Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2007-000027

ASUNTO : IP01-R-2008-000058

JUEZ PONENTE: ABG. M.M. DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. V.J.L.S., en su condición de Defensor Público Octavo en fase de ejecución, actuando este acto en representación de los ciudadanos D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 19.075.190 y O.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 16.918.747, en el asunto IJ01-X-2007-000027, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 28 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-000773 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que reformó de oficio el cómputo de la pena de fecha 29 de noviembre de 2007.

Se observa al folio 15 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 11 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva para el día 15 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, se logró evidenciar que la representación fiscal presentó escrito de contestación el día 22 de abril de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 06 de mayo de 2008, siendo designado como ponente a la Juez M.M. de Perozo.

En fecha 08 de mayo de 2008, se declaró ADMISIBLE el recurso bajo análisis.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de este asunto el Abogado A.A.R., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 22 al 32 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual es al siguiente tenor:

…AUTO REFORMANDO COMPUTO DE PENA

(…)

… este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en uso de las facultades conferidas por la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta REFORMADO DE OFICIO EL CÓMPUTO DE PENA DE FECHA 29 de noviembre de 2007 dictado en el asunto penal seguido contra los penados O.J.V.R., D.J.P.C. y J.L.L.G. de conformidad con lo previsto en los artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 406 ordinal 1° en su parágrafo primero del Código Penal vigente. Y así se decide.-

Se ordena remitir copias certificadas del presente auto de cómputo de pena reformado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado y debida certificación. Igualmente, remítase mediante oficio copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro…

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 28 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-000773 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que reformó de oficio el cómputo de la pena de fecha 29 de noviembre de 2007; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

El actor planteó la primera denuncia del recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Falta de motivación del Auto Impugnado

Denuncio la infracción por Falta de Aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Defensa Pública considera que el Auto recurrido por medio de este Recurso de Apelación, es inmotivada, esto es, en la misma no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa la misma.

En efecto, al realizar un mínimo análisis del Auto Impugnado, se observa que el Tribunal en correspondencia con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta (sic) obligado y debe verificar, analizando todas las circunstancias de hecho y de derecho, con una motivación suficiente para convencer a las partes y a la sociedad que ejerce el control Social de la actividad jurisdiccional, el porque (sic) resultaría procedente y conforme a la ley, la Reforma de oficio en perjuicio de los penados, para reformular un cómputo de pena dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007, esto es, Computo (sic) Definitivamente Firme, de conformidad con el articulo (sic) 482 del código Orgánico Procesal Penal y decidir del porque (sic) no se puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, circunstancia que no se cumplió, en atención a que no motivo (sic) suficientemente al Dictar su fallo, violando el derecho de los justiciables de conocer con claridad los motivos que llevan a la convicción en un asunto determinado.

El único e insuficiente fundamento expuesto por el Tribunal de Ejecución para sustentar la decisión Impugnada lo constituye la circunstancia que conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo referido al Cómputo definitivo, en el entendido que el tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, y que: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” Siendo que la Juzgadora esta en la obligación de verificar las circunstancias del caso particular y la obligación de motivar concienzudamente sobre la razón para la reforma de oficio que se practicó.

La decisión Impugnada dejo asentado entre otras aspecto que: (Cita de la decisión).

Como podrán observar los honorables Magistrados, se trasgrede el contenido del artículo 173 ya referido, que obliga a los administradores de justicia, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que las decisiones judiciales deben dictarse mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y en el presente Asunto, no se cumplió con tal formalidad esencial, esto es, que en la decisión recurrida se evidencia la falta absoluta del análisis, de la motivación del Auto que de oficio declaró:

REFORMADO DE OFICIO EL COMPUTO (sic) DE PENA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos O.J. (sic) VILLALOBOS RIVAS, D.J. (sic) P.C. y J.L.L. (sic) GONZALEZ (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 482 del código Orgánico Procesal Penal en relación con el 406 ordinal 1° en su parágrafo primero del Código Penal vigente y en consecuencia violación directa, como lo hemos comentado del Debido Proceso y de la Tutela Judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que produce indefectiblemente la contravención del artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de motivación del auto.

