Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002544

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: K.Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.937.870, en su condición de heredera universal del de cujus V.J.S.P., quien tuviera cédula de identidad N° 1.713.404.

CODEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador el 04 de mayo de 1995 y publicado en Gaceta Municipal Extra N° 1513.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO: A.L.A., L.D.C.D.M., L.E.B.A. y J.C.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.164, 130.225, 109.837 y 100.509, respectivamente.

CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA: E.M., Z.V., L.A., K.G., N.M.M., MERCEDES MILLAN, L.P., A.S., ARAZATY GARCÍA, L.O., MARCO RENDON, D.M., Y.B., X.T., E.C., A.R., JOSE LABRADOR, S.C., JOSMARI MARIN, E.R., MENFIS FERNÁNDEZ, YARANITH RICAURTE, M.M., E.R., J.R., V.B., O.R., J.L.J., J.F.G., R.G., G.F., ANTONIO YUNGANO, M.O., J.D.G., M.R., M.R., E.F., R.M., V. LEAL e I.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.405, 118.349, 69.300, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 34.390, 33.039, 47.232, 92.943, 65.542, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 129.985, 153.444, 144.639, 142.590, 150.087, 163.498, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908, 123.500 y 110.745, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 22 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda y la admitió el 28 de junio de 2012 ordenando el emplazamiento de las demandadas.

El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 28 de noviembre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 30 de noviembre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a este tribunal, el 3 de diciembre de 2012 lo dio por recibido, el 6 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 10 de diciembre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 28 de enero de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron las partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora que el 14 de diciembre de 2010 mediante resolución y Gaceta Municipal, el Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano V.J.S.P. (hoy fallecido), por reunir los requisitos mínimos exigidos en la cláusula 33 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones-Alcaldía de Caracas y Coalición de Trabajadores, que en razón a ello el Instituto Municipal de Publicaciones procedió a pagarle su correspondiente pasivo laboral, pero en el cálculo de liquidación y prestaciones sociales no se consideró la cláusula N° 22 que establece que en el caso del trabajador jubilado el pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso para el momento de la separación definitiva de su cargo, que en dicho cálculo no se consideró la aplicación de esta cláusula y que en el caso del preaviso ni siquiera en forma sencilla, que ello como consecuencia del dictamen N° 7 del 10 de mayo de 2011, emitido por la Sindicatura del Municipal de la Alcaldía de Caracas y firmado por el Sindico Procurador Municipal, ciudadano C.A.C., en el que declara improcedente la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva, argumentando que el artículo 145 de la Ley de Seguridad Social, establece que a partir de su entrada en vigencia los trabajadores que ingresen al servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes especiales preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público financiados total o parcialmente por el Fisco Nacional distintos al Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas.

Que el incremento salarial del año 2010 decretado por el Ejecutivo Nacional, no fue imputado al salario que venía devengando para marzo de 2010, fecha en la que éste se incrementaría en un 10%, así como tampoco se dió el incremento del 15% a partir de mayo del mismo año, diferencia que se le adeuda de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 12 de la convención colectiva de trabajo en su parágrafo 2 en concordancia con el parágrafo 1, mediante la cual el Instituto se compromete a reconocer y pagar cualquier aumento autorizado por el Ejecutivo, bien sea por Ley o Decreto.

Asimismo, demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 118.826,49.

El Instituto Municipal de Publicaciones alegó que el 02 de mayo de 2011, mediante comunicación IMP-P100-04-2011, solicitó pronunciamiento jurídico en torno a la aplicación de las cláusulas 12 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones-Alcaldía de Caracas y Coalición de Trabajadores, al Sindico Procurador Municipal, por cuanto se encontraba bajo intervención a puertas abiertas y era menester de quienes integraban la Junta Interventora, requerir a éste las directrices mediante las cuales se realizarían los pagos de éstos conceptos y que dio resultado a los dictámenes 6 y 7, los cuales establecieron que en virtud de la aplicación de cláusula N° 22 de la referida convención, se determinó que esta cláusula establecía un pago de prestación de antigüedad distintos a los que estipula la ley que regula la materia, teniendo como base tres supuestos, es decir otorgamiento de pensión de vejez, incapacidad permanente o absoluta, o jubilación del trabajador, que ya constituyen parte del régimen de seguridad social que regula nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 145 de la Ley de Seguridad Social, que las normas nacionales en la materia regulan los parámetros y máximas relativas a la jubilación, la incapacidad absoluta y permanente y la jubilación de funcionarios y funcionarias públicas, prohibiendo la creación de regímenes espaciales en caso de jubilaciones y pensiones del sector público distinto al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, que por ello la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador consideró improcedente el contenido de la cláusula 22, toda vez que establece pagos no contemplados por la ley en los regímenes de que se trata, razón por la cual instó a aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, como medio de cálculo para el pago por prestación de antigüedad, asegurando que éste instituto sólo podría pagar el mismo mediante ejecución de un mandato judicial de un tribunal competente en la materia.

