Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000016

ASUNTO : IJ01-X-2003-000002

Visto el escrito recibido en fecha 17 de Abril de 2007, presentado por el Abg. V.J.L., Defensor Público Octavo Penal en fase de ejecución, mediante el cual solicita se le conceda la L.C. al cumplirse estrictamente con todos los requisitos para su procedencia al penado F.L.R., actualmente disfrutando del beneficio Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.d.E.T., condenado a sufrir la pena rectificada de 0cho (08) Años de Prisión, y que de conformidad con el último cómputo de pena se desprende que el mencionado penado puede optar por la medida de prelibertad de L.C. a partir del 23-03-07, este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Se desprende del cómputo realizado en fecha 23 de Mayo del 2006, que el penado para la fecha 23 de Marzo del 2007, optaba por la L.C., por cuanto para dicha fecha, habría cumplido Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de los Ocho (08) años de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

SEGUNDO

Del contenido del Informe Evaluativo procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.d.E.T. efectuado al penado F.L.R., por el Equipo Técnico, a quien se le solicita L.C., se evidencia lo siguiente. Diagnostico: El penado (residente) de 21 años de edad cronológica, procede de un grupo familiar que se encarga de impartir pautas elementales de convivencia social, se presume que su participación en la comisión del delito fue circunstancial, motivado a la influencia de amistades negativas. Pronostico: Persona con progresividad laboral, deseos de superación, buen apoyo familiar, buena conducta, responde a las condiciones impuestas por el Tribunal y los requisitos del Centro, elementos indicadores que coinciden en su reinserción social positiva, razones por las que el Equipo Técnico emiten opinión favorable para el otorgamiento de la L.C..

TERCERO

Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el apoyo familiar del penado de autos, tiene fijada su residencia en Palo Gordo, vereda Táchira, casa 2-20, San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo, que trabaja como Carpintero en la calle 16, N° 08 y estudia Ingeniería Civil en el Instituto Universitario S.M., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

CUARTO

Igualmente se deja constancia que del Informe Evaluativo se desprende que el penado F.L.R., durante su estadía en la sede de ese Centro Comunitario ha observado Buena Conducta.

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga la Medida de prelibertad de L.C. a favor del penado F.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.265, actualmente cumpliendo pena en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Valle, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia, Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto este Tribunal le impone al referido penado de las siguientes condiciones: PRIMERO: Fijar su residencia en Palo Gordo, vereda Táchira, casa 2-20, San Cristóbal, Estado Táchira, no debiendo cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Mantenerse en su área laboral, y continuar estudiando en el Instituto Universitario S.M.d. la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la previa autorización de este Tribunal.

CUARTO

Abstenerse de asistir a lugares de entretenimiento nocturnos, tales como discotecas y tascas. QUINTO: Mantener el apoyo familiar expuesto en el informe evaluativo. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. SEPTIMO: Evitar el consumo y tenencia de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OCTAVO: No poseer o portar armas. NOVENO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Notifíquese al Defensor Público Octavo Penal y a la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la presente decisión. Exhortese al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que practique la imposición del auto al penado. Remítase copia del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Táchira, a fin de la designación de un delegado de prueba al penado. Igualmente remítase un ejemplar del presente auto al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Valle, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia, Estado Táchira. Así como también, se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GARCIA

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