Honorables magistrados, en virtud que resulta evidenciado cristalinamente que el Auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución adolece de la Motivación, siendo lo procedente que se revoque el mismo y ordenar se emita nuevo pronunciamiento por un Tribunal distinto. Así expresamente lo solicito, en atención a los artículos 26 y 49 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Seguidamente el recurrente plasmó su segunda denuncia en los siguientes términos:

SEGUDA (sic) DENUNCIA

Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial

Denuncio la violación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso y artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Nulidad absoluta del Auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, sede Coro, Publicado en fecha 28 de Febrero de 2008, que estableció: REFORMADO DE OFICIO EL COMPUTO (sic) DE PENA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos O.J. (sic) VILLALOBOS RIVAS, D.J. (sic) P.C. y J.L.L. (sic) GONZALEZ (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 482 del código Orgánico Procesal Penal en relación con el 406 ordinal 1° en su parágrafo primero del Código Penal vigente.

El Auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, se encuentra Definitivamente Firme al no haberse interpuesto el Recurso correspondiente, siendo que éste no constituye un Acto de mero tramite o sustanciación, el cual si puede ser Reformado o Revocado, estableciendo erróneamente el Tribunal para su fundamentación que conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al disponer que “... El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, sin embargo reiteramos, el Auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, no constituye un Acto de mero trámite o sustanciación y las partes se encuentran conformes al no manifestar su disconformidad, con la interposición de Recurso de Apelación de Auto, produciendo los efectos de Cosa Juzgada, en absoluta y plena seguridad jurídica.

El Auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, estableció que: (Cita de la Decisión).

Esto es, la procedencia, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; sin embargo, posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la fase de Ejecución de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del COPP, último aparte, lo reforma en perjuicio de mis defendidos, siendo que como lo reiteramos el Auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, se encuentra Definitivamente Firme al no haberse interpuesto el Recurso de Apelación correspondiente, siendo que éste no constituye un Acto de mero tramite o sustanciación, el cual si puede ser Reformado o Revocado, de tal suerte que se produce indefectiblemente la Nulidad del fallo que pretende Reformar el Computo de pena en fecha 28 de Febrero de 2008, que estableció: REFORMADO DE OFICIO EL COMPUTO (sic) DE PENA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos O.J. (sic) VILLALOBOS RIVAS, D.J. (sic) P.C. y J.L.L. (sic) GONZALEZ (sic) de

conformidad con lo previsto en los artículos 482 del código Orgánico Procesal Penal en relación con el 406 ordinal 1° en su parágrafo primero del Código Penal vigente…

En atención a la clara y evidente violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial de mis Defendidos ciudadanos D.J. (sic) P.C. y O.J. (sic) VILLALOBOS RIVAS, solicito de la Corte de Apelaciones se Admita el presente Recurso de Apelación y se declare Con Lugar, con todos sus pronunciamientos y en consecuencia de pleno derecho la Nulidad Absoluta del Auto Apelado, tantas veces mencionado, siendo lo procedente que se revoque el mismo. Así expresamente lo solicito, en atención a los artículos 26 y 49 Constitucional y 190, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte la representación fiscal, planteó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Argumento para Rebatir el Recurso

(…)

Primero: Cabe destacar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el ciudadano Abogado VICTOR (sic) J.L., Defensor Público Octavo en fase de Ejecución, solicita en el recurso interpuesto la nulidad del Auto Impugnado llevada a cabo por el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto la misma carece de Motivación, evidenciándose que en la decisión, quedo (sic) plasmado lo razonamientos, motivaciones o fundamentos sobre la finalidad del auto, por cuanto el Tribunal de Ejecución Reformó el Computo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le atribuye la facultad al Juez d Reformar el Computo, el cual establece “El cómputo es siempre reformable, aun (sic) de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” pudiendo evidenciarse, que la norma es explicativa por si sola, y mal podría la defensa en su pretensión pedir la nulidad de un auto, que esta conforme a derecho y ajustado a 17 normativa legal, por lo que considera esta Vindicta pública, que lo alegado por la defensa carece de fundamento y es desvirtuable plenamente con lo expresado en la normativa penal.-