Que respecto a la cláusula N° 12 de la convención, con relación al aumento del salario de los trabajadores que estuvieran por encima del salario mínimo, cuando se produzca el aumento a través de decreto emanado del Ejecutivo Nacional, pero sin indicar que dicho incremento sería de la misma proporción que el dictado por el aludido salario mínimo, se concluyó que era potestad y competencia del Instituto realizar los estudios económicos y presupuestarios pertinentes para determinar el porcentaje del aumento al cual serían susceptibles de sufragar, que al ser una institución pública, debe regular la ejecución de sus planes y de su presupuesto, tomando en consideración lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que es así como el 09 de junio de 2010, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, emitió oficio DRH-174-10, mediante la cual autorizaba un ajuste salarial del 6,7% sobre el salario básico para todos los trabajadores, funcionarios, alto nivel, obreros, contratados y jubilados con retroactivo desde el 01 de mayo de 2010, es decir que en el 2010 se realizó el respectivo aumento a aquellos que estaban por encima del salario mínimo establecido, razón por la cual la Sindicatura Municipal consideró cumplido por el Instituto la cláusula N° 12 de la convención colectiva, en tal sentido rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, alegó que el de cujus V.J.S.P. prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Municipal de Publicaciones y que fue jubilado según consta de Gaceta Municipal N° 1167-3336-40 el 14 de diciembre de 2010, que si bien es cierto que el Municipio Bolivariano Libertador tiene participación en el Instituto Municipal de Publicaciones, tal institución es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, en tal sentido, carece de cualidad.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora que en diciembre de 2010 el Alcalde del municipio Libertador, concede el beneficio de jubilación a los trabajadores por cumplir los requisitos de la cláusula 33, que el instituto solicita al Síndico consulta sobre la legalidad de la cláusula 22, del pago doble de sus prestaciones sociales con el preaviso, el Síndico dice que el pago no es procedente por lo previsto en la Ley de Seguridad Social, la cual dispone que los trabajadores que ingresen a la administración pública no podrán afiliarse al nuevo régimen de jubilaciones, aquí no se trata de eso, sino el pago de sus prestaciones sociales en forma doble incluyendo el preaviso y han incurrido en mora en las prestaciones, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no tiene que ver con la Ley de Seguridad Social, porque el tema aquí es de prestaciones sociales, también aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que deben tomarse en cuenta y que están previstos en la convención colectiva.

La representación judicial del Instituto Municipal de Publicaciones que el padre salió jubilado en noviembre de 2010, el instituto fue objeto de una intervención a puertas abiertas por lo cual se solicitó un pronunciamiento al Sindico de las cláusulas 12 y 22 de la convención colectiva, que las prestaciones deben ser calculadas en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que fue por jubilación lo cual es un acto administrativo y en cuanto a los aumentos, la cláusula no dice en qué proporción deben hacerse los aumentos y eso se hace en base unos presupuestos, y la posibilidad era de 6.7% de aumento para el 2010.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que el instituto es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio por lo tanto son responsables administrativa y presupuestariamente, por lo tanto la Alcaldía no tiene cualidad y sería inejecutable y los recursos no se pueden disponer sin tener el aval de haber prestado servicios a la Alcaldía, sin embargo indirectamente se encuentran involucrados los intereses de la Alcaldía, a todo evento, se acogen a la defensa del instituto y a lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones en cuanto a los recursos de la municipalidad.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro doble de la prestación de antigüedad y preaviso, así como de los incrementos salariales, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 22 y 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y Coalición de Trabajadores y los términos en que fue contestada la demanda, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del pago de los conceptos reclamados por cuanto la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones, negó su procedencia y la falta de cualidad opuesta por la codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió a los folios 26 al 31 ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se desprende la jubilación concedida al ciudadano V.J.S.P., quien desempeñó como último cargo de prensista, adscrito al Instituto Municipal de Publicaciones, por reunir los requisitos exigidos en la cláusula 33 literal b, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y Coalición de Trabajadores, por resolución número 1177 del 24 de noviembre de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-

