Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAmparo Constitucional

Barinas, 05 de Octubre de 2.007.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2005-747.

ACCIONANTES: V.L. y CLINIO A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.940 y 9.157.903 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Cabezones Mata Palo, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, de este domicilio y J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991668, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas.

AGRAVIANTE: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

TERCERO INTERESADO: A.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.506721, de este domicilio.

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C..

JUEZ: ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 27 de Julio del año en curso, por los ciudadanos V.L. y CLINIO A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.940 y 9.157.903 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Cabezones Mata Palo, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, interpusieron ACCION DE A.C., contra sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano A.M.T. contra los ciudadanos V.L. y CLINIO A.G.D..

Alegaron los solicitantes que el ciudadano A.M. en fecha 09-04-2003, interpuso querella interdictal en su contra, la cual fue admitida por auto de fecha 21-04-2003, seguidamente en fecha 27-01-2004, el Tribunal de la causa ordenó la citación, citación que no pudieron practicar por no haberlos ubicado; que en fecha 05-05-2004 el Tribunal ordenó su citación por carteles, debiendo fijarse uno en su morada y otro publicarse en los diarios Ultima Noticias y La Prensa, comisionando al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial para la fijación de citación en su morada, fijación con la cual supuestamente se cumplió. Seguidamente en fecha 23-08-2004, el Tribunal de la causa dictó auto designando al abogado J.U. como su defensor judicial por cuanto no comparecieron en el lapso establecido a darse por citados en el juicio, siendo notificado de tal designación mediante boleta que firmó en fecha 03-09-2004; aceptando dicho cargo y juramentándose mediante diligencia de fecha 07-09-2004. Que solamente la parte querellante, asistido del Procurador Agrario presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio; que en fecha 09-05-2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la querella interdictal; que como se puede observar de todas las actas que conforman el expediente no se evidencia que el abogado J.U., a quién el Tribunal nombró como su defensor judicial, los haya defendido en lo más mínimo, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa, a pesar de conocer su domicilio que aparecía en el libelo de la demanda; no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio y ni siquiera compareció al acto de declaración de testigos, aunado a todo esto, una vez dictada la sentencia definitiva, no apeló de la misma, a pesar de haber sido notificado que se dictó tal decisión, quedando dicha decisión definitivamente firme y ordenándose su desalojo y el de sus familias. Alegan igualmente que la sentencia dictada además de violar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber repuesto la causa al estado que se otorgara a los querellados la oportunidad de efectuar la contestación de la demanda para evitar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, además violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por lo hechos narrados interpusieron recurso de a.c. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-05-2005, en la querella interdictal restitutoria, por violación de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 ejusdem. Solicitaron se admitiera la presente acción y se acordara medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de suspender temporalmente y hasta que el presente recurso se decida la ejecución de la sentencia. Por último solicitaron se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en la querella interdital y se reponga la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor judicial.

Acompañaron a dicha acción copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4.189 contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano A.M.T. contra los ciudadanos V.L. y CLINIO A.G.D..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de a.c. incoada por el ciudadano LEON y CLINIO A.G.D., asistidos por el abogado en ejercicio J.H.C.G., contra sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:

(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el componente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c., se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa A.V.P.-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:

Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior en fecha 27-07-2007, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente , y en fecha 29- de Julio del año 2005, este Tribunal Superior Cuarto Agrario dicto sentencia declarando INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por los ciudadanos V.L. y CLINIO A.G.D., contra la decisión dictada en fecha 09-05-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos V.L. Y CLINIO A.G.D. apelan de dicha decisión, y el 28-10-2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar dicha apelación anulando la sentencia recurrida y reponiendo la causa el Estado de que el Tribunal Superior Competente dictara un nuevo fallo.

Por recibido el presente expediente en fecha 25-11-2005 en este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y en fecha 28-11-2005, se dicto auto ordenando oficiar al Juez Rector del Estado Barinas, a los fines de solicitar el nombramiento de un Juez Accidental en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-10-2005.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo del año 2006, comparece el abogado L.M.E., en virtud de haber sido designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 14 de Febrero de 2006, y debidamente juramentado en fecha 15 de Marzo de 2006 como Juez Accidental, y se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal Accidental admite dicha Acción de A.C., y ordena la notificación de las partes.

Cursa en autos oficio de fecha 06-09-2006, suscrito por el abogado L.M.E., por medio del cual se excusa de conocer en su carácter de Juez Accidental de la causa N° 2005-747, y en fecha 28-09-2006, este Juzgado Superior solicita al Juez Rector del Estado Barinas nombre Juez Accidental para que conozca de la causa N° 2005-747.