Segundo: En segundo lugar, la defensa denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y en consecuencia la Nulidad absoluta del Auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución publicado en fecha 28/02/2008, que estableció REFORMADO DE OFICIO EL COMPUTO (sic) DE PENA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2007.- En virtud de tal aseveración, esta Representante Fiscal, considera que dicha denuncia carece de fundamento legal, por cuanto, el Código Procesal Penal Venezolano en su artículo 482, último aparte establece “El cómputo es siempre reformable, aun (sic) de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”; pudiéndose evidenciar fehacientemente la facultad expresa que le confiere la ley al Juez de Ejecución, para poder reformar aun (sic) de oficio el cómputo de peno (bien cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario); así mismo (sic), cabe mencionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece .“ Ningún Juez podrá volver a decidir le controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; facultad que le atribuye al Juez de Ejecución el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al establecer: “El cómputo es siempre reformable, aun (sic) de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.- Razón por la cual considera esta Representante Fiscal, que no estamos en presencia de ninguna violación al debido proceso ni Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el Juez Segundo en funciones de Ejecución actuó conforme al ordenamiento jurídico penal, al percatarse del error cometido en el primer auto de cómputo de pena de fecha 29 de Noviembre del 2007, y que fue reformado en fecha 28 de Febrero 2008, a los fines de subsanar el error cometido de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le atribuye la potestad y facultad plena de realizarlo, todo esto conforme al principio de la legalidad.- Cabe preguntarse, no es el auto de cómputo de pena, reformable cada vez que las circunstancias cambien o varíen?, como por ejemplo, cuando se redimen las penas, acaso, no varía el Cómputo?; o no puede reformarse cuando el juez evidencie que está contrariando la norma penal y el ordenamiento jurídico legal?, tal como es este caso, que se realiza la reforma del Cómputo por parte del tribunal Segundo de Ejecución, por cuanto, los penados O.J. (sic) VILLALOBOS RIVAS; D.J. (sic) P.C. y J.L.L. (sic) GONZALEZ (sic), no pueden optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme al parágrafo único del articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano; ya que los mismos están penados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAM1ENTO DE ARMA DE FUEGO; delitos estos que el mismo ordenamiento jurídico niega el derecho a optar por una formula alternativa de cumplimiento de pena ni de ningún beneficio procesal, tal como lo establece el artículo 406, parágrafo único del Código Penal: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los su puestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medid alternativas del cumplimiento de la pena”.- Razón por la cual, podemos percatamos, que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, estuvo y está ajustada a derecho, por cuanto está fundamentada dentro del ordenamiento jurídico penal, y de conformidad con las atribuciones y facultades que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 482, le confiere.-

(…)

Por todos los Razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente explanados y fundamentados en el desarrollo de la presente contestación solicitamos formalmente lo siguiente:

1.- Declare sin lugar el Recurso Interpuesto por la defensa, por estar manifiestamente infundado.

2.- Se Mantenga la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial; ya que, la misma es considerada por esta representante del Ministerio Publico ajustada a derecho…

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Luego de haberse establecido los fundamentos del recurso de apelación efectuado por el Defensor Público Penal y de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal es impugnado, en virtud de que el mismo niega la posibilidad de que los condenados, ciudadanos: D.J.P. y O.J.V.R., puedan optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, decisión dictada de oficio por el predicho tribunal 28 de febrero de 2008 y que reforma otro auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2007, el cual estableció el cómputo de pena a dichos ciudadanos y las fechas a partir de las cuales los penados podían optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En efecto, tal como se verifica de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el día 29 de noviembre de 2007, cuya copia certificada corre agregada a los autos, a los folios números 33 al 35, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los penados les fue establecido el siguiente cómputo:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 9-8-2007 por el Juzgado Tercero de Control en contra de los ciudadanos O.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 09.778.053, D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 19.075.190, por los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Necesaria, Y Ocultamiento De Arma De Fuego previstos y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, 277, en relación al 83 y 84 del Código Penal y a J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 16.918.747, por los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Autor Material Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de G.R.G., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

Los ciudadanos O.J.V.R., D.J.P.C. y J.L.L.G. fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Consta en actas que los penados fueron detenidos en fecha dos (2) de marzo de 2007, por la Policía de Falcón (POLIFALCÓN), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y en esa condición se han mantenido hasta la presente fecha. En virtud de la sentencia condenatoria y definitiva dictada, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Los penados, arriba identificados fueron condenados a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y fueron detenidos en fecha dos (2) de marzo de 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que llevan una pena cumplida de ocho (8) meses y veintisiete (27) días faltándole por cumplir catorce (14) años, tres (3) meses y tres (3) días, cumplimiento la totalidad a la pena impuesta en fecha dos (2) de marzo de 2022. De igual manera pueden optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo Cuando hayan cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta es decir podrán optar en fecha 3 de diciembre de 2010.

Régimen Abierto, Cuando hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta es decir podrán optar en fecha 2 de marzo de 2012.

