Decisión nº 329-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Marzo de 2005.

194° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 329-05.- Causa No. 10C-208-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.L.

IMPUTADOS: R.B.N. Y J.D.J.V.

VICTIMA: VICTOR LEON Y J.V. y de la empresa NATIONAL OILWELL.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PRIVADA: G.L. Y N.R.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, Jueves (03 de Marzo de 2005, siendo las dos y Treinta horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. M.L., quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal a los ciudadanos R.B.N., Y J.D.J.V., quien según las actuaciones proveniente de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, donde dejan constancia de la detención de los ciudadano anteriormente mencionados, por presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos R.B.N., y de la empresa NATIONAL OILWELL. quedando procedimiento asignado bajo el N° OR.PCU-0171-2005, para quienes solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, solicito a este d.T. decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que este representante Fiscal, pueda realizar las actuaciones pertinentes al caso, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados R.B.N. y J.V. si poseen abogados de confianza que los asista en la presente causa, los cuales manifestar que si tenia siendo la Abogado en ejercicio G.L., Impre N° 48170 domicilio procesales el Sector la Plaza calle N° 03 Municipio La Cañada de urdaneta y la Abogada N.R., Impre Abogado N° 61097 con domicilio procesal el Sector la Plaza calle N° 03 Municipio La Cañada de urdaneta respectivamente, quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho, y expusieron: ”Aceptamos la designación recaída en nuestra personas hecha por los imputados R.B.N. y J.V. y juramos cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual hemos sido designadas, asimismo solicitamos imponernos de las actas procesales”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: R.B.N., de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Cédula de identidad V-15.052.744, fecha de Nacimiento 09-02-74, hijo de R.A.B. y de GISALIDA DE BOSCAN (Dif), y residenciado Sector el Topito, calle 2 Diagonal a la Abasto Don L.L.C.d.U.E.Z.; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, cabello lacio, ojos marrones claro, tez morena, Cejas finas, labios finos, Contextura gruesa, Nariz mediana, cara ovalada, Estatura de 1.70 aproximadamente, sin bigotes, presenta cicatriz en el brazo derecho y tatuaje en el brazo derecho, con forma de ancla. El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.D.J.V. de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V- 13.081.287, fecha de Nacimiento 06-06-66, hijo de D.V. y de Padre Desconocido, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Yaguasa, Avenida Principal, casa sin numero, entrando por el aserradero. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello canoso, corte muy bajo, Ojos verdes, tez blanca, Cejas escasas, labios finos, Contextura delgada, Nariz mediana, cara ovalada, estatura de 1.69 aproximadamente, usa bigotes, no presenta cicatrices visibles, usa tatuaje en el brazo izquierdo con las letras YCPU y otro en el pierna izquierda con las letras JJV y una Cruz. Seguidamente, los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar. Seguidamente se procede a retirar al imputado J.D.J.V. para tomarle declaración al imputado R.A.B., quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy mecánico a mi mando a llamar el señor V.B., para que le revisara la caja del carro, y como eso se lleva tiempo yo me la puse a revisa, y tenia un disco desgastado, yo le dije que esperara a ver que yo iba hasta la casa de mi papa para que me prestara el carro, yo salí de que V.B. las 11:30 y llegue a que mi papa, y fue cuando llego la policial y me dijeron que yo había cometido un delito, en ningún momento yo cometí ningún delito, me dijeron que yo me había robado una camioneta y me agarraron y me pusieron un arma, pero yo en ningún momento tenia ningún, tengo testigo, estaba Moisés, Eddi y la Señora del lado no recuerdo su nombre pero le decimos La Guajira, me golpearon y me maltrataron y así fue cuando me llevaron, es todo”, Seguidamente este estado se procede a retirar al imputado R.A.B.L., para tomarle declaración al imputado J.D.J.V., quien libre de toda coacción y apremio expuso:”Yo fui el que quite la camioneta esa, y soy el único responsable del ese delito, todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado R.A.B., abogada G.L., quien expuso: “ Vistas y analizadas las actas policiales y la declaración del ciudadano J.D.J.V., el cual manifiesta que es el único responsable del delito solicito a este Tribunal tome en consideración la declaración rendida por mi defendido, y tomando en consideración que el mismo no tuvo participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, solicito se le conceda una de las Medida Cautelares Sustitutiva a la privación de Libertad, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Pena, así mismo ciudadano Juez no existe el peligro de fuga ni de obstaculización ya que mi representado tiene plenas raíces en el país y residencia fija, asimismo debe ponderar usted, que mi defendido no tiene los medios económico para evadir la Justicia y puesto que es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar como lo dije anteriormente una Medida Cautelar en aras de asegurar los artículos 8 y 9 a que hace referencia el Código Orgánico Procesal como lo es el presunción de inocencia y la afirmación de libertad, tal como lo prevé nuestra ley adjetiva, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado J.D.J.V., abogada N.R., quien expuso: Revisadas como ha sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio publico, en el presente caso, primero la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico no esta comprendido dentro del articulo 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, sino que por el contrario es este delito, pero en grado de Frustración, ya que no hubo la disponibilidad ni el aprovechamiento del vehiculo Hurtado, es por lo que solicito a este Tribunal en la facultad de que le confiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifique el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en grado de Frustración, por otro lado , no existe el peligro de fuga ni de obstaculización debido a que mi representado tiene residencia fija en el País y trabajo fijo donde poderse ubicar, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, ahora bien ciudadano Juez debe privar los limites de la pena, es decir los criterio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de inocencia y de afirmación de libertad, contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito le conceda a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”:

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 02-03-05, suscrita por el funcionario Oficial L.L., quien deja constancia de lo siguiente: Que siendo el dia dos de Marzo del presente año, siendo aproximadamente, las diez y diez de la mañana, cuando recibió llamada de la central de Comunicaciones informando que el restaurante la montañita, se había susitado el Robo de una Camioneta blanca, con el Logotipo de National Oilwell y que se dirigía hacia el Carmelo, procediendo a realizar el patrullaje a lo fines de ubicar el vehiculo, logrando ver en la avenida principal R.U., en sentido norte sur frente a la Urbanización el Taparo de la Parroquia el Carmelo , esta al percatarse de la presencia Policial emprendió veloz huida, dándole seguimiento y solicitando el apoyo correspondiente, presentándose en el sitio el oficial J.D., y realizo el cerco Policial, donde los ciudadanos que iban dentro del vehiculo al verse asediado, optaron por abandonar el mismo en el sector la frontera, detrás de la Parrillera La Frontera, frente al abasto los Cotuperis y continuar su huida a pie introduciéndose en una vivienda ubicada en el sector la Frontera calle 4 casa sin numero, y al verse rodeado por la comisión policial optaron por entregarse en el patio trasero de la vivienda antes mencionada, de inmediato se le practico la inspección corporal correspondiente, encontrándole al imputado quien quedo identificado como R.A.B.N., de contextura gruesa de uno l.68 metros de pantalón J.a., camisa azul y roja, en el cinto del pantalón un arma de fuego de color negra, Marca Ranger MR, Calibre 38, Cacha Ortopédica, Serial 08936A, y un celular Marca LG, Modelo LGLI-ABRM, Color Plateado, sin seriales visibles con su respectiva batería, y al ser verificada por la central de Comunicaciones, el arma se determino que la misma se encuentra solicita por Robo en fecha 26-01-2005, en el bolsillo delantero derecho mientras que el otro de contextura delgada de uno 70 de estatura poco pelo, con pantalón de j.a., camisa celeste oscura, no se le encontró algún objeto; procediendo a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como R.A.B. y J.D.J.V., dejando además constancia que el vehiculo fue recuperado identificado de la siguiente manera; Marca Chevrolet, Modelo Chayan, Color Blanco, tipo Pick-Up, Placas 09D-VAE, serial de Carrocería 8ZCEC14RXVV322728.

Corre inserta al folio (03) Denuncia Verbal rendida ante el Instituto de Policía de Municipio La Cañada, rendida por el ciudadano V.L.H., identificado en las actas donde deja constancia que siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, en una parrillera vía la Cañada cuando se encontraba en compañía en el sitio del ciudadano AIGARDO CANO, cuando se presentaron dos sujetos, uno manifiestamente armado, diciéndoles que se trataba de un atraco, que se quedarán quietos y que les diera las llaves de la camioneta., huyendo del lugar con ella. Siendo posteriormente capturados los imputados y reconociéndolos como los responsables de los hechos antes señalados.

Al folio 04 Denuncia Verbal rendida ante la Policía del Municipio la Cañada por el ciudadano AIGARDO CANO, donde deja constancia de la manera como fue despojado de la llaves de la Camioneta de la Compañía National OIWALL bajo amenaza de muerte y con arma de fuego.

Al folio 05 riela DECLARACIÓN Verbal rendida ante el Cuerpo Policial del Municipio la Cañada, rendida por el ciudadano T.O., donde deja constancia que el día 02 de marzo del presente año, se encontraba en el negocio atendiendo a sus clientes, cuando llegaron uno sujetos y con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar a los ciudadanos VICTOR LEON Y AIGARDO CANO y le quitaron las llaves de la Camioneta, emprendiendo marca en el lugar.

Al folio 8, y 9 consta Actas de Notificación de Derechos de los imputados.

Al folio 10 corre inserta Planilla de Retención de Vehiculo emanado de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta.

Al folio 11, riela antecedentes policiales del ciudadano, J.D.J.V..