Promovió a los folios 32 y 33, el contenido de las cláusulas 22 y 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y Coalición de Trabajadores, la cual tiene carácter de derecho. Se evidencia de la cláusula 22 que en “caso de jubilación del trabajador, el Instituto conviene en el pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso para el momento de la separación definitiva del cargo.” Así se establece.-

Promovió a los folios 34 y 38 copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, producidos también por el Instituto Municipal de Publicaciones, en su escrito de pruebas (folios 108 y 109), en consecuencia este tribunal le atribuye valor probatorio, de estas instrumentales consta que el ciudadano V.S., con ocasión a su egreso recibió la cantidad de bs. 27.717,29 que comprendió vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió a los folios 35 al 37 dictamen número 7 del 10 de mayo de 2011, del S.P.M., también producido por el Instituto Municipal de Publicaciones, en su escrito de pruebas (folios 100 al 103), en consecuencia este tribunal le atribuye valor probatorio, de esta instrumental se desprende opinión solicitada por el Instituto Municipal de Publicaciones, al Síndico Procurador Municipal, con relación a la aplicación de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y Coalición de Trabajadores, del cual se desprende su opinión en el sentido que, la cláusula 22 establece el pago de prestaciones de antigüedad distinto a la forma estipulada en la ley, con base a 3 causales, que son el otorgamiento de la pensión de vejez, la incapacidad permanente y absoluta y la de jubilación del trabajador o trabajadora, que constituyen parte del régimen de seguridad social, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 145 de la Ley de Seguridad Social, estableciéndose una prohibición de crear regímenes especiales en casos de jubilaciones y pensiones del sector público, distintos al Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, considerando por tanto improcedente el contenido de la cláusula 22, por cuanto estipula pagos no contemplados en la ley en los regímenes de que se trata, concluyendo que de pretender algún funcionario alguna diferencia, sólo podría ser pagada por el instituto, mediante ejecución de un mandato judicial. Así se establece.-

Promovió a los folios 39 al 46, reclamación efectuada por la parte actora ante el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, a la cual este tribunal les atribuye valor probatorio, en cuanto a que el escrito fue recibido por la Sindicatura Municipal y por la Presidencia del Instituto Municipal de Publicaciones, según consta de sello húmedo. Así se establece.-

Promovió a los folios 47 al 58, reclamación efectuada por la parte actora ante el Director del Instituto Municipal de Publicaciones, hojas de cálculos, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que no son oponibles a la parte contraria; y, en cuanto a la copia fotostáticas de las cédulas de identidad, no guardan relación con la controversia. Así se establece.-

Prueba de la codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador:

En su escrito, solicitó como punto previo, resolver a través del despacho saneador, el vicio procesal que a su decir, incurrió la parte actora, en virtud que el de cujus, V.S.P., prestó sus servicios personales para el Instituto Municipal de Publicaciones y fue jubilado el 14 de diciembre de 2010; y, que si bien es cierto el municipio es un miembro del instituto, este es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

En cuanto a esta solicitud de despacho saneador, por cuanto no constituye un medio de prueba, será resuelto más adelante, como punto previo.

Promovió a los folios 89 al 92, ejemplar de Gaceta Municipal del Distrito Federal, del 6 de mayo de 1995, extra numero 1513, contentiva de la ordenanza de creación del Instituto Municipal de Publicaciones, a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la ordenanza se evidencia que el objetivo fundamental del instituto es la edición y distribución de la Gaceta Municipal, darle cumplimiento a la ordenanza sobre programa de textos escolares gratuitos del gobierno municipal, prestación de servicios del ramo de impresos y asesoramiento técnico y de diseño en los procesos del ramo de impresos. Que el instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y es dirigido y administrado por una junta directiva compuesta por 7 miembros, 4 nombrados por el Alcalde del Municipio Libertador y 1 por el Concejo del Municipio Libertador. Así se establece.-

Prueba de la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones:

En su escrito de pruebas el capítulo I contiene los hechos alegados por la actora, es decir, no contiene medio de prueba y es parte del fondo del asunto, será resuelto más adelante. Así se establece.-

Al capítulo II del escrito de pruebas, la codemandada solicita la improcedencia de los pagos pretendidos, sobre la base del pronunciamiento solicitado a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud que el instituto se encontraba bajo una intervención a puertas abiertas y era menester requerir al Síndico las directrices mediante las cuales se realizarían los pagos de los conceptos establecidos en las cláusulas 12 y 22 de la convención colectiva de trabajo, lo cual al no ser medio de prueba y forma parte del fondo del asunto, será decidido más adelante. Así se establece.-

Promovió testigos que no comparecieron, en consecuencia, no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Promovió a los folios 99 al 103, comunicación del 10 de mayo de 2011 suscrita por la Directora de Dictámenes del Instituto Municipal de Publicaciones, por medio de la cual remite al Presidente del instituto, dictamen Nº 7, valorado anteriormente por este tribunal, en tanto que fue promovido por la parte actora. Así se establece.-

Promovió a los folios 104 al 106, dictamen Nº 6 del 3 de mayo de 2011, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, con relación a la procedencia del pago del aumento presidencial, decretado en mayo de 2010, previsto en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, al cual este tribunal atribuye valor probatorio, en cuanto la referida cláusula, en el sentido que su opinión consiste en que contempla el compromiso del instituto de aumentar el salario de los trabajadores y trabajadoras que estén por encima del salario mínimo, cuando su produzca el aumento de éste a través de decreto emanado del Ejecutivo Nacional, sin indicar que el incremento sea de la misma proporción que el dictado para el salario mínimo; y, que durante el ejercicio fiscal 2010, el instituto otorgó el incremento decretado para el salario mínimo, al reconocer un aumento del 6.7% a los trabajadores con salarios superiores al salario mínimo. Así se establece.-

Promovió al folio 107 comunicación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del 9 de junio de 2010, mediante la cual le notifica al Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, que el Alcalde autorizó un ajuste salarial de 6,7% sobre el salario básico para todos los trabajadores y trabajadoras, con retroactivo desde el 1 de mayo de 2010. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto al acervo probatorio, con vista a la pretensión deducida y las defensas opuestas, este tribunal resuelve en los términos siguientes:

En cuanto al punto previo, concerniente a la solicitud del despacho saneador, planteada por la codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para resolver el vicio procesal que a su decir, incurrió la parte actora, en virtud que el de cujus, V.S.P., prestó sus servicios personales para el Instituto Municipal de Publicaciones y fue jubilado el 14 de diciembre de 2010; y, que si bien es cierto el municipio es un miembro del instituto, este es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, observa este tribunal que en el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone de la figura del despacho saneador, como la facultad del examen oficioso del libelo, atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole ordenar la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de ley o decidir apropiadamente, contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un segundo despacho saneador, en el momento en que culmina la audiencia preliminar por haber resultado infructuosa la conciliación, el deber de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem, es decir, que es una facultad y deber de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase.

En cuanto al alcance de la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, en la forma siguiente:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Sentencia Nº 1447 del 3 de julio de 2007, caso O.Z.P. contra J.M., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, según sentencia Nº 0594 del 13 de junio de 2012, caso C.A.C.B., Sucs. de la Sala de Casación Social del máximo tribunal, el despacho saneador es la potestad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para detectar aún de oficio vicios procesales, es decir, que no constituye esta –la fase de juzgamiento- la oportunidad para subsanar los errores formales en que habría incurrido la parte actora en su demanda, por cuanto el legislador laboral, dispuso a tal efecto la figura del despacho saneador (artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en dos momentos de la primera fase del proceso, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud de despacho saneador, planteado como punto previo. Así se establece.-

Con relación al fondo, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador alegó la falta de cualidad, sobre la base que el de cujus V.J.S.P. prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Municipal de Publicaciones y que fue jubilado según consta de Gaceta Municipal N° 1167-3336-40 el 14 de diciembre de 2010, que si bien es cierto el Municipio Bolivariano Libertador tiene participación en el instituto, este es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Con relación a la cualidad, L.L. en Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, enseña:

“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.”

omisis

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

omisis

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso es relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

(L.L., Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, 2 ed., Fundación Roberto Goldschmitdt: Editorial Jurídica Venezolana, 1987, Caracas)

De la instrumental correspondiente a la resolución contentiva de la jubilación consta que el cargo que desempeñó el ciudadano V.J.S.P., fue de prensista, en el Instituto Municipal de Publicaciones, quien efectuó el pago de prestaciones sociales, es decir, que la relación contractual y directa del actor fue con el instituto, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, en tal sentido, prospera la falta de cualidad opuesta por la codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud del actor de que se le aplique lo previsto en la cláusula N° 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y Coalición de Trabajadores, en el sentido de que se le adeuda el pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso, observa este tribunal que según el contenido de dicha cláusula el instituto en “caso de jubilación del trabajador, … conviene en el pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso para el momento de la separación definitiva del cargo.”

De la instrumental correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso (folios 108 y 109), consta que el ciudadano V.S., con ocasión a su egreso recibió la cantidad de Bs. 27.717,29 que comprendió los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, en el caso de la antigüedad en forma sencilla y no se evidencia el pago del preaviso, lo que demuestra que el instituto obvió efectuar el pago en la forma establecida en la cláusula 22 del convenio colectivo, razón por la cual, estima este tribunal que procede el reclamo del actor en cuanto a este particular, no obstante la opinión que en su momento produjo el Síndico Procurador Municipal, ante la solicitud efectuada por el instituto, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual los informes y dictámenes del Síndico Procurador o Síndica Procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales; y, por cuanto las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención (artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos), adicionalmente, la parte actora no reclama diferencias de pensión de jubilación.

En consecuencia, este tribunal condena a la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones a pagar a la parte actora al pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y coalición de trabajadores, tomando en consideración que el trabajador recibió el pago de la prestación de antigüedad en forma sencilla, lo cual debe ser considerado por el experto al momento del cálculo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaría del fallo a través de un perito institucional. Así se establece.-

Con relación al incremento salarial del año 2010 decretado por el Ejecutivo Nacional, que la parte actora demanda sobre la base que fue imputado al salario que venía devengando para marzo de 2010, fecha en la que éste se incrementaría en un 10% y del 15% a partir de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 12, parágrafo 2, de la convención colectiva de trabajo, observa este tribunal que dicha cláusula establece en su parágrafo 2, lo siguiente:

Cláusula 12. AUMENTOS DE SALARIOS.

(…) omisis

Parágrafo 2. En caso de aumentos de salarios o bonos de cualquier índole por vía de la Ley o Decreto, del Ejecutivo Nacional, en resguardo de los intereses de los trabajadores, el Instituto se compromete a no computárselo a los aumentos acordados en la presente cláusula.

Parágrafo 3. El Instituto Municipal de Publicaciones en su condición de autónomo se compromete a reconocer y cancelar cualquier aumento autorizado por el Ejecutivo Nacional ya sea por vía de la Ley o Decreto.

En caso de que el Ejecutivo Nacional decrete un incremento en el salario mínimo nacional, el Instituto Municipal de Publicaciones aumentará el salario de los trabajadores que estén por encima del salario mínimo.

Del contenido de la cláusula 12 del convenio colectivo, se observa que la misma contempla un incremento en el salario cuando el Ejecutivo Nacional decreto un incremento en el salario mínimo nacional, pero no establece la proporción señalada por la parte actora ni ninguna otra; y, por cuanto, consta de la comunicación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del 9 de junio de 2010, que el Alcalde autorizó un ajuste salarial de 6,7% sobre el salario básico para todos los trabajadores y trabajadoras, con retroactivo desde el 1 de mayo de 2010 (folio 107), por lo cual, considera este tribunal que no prospera lo solicitado por la parte actora en cuanto a este particular. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la codemandada Instituto Municipal de Publicaciones, al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (02/12/2010, según consta de planilla de liquidación consignada por ambas partes) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y de preaviso, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y coalición de trabajadores. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KALIA SÁNCHEZ ROJAS en su condición de heredera única universal del de cujus V.J.S. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, en consecuencia se condena al Instituto al pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y coalición de trabajadores, tomando en consideración que el trabajador recibió el pago de la prestación de antigüedad en forma sencilla, lo cual debe ser considerado por el experto al momento del cálculo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaría del fallo a través de un perito institucional. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al pago de la corrección monetaria, este Tribunal no condena el pago de este concepto, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se puede condenar a la indexación a los municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por cuanto se encuentran afectados indirectamente los intereses del municipio. CUARTO: No se condena el pago en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el numeral 1º del artículo 119 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

EXP AP21-L-2012-002544

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