Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000044

ASUNTO : IP01-R-2008-000094

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de revisión de la pena impuesta a los ciudadanos, penados MINERVA COROMOTO MEDINA y L.J. PERNALETE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.513.032 y 15.459.059, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Octubre de 2001, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento. Solicitud efectuada ante esta Instancia Superior Judicial por el Abogado J.C.P.G., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

VISTOS

Admitida por esta Alzada la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 11 de julio de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 28-07-2008, la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, la cual no se efectuó porque no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones, fijándose nuevamente para el día miércoles 6 de agosto de 2008, concurriendo a la misma los penados de autos y el Defensor Público Octavo Penal, Abg. V.J.L. en virtud de haber sido convocado el Defensor Público Octavo Penal para que asistiera a los penados de autos, motivado a que la solicitud de revisión fue efectuada ante esta Sala por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo designado en Sala por los ciudadanos: MINERVA COROMOTO PERNALETE MEDINA y L.J. PERNALETE MEDINA. Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

- II -

Constata este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal elevó RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:

… Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer recurso de revisión de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a favor de los penados (as) MINERVA COROMOTO MEDINA y L.J. PERNALETE MEDINA, ampliamente identificados en el expediente, y quienes en fecha 9 de octubre de 2.001, resultaron sentenciados y declarados culpables por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al ser responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de procedencia del recurso de revisión, iniciando el texto del artículo así: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

Se observa que el artículo supedita la procedencia del recurso a una serie de requisitos previos y de cumplimiento obligatorio, tales como: 1. Que la sentencia este definitivamente firme.

En el presente caso la sentencia dictada quedó definitivamente firme y así se desprende del folio 262 de la primera pieza.

2. Que su interposición se haga únicamente a favor del reo, quiere decir, que aquello que pudiera agravar la situación del penado no justifica ni autoriza la interposición del recurso. En el caso bajo examen se evidencia que ante la promulgación de una ley que disminuye la sanción que la ley antigua le asignaba al delito se traduce en una mejora a la situación jurídica de los penados de allí que, el requisito de procedencia está satisfecho.

Y, el 3 tercer requisito previo a los motivos de procedencia, tiene que ver con la tempestividad del recurso señalando que prospera en todo momento, claro, luego de dictada la sentencia y de haber quedado firme.

En relación a la legitimidad, el artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal, autoriza en su ordinal 6º, al Juez de Ejecución a interponer el recurso, siempre y cuando el motivo sea la promulgación de una ley que extinga la pena o la reduzca, además, según el ordinal 6º del artículo 470, cuando la conducta antes castigada por la ley abolida, la nueva la despenalice.

Por último, y respecto a la competencia, el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 470 eiusdem, la revisión compete a la Corte de Apelaciones del lugar donde se cometió el hecho punible.

Adentrándonos ya en el motivo específico de la revisión de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal advierte que en fecha 5 de octubre de 2.005, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificando el delito por el que fueron condenados los reos, en su artículo 31, y, regulando o graduando las penas según la cantidad de drogas con la que se Trafique, oculte, transporte, distribuya, etc.

Es posible, de acuerdo al caso, la revisión de la sentencia, toda vez que la ley en mención disminuye sustancialmente la pena por este delito según la cantidad de droga que le encontraron a los penados en su momento histórico, esto es, de acuerdo a la sentencia del Tribunal de Juicio, 8 gramos y 8 miligramos (8.8 g/m).

La antigua norma en su artículo 34, establecía una pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 10 a 20 años de prisión.

La actual Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, señala lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es interponer el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra de los penados (as) MINERVA COROMOTO MEDINA y L.J. PERNALETE MEDINA, ampliamente identificados en el expediente, quienes en fecha 9 de octubre de 2.001, resultaron sentenciados y declarados culpables por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al ser responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 470 ordinal 6º y 471 ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, la remisión de los recaudos a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado falcón, por mandato del artículo 473 eiusdem. Y así se decide.