Mediante oficio N° 07-03346, de fecha 1° de Marzo de 2007, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual informa que en reunión de fecha 14 de Febrero del año 2007, se acuerda designar al abogado A.E.B.A.J.A. de la causa N° 2005-747, y mediante diligencia de fecha veintidós de mayo del año 2007, el juez accidental se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 14-08-2007, se realizó el acto de audiencia constitucional la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, catorce de Agosto del dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.E.B.A., Juez Superior Accidental Cuarto Agrario, el Abg. J.O.S., Secretario Temporal, la ciudadana N.P., Alguacil Temporal del mismo, el abogado en ejercicio J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, de este domicilio, abogado asistente de los ciudadanos V.L. y CLINIO A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.940 y 9.157.903 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Cabezones Mata Palo, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, parte agraviada, el abogado J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991668, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas y representando al ciudadano A.M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23154.371. Se deja constancia que la parte agraviante no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderados Judiciales. Abierto el acto, toma la palabra el abogado J.H.C.G., quien expone: “ Buenos días ciudadano Juez para hacer un poco sobre las remembranzas llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, el ciudadano A.M.T., interpuso interdicto Restitutorio el cual fue admitido y se ordeno la citación de los demandados lo cual no se pudo realizar por cuanto no se ubicaron a lo que se les nombró un defensor ad-litem el abogado J.A.U.D., inpreabogado N° 37.074, el cual a pesar que fue notificado, acepto y se juramentó mediante diligencia y posteriormente fue citado mediante boleta no promovió pruebas ni compareció al acto de evacuación del único testigo para repreguntarlo, y a pesar de haber sido notificado de la decisión dictada no ejerció el recurso de apelación violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso a los hoy aquí querellantes, por lo que se interpuso el a.C. para que no se violaran los derechos de sus defendidos, violándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, que el Tribunal de primera instancia violo lo dispuesto en el artículo 508 de Código de procedimiento , es por lo que pido que se le restituya los derechos violentados a sus defendidos, y se reponga la causa para que tenga derechos a defender sus derechos, seguidamente toma la palabra el Procurador Agrario J.J.T.S., quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, el juicio llevados por el Tribunal de Primera Instancia se tomaron todos los pasos para dictar la decisión y que se cumplió con el debido proceso establecido por la Ley; que con esa decisión estamos tocando lo sagrado de la cosa juzgada; que no se pueden utilizar los argumentos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que con una reposición se deja de cumplir con los principios del derecho agrario y se esta causando una desventaja, es por lo que pido al Tribunal que se le proteja la posesión que tiene su defendido desde hace más de 21 años, y que se le proteja el derecho a la defensa también a su representado, es por lo que pido ciudadano Juez que el amparo no proceda y sea declarado con Lugar. Este Tribunal Superior Cuarto Agrario Accidental hechas las consideraciones PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 09 de Mayo de 2005 en el Juicio de Interdicto Restitutorio intentado por el ciudadano A.M.T. en contra de VICTO LEÓN y CLINIO GONZALES. SEGUNDO: SE ANULA todas las actuaciones realizadas en el Interdicto RESTITUTORIO, supra mencionado y se Repone el Juicio al estado de Nombrar nuevo defensor ad-litem a los demandados. TERCERO: NO HAY condenatoria en costa por la naturaleza del caso. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal Superior Accidental , que en fecha 09 de Mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la querella interdictal. La parte actora aduce en la audiencia constitucional que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el abogado nombrado para su defensa J.A.U.D., “nos (los) haya defendido en lo más mínimo”, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa, a pesar de conocer su domicilio, pues el mismo aparecía en el libelo de la demanda; asimismo, no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio y ni siquiera compareció al acto de declaración de testigos, aunado a lo cual, una vez dictada la sentencia definitiva, no apeló de la misma a pesar de haber sido notificado de ésta, quedando, por ende, dicha decisión definitivamente firme y, consecuentemente, ordenándose el desalojo los hoy accionantes y el de sus familias.

Que la decisión dictada, vulneró lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la forma de apreciación de la prueba de testigos, dado que se evacuó la testimonial de un solo testigo, siendo que ésta sola no hace plena prueba al no poder adminicularse con otras.

Ahora bien, se observa que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., reiterando el criterio asentado en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., se expuso lo siguiente:

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide

.

Visto lo anterior y dado que en el presente caso el abogado J.A.U.D., en su carácter de defensor ad litem designado por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegidos a los accionantes, tal como se evidencia de la decisión dictada el 9 mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 86), en la cual se dejó constancia de que el defensor designado “No promovió prueba alguna en su defensa” y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa. En tal virtud, este Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario declara con lugar la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos V.L. y Clinio A.G.D., asistidos por el abogado J.H.C.G.; en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial quien dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la querella interdictal., se anulan todas las actuaciones realizadas en el Interdicto Restitutorio sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial y se repone el Juicio al estado de nombrar nuevo defensor judicial (Ad-litem) a los demandados, y de esta forma se le garantice el derecho de defensa. Así se declara.

DECISION.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la Acción de A.C., intentada por los ciudadanos V.L. y CLINIO A.G.D., contra la decisión dictada en fecha 09-05-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se ANULA todas las actuaciones realizadas en el INTERDICTO RESTITUTORIO y se repone el Juicio al estado de nombrar nuevo defensor judicial (Ad-litem) a los demandados.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del caso.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma salió fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil siete.

El Juez Accidental,

A.E.B.A..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2005-747

AEBA/leom.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR