Sentencia nº 1605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de enero de 2009, se recibió ante esta Sala Constitucional, escrito de amparo constitucional presentado por las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano V.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.170.465, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2008, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por las referidas defensoras, contra sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a su criterio, violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de febrero de 2009, la parte accionante presentó escrito consignando copia certificada de nombramiento y juramentación de defensor privado.

De igual forma, las accionantes solicitaron pronunciamiento en la causa mediante diligencias consignadas ante la Secretaria de la Sala el 16 de abril de 2009, el 2 de julio y 1 de octubre del mismo año.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, las defensoras del ciudadano V.M.L.P., abogadas L.G. y M.C.G., argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Señalaron que, el auto en contra del cual se interpone acción de amparo constitucional dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho que asiste a su defendido a obtener una resolución judicial motivada y debidamente fundada.

Que, el auto en cuestión violó en forma directa la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una respuesta idónea, aún cuando se ejercieron adecuadamente los derechos, lo cual subvierte el orden constitucional y comporta una actuación fuera del ámbito de competencia legalmente atribuida a la Sala presunta agraviante, al quebrantar en forma muy clara lo señalado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.

Que, denuncian la violación al derecho a obtener una oportuna respuesta por cuanto “…el auto decisorio dictado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de octubre de 2008 omitió dar respuesta a lo concretamente expuesto por esta parte recurrente en su escrito de apelación, mediante el cual se impugnó la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, órgano jurisdiccional que soslayó el derecho reconocido al imputado sobre que el juzgador de control dicte de ‘modo anticipado’ un pronunciamiento referente la (sic) procedencia o no de una privación de libertad, sin exponer motivación alguna que sustentara esta declaración de modo coherente, puesto que si el Legislador hubiese considerado que el pronunciamiento sobre la medida privativa preventiva de libertad sólo podía ser resuelto en la audiencia preliminar, no hubiese consagrado la posibilidad de la solicitud ‘ANTICIPADA’ de dicho pronunciamiento…”.

Que denuncia la violación del derecho a la seguridad jurídica ya que “…para poder hablar de predicción jurídica, se precisa una presunción de racionalidad, una presunción de que el juez utilizará como marco de referencia en sus decisiones las normas jurídicas correctas. Nada de lo cual es factible, si sometido a un punto controvertido por el procedimiento debido a la alzada, ésta desconoce el punto neurálgico de la impugnación, y produce un fallo descontextualizado y al amparo de normas inaplicables al caso, por lo cual en concreto no resuelven la verdadera controversia sometida a su conocimiento…”:

Que, el fallo de la Corte de Apelaciones incurre en incongruencia negativa toda vez que “…no se pronunció sobre lo que conformaba el THEMA DECIDENDUM (…) al no haber resuelto las cuestiones esenciales. Del texto de la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional resulta evidente la imposibilidad de verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados, con el análisis adecuado respecto de cada alegato, en tanto que si éstos son relevantes para las resultas del proceso; privando de esta manera, injustamente, a [su] defendido de su derecho a obtener un pronunciamiento que resolviese el fondo de lo planteado a través de la apelación…”.

Que, “…en el caso que hoy ocupa la atención de esta honorable Sala obramos con el convencimiento de que las violaciones a los derechos y garantías de rango constitucional y legal que corresponden a nuestro defendido en su condición de imputado, pudieron haber tenido su origen en que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, privilegió la automatización en la resolución de la apelación, en oposición a la necesaria ponderación y análisis concienzudo que la complejidad del caso imponía. El derecho es esencialmente equilibrio, y en el caso que nos ocupa hay indefensión constitucional porque esta parte resultó impedida como consecuencia de la infracción procesal en torno al cabal ejercicio del derecho a la defensa, pues la Sala causó indefensión pronunciándose automáticamente y sin aprehender el punto sometido a su conocimiento, desbordando los límites objetivos del recurso interpuesto ocasionando incongruencia susceptible de indefensión por haber provocado un merma ilícita de la posición del imputado, desviando el verdadero fondo de la controversia…”.