L.C.. Cuando hayan cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta es decir podrán optar en fecha 2 de marzo de 2017.

Confinamiento. Cuando hayan cumplido tres cuarto (3/4) de la pena impuesta es decir podrán optar en fecha 2 de junio de 2018

Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado y al penado adjunto a la notificación del penado remítase cómputo. Asimismo, se ordena imponerlo en el Internado Judicial de esta ciudad donde se encuentra recluido.

Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan copias simples de la sentencia y para ser remitida a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez que sean debidamente certificadas dichas copias.

Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a fin de remitirle copia certificada de la Sentencia Condenatoria a fin que remitan a su vez el certificado de antecedentes penales del penado.

Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

Esta decisión, que fue debidamente notificada a las partes en esa oportunidad, fue reformada posteriormente, de oficio, por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante auto de “Reforma de Cómputo de Pena” dictado el 28 de febrero del año 2008, en el que expresamente señala:

… Revisada como ha sido la presente causa observa esta Juzgadora que en fecha 29 de noviembre de 2007 se realizó cómputo de pena en la presente causa seguida contra los penados O.J. VILLALOBOS RIVAS… D.J.P. CORDERO… por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria y ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 y 277, en relación al 83 y 84 del Código Penal y a J.L.L. GONZALEZ… por los delitos de Homicidio Calificado en grado de autor material y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.G. y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extracta lo siguiente:

… En virtud de la sentencia condenatoria y definitiva dictada, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Los penados, arriba identificados fueron condenados a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y fueron detenidos en fecha dos (2) de marzo de 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que llevan una pena cumplida de ocho (8) meses y veintisiete (27) días faltándole por cumplir catorce (14) años, tres (3) meses y tres (3) días, cumplimiento la totalidad a la pena impuesta en fecha dos (2) de marzo de 2022. De igual manera pueden optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo Cuando hayan cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta es decir podrán optar en fecha 3 de diciembre de 2010.

Régimen Abierto, Cuando hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta es decir podrán optar en fecha 2 de marzo de 2012.

L.C.. Cuando hayan cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta es decir podrán optar en fecha 2 de marzo de 2017.

Confinamiento. Cuando hayan cumplido tres cuarto (3/4) de la pena impuesta es decir podrán optar en fecha 2 de junio de 2018…

Ahora bien, del mismo modo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 482. Cómputo definitivo…

El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio...

En el presente asunto observa esta Juzgadora que tal como lo estipula el artículo 482 del texto adjetivo penal, el cómputo de pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Sobre la base de lo antes expuesto y de la normativa penal citada, se aprecia que en el Cómputo de Pena inicial realizado por este Despacho Judicial en fecha 29 de noviembre de 2007 se estableció que los penados de autos, optan por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Libertad anticipada) y se fijaron las fechas probables de efectividad de las mismas, considerándose el establecimiento de dichas fórmulas en el cómputo como un error, porque es el caso que los hechos por los cuales fueran juzgados y condenados los penados en cuestión por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ocurrieron en fecha 02 de marzo de 2007, tal como, se evidencia en el presente asunto y por la comisión de los delitos de los Homicidio Calificado en grado de Complicidad Necesaria y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 y 277, en relación al 83 y 84 del Código Penal y Homicidio Calificado en grado de autor material y ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano G.R.G. y El Estado Venezolano, siendo impuestos los tres penados en cuestión, de una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Así tenemos, el contenido del actual artículo 406 del Código Penal el cual es del tenor siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

(...).

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

De la normativa legal citada, se evidencia que el legislador patrio, excluyó las medidas alternativas de cumplimiento de pena para una serie de delitos debido a la gravedad de los mismos, considerando que no deben gozar de los beneficios procesales ni en el cumplimiento de la pena, entre los cuales se incluyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como es el caso.

Con el referido parágrafo único se introdujo en nuestra legislación sustantiva penal una modificación al texto legal, específicamente al delito o tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, trayendo como consecuencia una modificación claramente más severa, porque introduce la imposibilidad para los sujetos activos del delito de gozar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que rotundamente hace la norma más severa y, para los Operadores de Justicia la prohibición expresa de acordarlos.

Sobre la base de lo antes expuesto, tenemos que por su parte el Código Orgánico Procesal Penal regula en el Capítulo III del libro quinto, lo relacionado a la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y establece en su artículo 493 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y, en su artículo 500 de la referida Ley, lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entendiendo por éstas: el Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y L.C., las cuales son otorgadas a los penados a medida del transcurso del cumplimiento de la pena impuesta, aunado al cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por el Legislador para su procedencia.

Por otra parte, prevé la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64 lo siguiente: Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional, por tal razón, dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen una medida de libertad anticipada o medida opcional a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, posibles de imponer cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley por parte de los penados…

Por lo que sobre la base de la antes expuesto, quedando establecido igualmente que los penados O.J.V.R., D.J.P.C. y J.L.L.G., no pueden hacerse tampoco agraciados de la figura de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en virtud del quatum de la pena, ya que la condena excede de los cinco (05) años, limitante establecida en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como, quedando implantada cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., no pueden los penados O.J.V.R., D.J.P.C. y J.L.L.G. optar conforme al parágrafo cuarto del artículo 406 del Código Penal, a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

Por tanto, el penado en cuestión sólo puede disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio y, conmutar dicha pena a confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, cuando cumplan ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE CONDENA, que es la ¾ partes de la pena impuesta, es decir, el 02 DE JUNIO DE 2018. Y así se decide.-

Como se extrae de la transcripción parcial que precede del auto objeto del recurso, el Tribunal de Instancia declara que, el auto que profirió el 29 de noviembre de 2007 fue un error y sobre la base de las consideraciones legales y jurisprudenciales que consideró, procedió a rectificar ese presunto error, efectuando una reforma de oficio de dicho auto, circunstancia que, deduce esta Corte de Apelaciones, constituye el problema central en este asunto, en el sentido de tener que verificarse si el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 29 de noviembre de 2007, que estableció no sólo el computo de la pena a los condenados de autos, sino la posibilidad de acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo, libertad condicional y Régimen Abierto), podía ser reformado posteriormente por el mismo Tribunal y de oficio en perjuicio, es decir, negando toda posibilidad de optar a dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008.

Sobre el particular esta Corte de Apelaciones ha emitido criterios en asuntos anteriores, como en las causas números IP01-R-2007-000168; IP01-R-2008-000004 e IP01-R-2007-000171, donde expresamente dejó establecido en esta última decisión:

En tal sentido, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, dispone que “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, pero cabe preguntarse ¿Puede reformarse una decisión que ha producido los efectos de cosa juzgada, cuando la misma en un primer momento concedió dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y no fue apelada, y después las niega de oficio en virtud de ser el mismo reformable?

En este orden de ideas, ilustran los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Art. 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con base en estos artículos, la cosa juzgada formal restringe al juez volver a decidir una controversia sentenciada, a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo; mientras que la cosa juzgada material se configura al agotarse contra la decisión, todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos, teniendo fuerza vinculante lo decidido en el futuro. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 65)

En este sentido, cabe advertir que el auto dictado por el Tribunal de Ejecución el 10 de octubre de 2007, objeto del recurso, niega toda posibilidad de que los condenados puedan optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a los dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente, cuyo parágrafo Cuarto dispone: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena…”, cuestión que no observó el mismo Tribunal cuando efectuó el cómputo de la pena que debían cumplir los penados y les fijó las fechas en las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mediante auto dictado el 09 de julio de 2007, decisión contra la cual no se ejercieron los recursos de ley correspondientes, lo que implica que quedó firme, causando cosa juzgada material.

Ahora bien, dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, que el cómputo de la pena es siempre reformable, pero el encabezamiento de dicha norma distingue entre: “practicar el cómputo” y determinar la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio”, por lo que se está en presencia de dos situaciones distintas, como se analizará a continuación.

El cómputo de la pena es siempre reformable, cuando se incurra en errores en el establecimiento del quantum de la pena, por producir ello los efectos de la cosa juzgada formal, que por imperativo de la ley puede ser reformado o modificado tal pronunciamiento, pero cuando ese cómputo a su vez determina las fechas en las cuales los penados podrán solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal pronunciamiento judicial puede ser controlado por las partes, cuando adviertan errores de juzgamiento que puedan causar agravio, lo que se ejercerá dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para su impugnación. De no ejercerse los recursos pertinentes (apelación o nulidad) la decisión, en cuanto a ese pronunciamiento, queda firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada material.

En este orden de ideas, verificó esta Sala que el Tribunal Primero de Ejecución practicó el cómputo de la pena a los penados de autos en auto del 09 de julio de 2007, decisión que fue debidamente notificada a las partes y respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación alguno, quedando firme y otorgando así el derecho a los penados de optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al confinamiento.

