Decisión nº 128 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JUZGADO ACTUANDO EN FASE DE SUSTANCIACION

Puerto Ordaz, 12 de diciembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO : FP11-L-2006-000958

Primera Pieza

HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL LABORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: D.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.231.282 y de este domicilio.

CO-APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio profesional, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), instituto autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley N° 1.531 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.A.M.D.O., abogada en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.863.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION.

En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Junio de 2007 designó a la ciudadana JUDALYS M.M., como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, y debidamente juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de julio del año en curso, es por lo que legitimada como se encuentra para conocer de este juicio, SE ABOCA al conocimiento del mismo.

Por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito transaccional presentado y suscrito por el ciudadano D.E., en su condición de parte actora, debidamente asistido y representado por el abogado FREDDLYN MORALES, plenamente identificados en autos, y la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a través de su apoderada judicial A.A.M.D.O., plenamente identificada up supra; en el cual, ambas partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al acto de autocomposición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio de consentimiento (error excusable de derecho o de hecho), violencia o dolo.

A este respecto, la Jueza previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, y en la misma han acordado el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) para dar por terminada la presente acción, los cuales fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción en los términos y condiciones expuestos en el escrito transaccional a través de dos (2) cheques girados contra el Banco Guayana signados con los N° 46619133 y 46687902 de fecha 21/11/2006 girado contra la empresa demandada. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:

Si bien es cierto que por mandato expreso de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2° establece:

(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)

Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, en la diligencia de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de las transacciones.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que se especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.

En virtud de lo expuesto, Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, queda TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA TEMPORAL 1° DE S.M.E. DEL TRABAJO,

Abog. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. M.C.

Siendo las doce y cincuenta y cuatro (12:54) horas del mediodía, se publicó la presente decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. M.C.

JMM/121207.

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