Por lo anterior considera que lo procedente es que esta Sala Constitucional declare “…la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento producido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 30 de octubre de 2008 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa técnica…”:

Que, es por lo anterior que solicitan, “…SE DECLARE CON LUGAR esta acción de amparo, que intentamos conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Finalmente, solicitan a esta Sala decrete como medida cautelar innominada la “…suspensión del trámite procesal de la causa seguida a [su] defendido, actualmente, en la sede del Tribunal Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa distinguida con el No. 10.191-08 hasta tanto se resuelva acerca de la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, dado que en el supuesto de prosperar la misma debería ordenarse a otra Sala conozca de la apelación y defina la procedencia o no del procedimiento anticipado de la improcedencia de la medida privativa de libertad. …”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del mismo circuito, en los términos siguientes:

…Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en ‘Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en su oportunidad legal, sin que se vulnere la esencia del Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

Así mismo, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que el auto dictado por Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haya infringido algún dispositivo legal o constitucional, siendo de su potestad el decretar oportunamente cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatándose en el presente asunto, que el Tribunal A quo dictó un auto conforme a derecho, al indicar que decidirá en la audiencia preliminar conforme a lo preceptuado en los Artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan textualmente:

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas, aunque el presente caso el recurso de apelación de autos se admitió con la finalidad de verificar si efectivamente se conculcaron derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia, alegados por las defensoras L.G.D.D. Y M.C.G.C., la presente apelación versa sobre un auto el cual puede ser impugnado solamente mediante el recurso de revocación mencionado por la representación fiscal en su escrito de contestación y no mediante el recurso de apelación de autos, por cuanto, contra los autos de sustanciación o de mero trámite procederá solamente el recurso de revocación contemplado en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(…omissis…)

Siendo el mismo tribunal que dictó el auto, el competente para examinar esta cuestión incidental, ya que, no se trata de una decisión que el fondo de lo controvertido.

Así mismo, las recurrentes señalan en su escrito de apelación entre otras circunstancias las siguientes:

1. La actuación judicial que nos ocupa, susceptible de declaratoria de nulidad absoluta, al negar pronunciarse en la oportunidad ordenada por el legislador al consagrar la petición de pronunciamiento anticipado de la improcedencia de la medida preventiva privativa de libertad, no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y debido proceso.

2. Además, en la actuación judicial del juzgador de Control, ha habido infracción de las garantías constitucionales de derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues se excedió en sus facultades jurisdiccionales al desconocer un derecho expresamente reconocido a favor del imputado, con prescindencia absoluta de la motivación; y con ello ha habido sin lugar a dudas una grosera indefensión, que atenta contra su derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, que exige una respuesta razonada y motivada.

3. El juzgador de Control soslayó que el derecho a la resolución fundada incluye el derecho del justiciable a CONOCER las razones de las decisiones, derecho éste que asegura la obtención de una resolución fundada en derecho, de tal suerte que puedan los Magistrados de la Sala de Apelaciones, revisar la interpretación judicial de razonabilidad desde el punto de vista de la eficacia de los derechos fundamentales.

Al respecto esta Alzada puede verificar que al dictar el auto en cuestión el Tribunal A quo no está conculcando algún Derecho o Garantía Constitucional, referente al Principio de Presunción de Inocencia, Principio del Debido Proceso o el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar cualquier auto interlocutorio o de mero trámite para impulsar el proceso y también cualquier medida cautelar que a su criterio, previa la solicitud fiscal y el cumplimiento de los requisitos legales sea suficiente para asegurar las resultas del mismo, según el Principio de Afirmación de la Libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el momento procesal para dictar dicha medida si ha lugar a ello en el presente caso, es en la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control al dictar el auto en cuestión, no conculcó ni violo ningún derecho fundamental o constitucional, ciñéndose a lo preceptuado expresamente por la ley en cumplimiento del Principio de Legalidad, del Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no excediéndose en ningún momento como lo señala la defensa en sus facultades jurisdiccionales, razón por la cual, esta Sala no evidencia ningún motivo constitucional para anular dicho auto dictado por el juzgado A quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la nulidad del auto solicitada y el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado: V.L.P., en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de declaración anticipada de improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad al precitado imputado planteada con fundamento al artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el articulo 450 ejusdem, quedando ratificado tal auto. ASI SE DECIDE…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…

.

Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano V.L.P. por la presunta comisión del delito de . Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, por cuanto la solicitud bajo examen cumple las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma es admisible. Así se declara.

En éste orden de ideas, de las actas cursantes en el expediente se extrae que, el 22 de septiembre de 2008, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación presentado por las abogadas (hoy accionantes) L.G. deD. y M.C.G., en su carácter de defensoras del ciudadano V.L.P., en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del referido circuito judicial penal; recurso éste que fue resuelto por la prenombrada Sala el 30 de octubre del mismo año.

De igual forma se observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada por la prenombrada Sala de Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la solicitud nulidad y en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano V.L.P., confirmando la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, que negó a su vez la solicitud de la defensa acerca de que se pronunciase anticipadamente sobre la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, las accionantes fundamentan su acción de amparo en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso por parte de los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse con respecto a su alegato, correspondiente a la violación del derecho de su representado a obtener una respuesta oportuna en relación a la procedencia o no de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público en la acusación presentada como acto conclusivo, al término de la fase de investigación en la causa penal seguida al ciudadano V.L.P..

Al respecto observa esta Sala que la referida Corte de Apelaciones dejó establecido en la sentencia que hoy se impugna lo siguiente:

…Al respecto esta Alzada puede verificar que al dictar el auto en cuestión el Tribunal A quo no está conculcando algún Derecho o Garantía Constitucional, referente al Principio de Presunción de Inocencia, Principio del Debido Proceso o el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar cualquier auto interlocutorio o de mero trámite para impulsar el proceso y también cualquier medida cautelar que a su criterio, previa la solicitud fiscal y el cumplimiento de los requisitos legales sea suficiente para asegurar las resultas del mismo, según el Principio de Afirmación de la Libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el momento procesal para dictar dicha medida si ha lugar a ello en el presente caso, es en la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control al dictar el auto en cuestión, no conculco ni violo ningún derecho fundamental o constitucional, ciñéndose a lo preceptuado expresamente por la ley en cumplimiento del Principio de Legalidad, del Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no excediéndose en ningún momento como lo señala la defensa en sus facultades jurisdiccionales, razón por la cual, esta Sala no evidencia ningún motivo constitucional para anular dicho auto dictado por el juzgado A quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la nulidad del auto solicitada y el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.G.D.D. y M.C.G. CAMERO…

.

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la defensa del ciudadano V.L.P., solicitó al Juzgado de Control - una vez presentada la acusación- y con base a lo establecido en el numeral 8° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciase anticipadamente acerca la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en la referida acusación, solicitud que fue negada por el referido tribunal de primera instancia, por cuanto consideró oportuno pronunciarse en relación a la medida de coerción personal una vez escuchadas las partes, durante la celebración de la audiencia preliminar.

Primeramente debe recalcar ésta Sala que el proceso penal seguido al ciudadano V.L., se encuentra en fase intermedia, fase en la que, a decir de Binder se “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descripto en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236)

De tal manera que es durante la fase intermedia que se lleva a cabo la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación, y tal como estableció esta Sala en sentencia 1303/2006 del 20 de junio, comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

  1. Decidir acerca de medidas cautelares;

(…)

En éste orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes –tal y como lo dejó establecido la Sala de Corte de Apelaciones- deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal. Por su parte, aún en el caso de que el juez decidiese acoger lo solicitado por el Ministerio Público, el acusado tendrá la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios que prevé la legislación vigente, como lo serían el recurso de apelación o la solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que lo considere pertinente.

Así las cosas, se evidencia que la accionada en amparo si hizo un pronunciamiento acerca de lo denunciado en el escrito de apelación, considerando a su vez que –luego del correspondiente análisis- no se constataron las violaciones a derechos fundamentales alegadas por las recurrentes, considerando ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Sobre la base de tales consideraciones, la Sala comparte la argumentación del juzgador de alzada, toda vez que, si bien es cierto el numeral 8° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como derecho del imputado la posibilidad de que el mismo solicite “se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad” –lo cual efectivamente solicitó la defensa del ciudadano V.L.P.- ello no implica la obligación para el tribunal de control (en la fase intermedia), de pronunciarse respecto a dicha solicitud, antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, es de hacer notar que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido, en el caso de autos se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada por vía de amparo, pues ese órgano jurisdiccional era el llamado a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano V.L.P., contra la sentencia dictada, el 30 de julio de 2008, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal; no observándose del contenido de la decisión accionada vulneración de derecho constitucional alguno, a pesar de que el accionante denunció el quebrantamiento de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta idónea.

Dicho lo anterior, resulta evidente que la Sala de Corte de Apelaciones, presunta agraviante, consideró, luego del análisis de las actas del expediente, y motivando suficientemente su criterio, que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control actuó conforme a derecho al diferir el pronunciamiento de la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para el momento de celebrarse la audiencia preliminar fijada en la presente causa, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración que resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la defensa.

Visto lo anterior, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En este orden de ideas, vista la declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta Sala, el hecho de que las accionantes hayan acompañado su solicitud con copias de la sentencia impugnada, certificadas por la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales provienen de la página web de este M.T.. En este sentido la Sala ha establecido que si bien el sitio electrónico www.tsj.gov.ve es un órgano de difusión de la labor jurisdiccional y administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como herramienta tecnológica que está a disposición de todos los Magistrados que lo integran y, a través de dicho portal, obtienen conocimiento de las decisiones dictadas por sus distintas Salas, e incluso por otros tribunales de la República; no merecen fe pública los documentos electrónicos allí contenidos (Ver sentencia N° 257/2008 del 28 de febrero), razón por la cual se advierte al prenombrado juzgado de control que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de certificar las impresiones obtenidas de la página web, limitándose a certificar las copias fotostáticas de las sentencias que consten en el correspondiente expediente.

