Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004141

ASUNTO : IP01-P-2004-000161

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el articulo 173 el Código Adjetivo Penal, en relación a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el abogado V.L., en su carácter de defensor público noveno de los ciudadanos C.R.R., M.E.M., I.M.G. y J.G.U..

En este sentido, por encontrarse este tribunal dentro del lapso legal previsto en los artículos 177 y 264 ejusdem, luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

El abogado V.L. fundamenta su solicitud de revisión de medidas sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó que la revisión de medida procede, en su criterio por la entrada en vigencia de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el último aparte del artículo 31 ibidem. Finalizo su solicitud, manifestando que es necesario que el tribunal revise la causa y otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa.

II

DE LA MOTIVACION

Analizado como ha sido la solicitud de revisión de medida cautelar propuesta por la defensa, lo cual hizo conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Enero del 2005, el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica en contra de ciudadanos C.R.R., M.E.M., I.M.G. y J.G.U., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, propuesta por la vindicta pública.

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal, con lo que obro ajustado a derecho y en correspondencia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otro aspecto importante a considerar es que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de Octubre del 2005, en sustitución de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636 del 30 de Septiembre de 1993, efectivamente ha variado la norma sustantiva especial que rige la materia. No obstante, permanecen incólume las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicación preferente sobre cualquier otra norma nacional, entre las cuales se encuentran los artículos 29 y 271, a saber:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

En base a las normas arriba esbozadas y de conformidad con el criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 359 de fecha 28-03-2000, mediante la cual se asienta el criterio de considerar a los “delitos de drogas” como de lesa humanidad, la sentencia in comento es del siguiente tenor:

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral.”

Los planteamientos anteriores sirven de soporte para considerar, que en el asunto de marras, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, toda vez que constitucionalmente existe la imposibilidad de desvirtuar el alcance y sentido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, una vez que dicha medida ha sido decretada; por ser considerados los “delitos de drogas” como un delito de lesa humanidad.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15 de Noviembre del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado V.L., en su carácter de defensor público noveno de los ciudadanos C.R.R., M.E.M., I.M.G. y J.G.U., ello en virtud de que los delitos sobre el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el abogado V.L., en su carácter de defensor público noveno de los ciudadanos C.R.R., M.E.M., I.M.G. y J.G.U., al estimar que los delitos sobre el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible y en consecuencia, esta prohibido el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. Cúmplase. Publíquese, notifíquese a las partes.

La Juez

La Secretaria

Maysbel Martinez

Abg. Evelyn Pérez Lemoine

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR