derechos de imputados firmadas por cada uno de los aprehendidos, consta oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal dirigida al ciudadano abogado J.L.M. en su calidad de Comandante de la Policía del estado Falcón, con el objeto de informarle que en fecha 04 de agosto del presente año se produjo a evasión de las instalaciones de este recinto tribunalicio del ciudadano V.J., titular de la cedula de identidad Nº V.-25.096.367, e igualmente de le solicita coordina las acciones necesarias para efectuar la búsqueda del mencionado ciudadano, riela oficio emanado del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Coro, dirigida al ciudadano Comandante de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se adjunta orden de captura en contra del acusado R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-20.092.673, quien se encontraba en calidad de interno en el internado judicial de Coro y se encontraba para el momento de su evasión en la emergencia del hospital general Dr. A.V.G., consta orden de captura emanado del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Coro, dirigido a todos los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales, con el objeto de aprehender al ciudadano R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-20.092.673, a quien se le sigue causa penal signada con la identificación alfanumérica IP01-P-2007-000224, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de cooperador inmediato, quien estaba en calidad de interno en el internado judicial de Coro y se encontraba para el momento de su evasión en la emergencia del hospital general Dr. A.V.G. de esta ciudad de Coro, riela acta de denuncia formulada por el ciudadano G.G., quien expuso que se encontraba desayunando en la cocina de su casa en compañía de su esposa, y en el porche se encontraba la señora de servicio, de pronto se escuchan unos gritos y el sale a ver que era lo que pasaba y cuando llego al porche lo sorprende un sujeto de contextura delgada de piel blanca de mediana estatura que vestía una franela de color roja, y lo apunta con un arma de fuego tipo revolver, en ese momento sale su esposa y al ver que lo tenían apuntado comienza a gritar, y el sujeto al notar que su esposa comienza a gritar sale y se monta en una moto de color azul que estaba afuera de la casa donde otro sujeto de contextura delgada, de piel blanca y de estatura mediana con camisa blanca lo esperaba, consta el acta de entrevista que rindiera la ciudadana A.S.S. quien expuso: que se encontraba en el porche de la casa donde trabaja cono domestica, en el momento en que se encontraba limpiando el porche observo que pasa una moto de color azul con dos sujetos en actitud sospechosa, se percata que la puerta esta abierta cuando sale a cerrarla ve un sujeto de contextura delgada de piel blanca, de mediana estatura con camisa roja, que saca un arma de fuego y le dice que abra la puerta que era un atraco, y en ese momento comienza a gritar y sale el señor G.G. quien es el propietario de la casa y este sujeto lo apunta con el arma de fuego, cuando sale la señora Y.D.G. quien es la esposa del señor G.G., empieza a dar gritos y este sujeto sale de la casa y se monta en la moto que lo esperaba afuera donde estaba un sujeto de contextura delgada de piel blanca de mediana estatura con camisa blanca, consta el acta de entrevista que rindiera el ciudadano J.A.A.R., quien expuso que el día de ayer jueves 04/08/11, como a las once veinte de la mañana aproximadamente se encontraba en el interior del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro específicamente en el área de seguridad, cuando esta entregándole los alimentos a los privados de libertad que se encontraban en las celdas, el interno de nombre V.J., le pide que lo saque al baño porque tiene urgencia de realizar una necesidad fisiológica, es cuando tomo la decisión de sacarlo de su celda tomando todas las previsiones de seguridad del caso, y lo conduce hasta el baño que se encuentra a pocos metros de la celda, cuando se encuentran en el interior del baño para caballeros, el le dice al interno que se apresure porque ya habían pasado varios minutos desde que estaban en ese lugar, este sale y le pregunta al funcionario que no lograba accionar el agua que sale baja los desechos de la poceta, y le responde que agarre el tobo y que con el agua que sale por el lava manos baje la poceta, el funcionario nota que el interno llena el tobo con agua en tres ocasiones pero lo que mas llamo su atención es que en la tercera ocasión este se asoma por la ventana el funcionario le llama la atención y le dice que no tiene permitido hacer eso, en eso el interno se abalanza contra el funcionario empuñando lo que parece ser un objeto cortante, y arremete lanzándole un golpe con dirección a su rostro, que el alguacil pudo esquivar lanzándose al suelo y es la oportunidad que aprovecha el interno para salir corriendo del baño por el pasillo y al encontrarse con la puerta trasera del área de seguridad la abre y sale del recinto, el interno aborda una moto de color azul que lo esperaba adyacente a un kiosco de comida rápida del sector, consta el acta de registro de cadena de c.d.e.f. la cual versa sobre una moto tipo paseo de color a.c.b. donde presuntamente se desplazaban los imputados de autos, riela el acta de registro de cadena de c.d.e.f. incautadas la cual versa sobre dos armas de fuego tipo revolver las cuales fueron presuntamente incautadas a los imputados de autos al momento que se produjo su aprehensión por porte de los funcionarios actuantes, acta de registro de cadena de c.d.e.f. que versa sobre dos teléfonos celulares presuntamente incautados a los imputados de autos, así como un reloj de metal niquelado marca seiko, consta el acta de registro de cadena de c.d.e.f. la cual versa sobre una cedula de identidad correspondiente el nombre A.W.M. MERTINEZ V.-18.598.758, consta la experticia de reconocimiento técnico practicada a dos armas de fuego así como a siete balas, presuntamente incautadas a los imputado s de autos, consta el dictamen pericial practicado al vehiculo tipo moto, marca Empire donde presuntamente de desplazaban los imputados de autos, consta la experticia de reconocimiento legal practicada a los teléfonos celulares así como al reloj presuntamente incautados a los imputados de marras, consta el acta de inspección practicada en el lugar donde presuntamente se produjo el intento de robo,

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de dos de los imputados en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos de los tipos que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos V.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.367, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en el sector Chimpire, de esta ciudad de Coro estado Falcón y, R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.673; de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, del testimonio de las victimas quienes son contestes en señalar las características de los ciudadanos que presuntamente intentaron robarle en el interior de su propiedad, características estas que coinciden con las de los ciudadanos V.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.367, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en el sector Chimpire, de esta ciudad de Coro estado Falcón y, R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.673, quienes al momento de su detención se encontraban en poder de dos armas de fuego, tipo revolver, sin permiso legal para portarlas, quienes además son requeridos por Tribunales de la Republica por encontrarse evadidos de sus respectivos centros de reclusión, todo lo cual permite configurar la conducta desplegada por estos en los tipos penales que ha precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dichos ilícitos penales, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de la victimas testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para el primero; y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, para el segundo de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al ciudadano A.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.600.884, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la urbanización Independencia, IV etapa, calle 1, casa Nº 3, de esta ciudad de Coro estado Falcón; quien esta siendo imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, considera este Tribunal que de las actas procesales aportados por el Ministerio Publico no se desprende suficientes y contundentes elementos que permitan a este Juzgador presumir su participación en los hechos por los cuales esta siendo presentado. En primer lugar señalaron los dos primeros imputados que en el caso de las armas de fuego que fueron incautadas las mismas les pertenecen a ellos y así se hizo constar en acta, el hecho de haber sido detenido junto con los dos primeros imputados es circunstancial toda vez que se dirigía a su residencia a almorzar, no le fue colectada ninguna evidencia de interés criminalistico, ello consta en el acta policial, por otro lado no coinciden sus características fisonómicas ni su vestimenta con las descritas por la victima del intento de robo, por otro lado la victima y los dos ciudadanos que rindieron entrevista concuerdan en que fueron dos sujetos de tez blanca, de mediana estatura, con vestimenta muy especifica que no armoniza con las que portaba el ciudadano de marras, quien es de tez morena. Sin embargo considerando que en el presente la investigación se encuentra en una etapa incipiente, y que el Ministerio Publico como Director del proceso de investigación al hacer un señalamiento formal ha partido de las actas procesales las cuales han sido el resultado de la actuación de órganos de investigación penal que están facultados para ello según nuestro ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que considera ajustado a derecho someter al imputado de autos al proceso que apenas se inicia a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos V.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.367, y, R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.673, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para el primero; y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad a el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 321 ejusdem, para el segundo de los imputados, la cual será cumplida en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del municipio Miranda del estado Falcón; al ciudadano A.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.600.884, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, a los fines de que le sea practicada valoración médico forense al ciudadano R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.673, en virtud de la herida presuntamente producida por arma de fuego que presenta en miembro inferior. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la Defensa Publica. SEPTIMO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. J.R.C.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. VILMARA R.F.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000489

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