A los folios 12 y 13 y 14 corre insertas impresiones fotográficas correspondiente al vehiculo mencionado en actas, así como el arma y el teléfono celular incautados.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR LEON Y AIGARDO CANO, convicción que surge del acta policial suscrita por el funcionarios Oficiales L.L. Y J.N., quien señala que después de ser informando por parte de la central de Comunicaciones se dirigieron al sitio específicamente al Restaurant la Montañita donde se había suscitado el Robo de una Camioneta y al visualizar el vehiculo, éste emprendió veloz huida y quienes al verse asediado optaron por abandonar el mismo en el sector la Frontera , calle 4 casa sin número donde los mismo se entregaron al verse rodeados por la comisión policial, dejando además constancia en las actas que al realizarle la respectiva revisión corporal le fue incautada a uno de los ciudadanos, un arma de fuego Marca Ranger MR, Calibre 38, Color Negro, Cacha Ortopédica, Serial 08936A, y un celular Marca LG, Modelo LGLI-ABRM, Color Plateado, sin seriales visibles con su respectiva batería, , y al ser verificada por la central de Comunicaciones, el arma se determino que la misma se encuentra solicita por Robo en fecha 26-01-2005, siendo finalmente aprehendidos, los ciudadanos quedando identificado como R.B.N., J.D.J.V.

Por otra parte de las denuncias interpuestas por los ciudadanos , VICTOR LEON, AIGARDO CANO, donde dejan constancia de la manera como sucedieron los hechos el día 2 de Marzo del presente año, cuando estando en el Restaurant la Montañita los mencionados cuando se p5resentaron dos sujetos, y uno de ellos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojar a los ciudadanos AIGARDO CANO, V.L.H., de la camioneta plenamente identificada en las actas propiedad de la compañía, NATIONAL OILWELL, para luego huir del lugar quedando los referidos ciudadanos en el sitio.

Asi mismo dicha comisión de delito se corrobora con la propia declaración rendida por el imputado: J.D.J.V. cuando afirma ante este Tribunal haber sido el responsable de la Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, cuando textualmente afirma…” yo fui quien quite la camioneta, el único responsable soy yo….” En relación al imputado R.B.N., y de acuerdo a lo declarado en este acto por el mismo, niega en todo momento haber cometido el hecho; sin embargo tales afirmaciones no encuentran respaldo en las actas, considerando que del acta policial se desprende que los mismo al verse asediado por la comisión policial, optaron por entregarse, debiendo destacarse además que fue justamente al imputado R.B.N., a quien se le incautó el arma de fuego descrita en el acta policial; ademas de que aseguran las victimas en su declaración haber reconocido a los imputados como las mismas personas, que momentos antes los despojaron bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, del vehiculo descrito en actas;

En consecuencia, se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos VICTOR LEON Y AIGARDO CANO, y de la empresa NATIONAL OILWELL; precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, ya que de las actas se evidencia claramente que la victimas fueron realmente despojadas del vehiculo descrito, realizándose una persecución policial casi de inmediato que culminó con la captura de los imputados, todo lo cual legitima el procedimiento policial y la detención de los mismos en situación de cuasi-flagrancia, por lo cual no comparte este Tribunal los argumentos de la defensa respecto de que el delito imputado deba considerarse frustrado. YASI SE DECIDE.

Asimismo, de las actas antes analizadas y por las razones ya dichas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputado RAFAEL BOSCAN Y J.D.J.V. son autores o participes de los hechos que se le atribuyen, toda vez que además del dicho de las victimas, existe el dicho de los funcionarios actuantes, y el testigo presencial de los hechos, además de las evidencias materiales recogidas en la investigación antes señaladas; debiendo considerarse coautores en esta fase inicial de la investigación en virtud de que si bien el ciudadano J.D.J.V., manifiesta que es el único responsable del delito investigado, no es menos cierto que tanto victimas como funcionariosd actuandtes lo señalan a R.B., como,participe de los hechos y aquien presuntamente encontraron el arma de fuego reseñada en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado excede de 10 años, en su límite máximo; y siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, dada la gravedad del delito, los medios utilizados para la comisión del hecho punible, constituyéndolo el uso de arma de fuego, y bajo amenaza de muerte logrando constreñir a las victimas, para logar su propósito, y llevarse la camioneta del lugar, constituyéndose evidentemente la Comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor, por lo que se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho, los requisitos exigidos por los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, y con la lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal Superior, para su distribución a la Fiscalia que corresponda conocer en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.B.N., de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Cédula de identidad V-15.052.744, fecha de Nacimiento 09-02-74, hijo de R.A.B. y de GISALIDA DE BOSCAN (Dif), y residenciado Sector el Topito, calle 2 Diagonal a la Abasto Don L.L.C.d.U.E.Z.; y al imputado: J.D.J.V. de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V- 13.081.287, fecha de Nacimiento 06-06-66, hijo de D.V. y de Padre Desconocido, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Yaguasa, Avenida Principal, casa sin numero, entrando por el aserradero, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos VICTOR LEON Y AIGARDO CANO, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal.

SEGUNDO

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución a la Fiscalia de Proceso que corresponda conocer, para que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 329-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 536-05 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

FISCAL AUXILIAR UNDECIMO M. P.

ABOG. M.L..

LOS IMPUTADOS

.

R.B.N.J.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. G.L. ABOG. NACY RUIZ

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

FHR/gm

Causa Nro. 10C-208-05.-

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