No obstante, tres meses después, el mismo Tribunal, de oficio, modifica dicho pronunciamiento, en perjuicio de los penados, negándoles la posibilidad de acceder a dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por haber sido condenados por la comisión del delito de SECUESTRO, respecto del cual el legislador, en la reforma operada en el Código Penal del año 2005, en el artículo 460, negó dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las personas que resulten condenadas por la ejecución de tal hecho punible…

Del contenido de ambas decisiones judiciales se identifica una seria contradicción en sus fundamentos, toda vez que en el auto del 09 de julio de 2007 se conceden a los condenados la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mientras que en el auto del 10 de Octubre del mismo año se niegan, en franco detrimento de los derechos de los condenados, cuando el primero de los pronunciamientos quedara incólume ante la falta de ejercicio de los recursos correspondientes por parte del interviniente que resultara afectado con dicho pronunciamiento judicial, de haber sido ese el caso.

En consecuencia, lo que se ha verificado en el presente asunto es que el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 10 de Octubre de 2007, que negó de oficio la concesión a los penados de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, comportó una revocatoria por contrario imperio del pronunciamiento efectuado el 09 de julio de 2007, que sí las concedía, que había quedado firme ante el no ejercicio oportuno de los recursos pertinentes, luego de su notificación a las partes, por lo cual se afectó la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso.

La revocatoria por contrario imperio procede sólo contra actos dictados por el juez que conoce la causa, que se refieren a la sustanciación del proceso, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de partes actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación y no contra decisiones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia, es decir, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

Así pues, el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución que practicó el cómputo de pena y determinó las fechas a partir de las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de fecha 09 de julio de 2007, tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria y no un auto de mero trámite, por lo cual sólo podía ejercerse en contra de dicho fallo el recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o el de nulidad, previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, en concordancia con el artículo 483 del referido Código para poder ser revocado o reformado por otro Tribunal de Alzada, recursos estos que al no haber sido ejercidos, produjo los efectos de cosa juzgada material, no pudiendo ser revocado ni reformado por el mismo tribunal que lo dictó. Así se decide.

Como se observa, en dicho pronunciamiento esta Alzada analizó un caso similar al ahora objeto de estudio, donde el Tribunal de Ejecución concede, en un primer auto, la posibilidad a los condenados de optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, decisión que quedara firme ante el no ejercicio oportuno de los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico por la parte que resultara afectada, para luego, y mediante una suerte de reforma en perjuicio, lo revocara por contrario imperio, al revisarse su propio pronunciamiento a través de otra decisión, que las negaba, situación que igualmente acontece en el presente asunto, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución realiza el 29 de noviembre de 2007 un cómputo de pena y determina las fechas a partir de las cuales los penados podían acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, decisión no recurrida y, por ende, firme, respecto de la cual se emite el 28 de febrero de 2008 otro pronunciamiento, reformándolo al contrario, esto es, negando toda fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sobre la base de una prohibición legal contenida en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, conforme a la cual “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”, lo que sirvió de fundamento de la predicha decisión, al tildarla el A quo su propio pronunciamiento como “… un error…”, ya que:

… Con el referido parágrafo único se introdujo en nuestra legislación sustantiva penal una modificación al texto legal, específicamente al delito o tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, trayendo como consecuencia una modificación claramente más severa, porque introduce la imposibilidad para los sujetos activos del delito de gozar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que rotundamente hace la norma más severa y, para los Operadores de Justicia la prohibición expresa de acordarlos… (Resaltado del Tribunal que dictó el auto recurrido)

Ahora bien, a todo lo antes expuesto hay que sumar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 635, dictada el 21 de abril de 2008, dictó una medida cautelar de suspensión de la aplicación de dicho parágrafo único contenido en el artículo 406 del Código Penal, así como de otros delitos tipificados en el referido instrumento legal sustantivo y en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“… Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con base en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en este caso es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de primera Instancias de Ejecución, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA a los ciudadanos D.J.P.C. y O.J.V.R., conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y al debido proceso judicial. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. V.J.L.S., en su condición de Defensor Público Octavo en fase de ejecución, actuando este acto en representación de los ciudadanos plenamente identificados en los asunto IP01-P-2007-000773 e IJ01-X-2007-000027, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 28 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-000773 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que reformó de oficio el cómputo de la pena de fecha 29 de noviembre de 2007. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000367

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