Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2015-000049

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.A.U., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Bajo el N° 59.153, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la negativa del oir apelación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona contra el auto que negó el Recurso de apelación de fecha 22/01/2015.

Conoce esta Alzado el Recurso de Hecho incoado por el abogado en F.A.U., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Bajo el N° 59.153, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano V.L.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23/733.930, de este domicilio, contra el auto de fecha 22/01/2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en 17 de Diciembre del año 2014, en contra de la sentencia instando al experto aclarar el informe presentado por ante el Tribunal Superior, en virtud de la experticia realizada en el presente caso.

El presente Recurso de hecho fue recibido por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/02/2015, y en auto de fecha 10/02/2015, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente oficio, solicitando un computo de despacho desde la fecha que se dictó el auto negando la apelación. Cuya respuesta fue recibida en fecha once (11) de Febrero de 2015 y debidamente agregada a los autos.

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa solo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, pero nada regula sobre el Recurso de hecho de las sentencias interlocutorias y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el artículo 161. Y así se decide.

II

Es por ello que ante de pronunciarme sobre el recurso de hecho, es necesario verificar si el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, y para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo LOPTRA, señala:

(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oir la apelación o que se admita en ambos efectos.

Del computo de despacho enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se puede evidenciar, que siendo el auto de fecha 17/12/2014 donde la jueza del referido Tribunal de Instancia, solicita al experto aclare el informe presentado, y el auto de fecha 22/01/2015 mediante el citado Tribunal niega oír la apelación, fue dictado se observa que desde el esa fecha transcurrieron los días, viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28) de enero del año 2015, ésta ultima fecha, oportunidad en que el recurrente de hecho interpuso el Recurso que hoy nos ocupa.

En relación al período de tiempo para introducir el recurso de hecho, se aprecia que, el lapso de tres (3) días para su interposición establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, único aparte, está regulado por el principio de preclusión procesal, lo que determina que si la parte recurrente de hecho no presenta su recurso oportunamente, el mismo se tendrá como extemporáneo.

Ahora bien, de la revisión de los días hábiles o de despacho transcurrido en el Tribunal a quo se advierte que desde el día 22/01/2015 (fecha de emisión del auto impugnado), exclusive, hasta el 28/01/2015, inclusive, se han cumplido cuatro (4) días de despacho a saber: 23, 26, 27 y 28 del mes de enero del presente año

Constatándose de la evidencia de autos que la interposición de la presente vía recursiva de hecho se realizó en fecha 28 de enero del año 2015, es decir, un (01) día después del último de los tres (03) días que se otorgan para tal fin, es forzoso concluir que tal acto procesal fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido dicho lapso.

En razón a lo antes expuesto, al ser preclusivo el lapso para la interposición del recurso de hecho, no pudiendo ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, el ejercicio del presente recurso efectuado después de fenecido el lapso de tres (3) días que concede la Ley especial, se debe reputarse como extemporáneo, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

En razón de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por el abogado en F.A.U., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Bajo el N° 59.153, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano V.L.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23/733.930, de este domicilio, contra el auto de fecha 22/01/2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre del año 2014 en contra de la sentencia instando al experto aclarar el informe presentado por ante el Tribunal Superior, en virtud de la experticia realizada en el presente caso. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Origen a los fines procesales consiguientes. De igual forma remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). 204° de la Federación y 155° de la Independencia

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Abg. A.J.D.V.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

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