De igual forma se observa que en la presente causa, el tribunal de alzada no indicó en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el delito por el cual se le sigue causa penal al ciudadano V.L.P., razón por la cual, esta Sala Constitucional apercibe a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que en lo sucesivo no incurra en dicha omisión.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional propuesta por las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., actuando en su carácter de defensoras del ciudadano V.L.P., contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese a la Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de lo contenido en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

LOS MAGISTRADOS,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

EL SECRETARIO,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 09-0050

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del contenido decisorio del presente fallo que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano V.L.P., contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por las señaladas defensoras contra la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial Penal.

En efecto, una vez que la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine de la tutela constitucional invocada, consideró lo siguiente:

No obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta Sala, el hecho de que las accionantes hayan acompañado su solicitud con copias de la sentencia impugnada, certificadas por la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales provienen de la página web de este M.T.. En este sentido la Sala ha establecido que si bien el sitio electrónico www.tsj.gov.ve es un órgano de difusión de la labor jurisdiccional y administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como herramienta tecnológica que está a disposición de todos los Magistrados que lo integran y, a través de dicho portal, obtienen conocimiento de las decisiones dictadas por sus distintas Salas, e incluso por otros tribunales de la República; no merecen fe pública los documentos electrónicos allí contenidos (ver sentencia N° 257/2008 del 28 de febrero), razón por la cual se advierte al prenombrado juzgado de control que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de certificar las impresiones obtenidas de la página web, limitándose a certificar las copias fotostáticas de las sentencias que consten en el correspondiente expediente

(Subrayado añadido).

Como puede observarse de lo supra transcrito, la decisión disentida reconoció en la advertencia realizada al Secretario del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que la certificación efectuada por dicho funcionario judicial a las copias de la decisión impugnada no es válida por cuanto la información en ella contenida no merece fe pública; debiendo destacarse además que el Secretario del señalado juzgado de control certificó un ejemplar de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, extraído de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo procedente, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil es que el Secretario del Tribunal correspondiente certifique sólo las decisiones contenidas en el expediente cuya certificación se solicita.

Tal situación, en criterio de quien suscribe, conlleva a la imposibilidad de determinar con certeza si la copia de la decisión impugnada adjuntada al libelo de amparo –la cual fue extraída del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia- es fiel y exacta de su original, toda vez que no está certificada por la Sala N° 1 de la señalada Corte de Apelaciones ni en la sentencia aparecen las firmas de los jueces que la suscribieron. Tal aspecto, de orden medular en el presente caso, desconoce la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala contenida en la sentencia N° 1580/2008, recaído en el caso: I.I.C.C., según la cual:

[…] esta Sala, con el objeto resolver la presente aclaratoria observa que en el fallo objeto de la presente solicitud se señaló lo siguiente: ‘(...) esta Sala evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado O.F.A., en la oportunidad en la cual intentó la acción de amparo constitucional no presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional una copia fotostática siquiera simple de la decisión que presuntamente objeta, pues la supuesta copia fotostática que anexa no contiene la firma de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara’.

La anterior cita demuestra, según consta en los folios 5 al 22 del expediente, que la copia simple que consignó el abogado O.F.A. carecía de las firmas de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que dicho documento no era una copia fiel y exacta del original.

[Omissis]

Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.

(Subrayado de quien suscribe).

La anterior doctrina pacífica y reiterada de la Sala citada supra ha sido ratificada recientemente en el fallo N° 447/2009, recaído en el caso: A.C. y otros.

Debe precisarse igualmente que esta Sala en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002, caso: V.V.S.M. y otros ), analizó la validez de la información contenida en la página web de este M.T., en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve.

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.

En ese sentido, esta Sala señaló, en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C. deB.), lo siguiente:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide’.

Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.), esta Sala sostuvo lo siguiente:

‘Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta’

(Subrayado añadido).

La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias Núms. 3434/05, caso: M.L.O. y 4523/05, caso: Y.L.P., entre otras, en las que se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada en primera instancia ante este M.T., de acuerdo con el contenido del párrafo quinto del artículo 19 del texto normativo en referencia, el cual dispone que:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Resaltado añadido).

Ello así, y siendo que en la sentencia disentida se señaló expresamente que la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de amparo constitucional una copia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia accionada en amparo, dictada el 30 de octubre de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la mayoría sentenciadora, más allá de advertir al Secretario del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se abstuviera de certificar las impresiones obtenidas de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia; debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo sostenido en la sentencia N° 7/2000, del 1 de febrero, caso: J.A.M., tal y como la Sala ha decidido en casos semejantes.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente-Ponente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

…/tario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 09-0050

CZdeM/

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