El Tribunal deja constancia que amén de que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entró en vigencia el 5 de octubre de 2.005, ninguno de los operadores de justicia (antecesores) que lo regentaron desde esa fecha hasta el 3 de marzo de 2.008, interpusieron la revisión solicitada…

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Durante la celebración de la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, el defensor Público de los Penados solicitó la rectificación de la pena que les fuere impuesta a sus representados en el supuesto legal contenido en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la porción ínfima de sustancia ilícita por la cual se procesó a sus defendidos, al arrojar la experticia practicada a dicha sustancia la cantidad de 8,8 gramos de clorhidrato de cocaína, estimando que se está ante un caso de Distribución menor de estupefacientes.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones verificó del texto de la sentencia recurrida que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido que a los penados se les juzgó por los siguientes hechos:

… Que el día 06 de abril de 2001, siendo las 06:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, integrada por el Sub-Inspector J.A.R., los Cabos Segundo N.S. y J.R., los Agentes R.D., R.Q., G.M. y un perro antidrogas raza P.A., amparados previamente en orden de allanamiento Nº 98 emanada del Juez Primero de Control y en compañía de los testigos J.A.Z.L. y A.J.L. Ortiz… procedieron conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal al allanamiento de una residencia en el Barrio Las Panelas, Callejón Sucre, entre calle Mara y Sucre, en una residencia color amarillo con rejas y protectores de color azul claro, que en compañía de los testigos y la propietaria D.R. Rivero… procedieron al ingreso y registro del inmueble, con el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala de estar, debajo de una cama ubicada en el lado derecho en el interior de un envase plástico de color verde de forma rectangular, se encontró trece (13) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético, de color verde con rojo, anudados en su parte superior con hilo de color amarillo, conteniendo en su interior un polvo color blanco presumiblemente cocaína; siguiendo con el registro, en el siguiente cubículo que funge como cocina, sobre una mesa de madera en mal estado, ubicada e el rincón al lado derecho se encontró dos tijeras, una de metal con un mango forrado en material sintético de color negro y una de metal con mango de material plástico de color negro, trozos de material sintético de color azul, un rollo pequeño de hilo de color amarillo, una cucharita de metal, un colador de material plástico de color naranja con malla de color blanco, instrumentos y equipos utilizados presumiblemente para la elaboración de las cebollitas contentivas de la presunta cocaína y siguiendo con el registro, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en el interior de un escaparate de madera, se encontró un pantalón jean de color negro marca L.S., el cual contenía en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio grande tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su parte superior con un hilo de color amarillo conteniendo en su interior un polvo de color blanco presumiblemente cocaína; siguiendo con el registro, en el último cubículo que funge como dormitorio ubicado en la parte norte del inmueble, en el interior de una cesta, dentro de una olla pequeña de aluminio se encontró dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético, de color amarillo con negro, anudados en su parte superior con hilo de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de droga denominada cocaína, estos últimos tres (03) se encontraron en este último cubículo que funge como dormitorio en el rincón del lado derecho en el suelo; en este cubículo en el interior de una cesta de material sintético de color azul se encontró dos envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro con amarillo anudados en su parte superior con un hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína. En el interior del inmueble estaban presentes varios menores, quienes fueron dejados a cargo de una vecina y familiar… Por lo que vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos MINERVA COROMOTO MEDINA y L.J. PERNALETE MEDINA…

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De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que a los ciudadanos MINERVA COROMOTO MEDINA y L.J. PERNALETE MEDINA, se les juzgó y condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificando esta Alzada de las actuaciones en copias certificadas extraídas de las actuaciones originales que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que la cantidad de sustancia ilícita incautada arrojaba un peso de OCHO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

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En tal sentido, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello se plantea una sucesión de leyes penales, de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso objeto de estudio resulta procedente, por ser la nueva ley más benigna a los penados que la ley derogada.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

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Con base en las disposiciones legales citadas, debe adicionarse que el principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es más favorable y por virtud de ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta a los penados de autos. Así se decide.

III

En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dejó establecido que el hecho punible por el cual se condenó a los ciudadanos MINERVA COROMOTO MEDINA y L.J. PERNALETE MEDINA, lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que la sustancia decomisada fue CLORHIDRATO DE COCAÍNA, hecho que subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de quince (10) años de prisión, al aplicar la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal rebajada a su límite inferior por consideración de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 eiusdem.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-10-2001, mediante la cual se condenó a los penados de autos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta luego de aplicar el límite medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, rebajada a su límite inferior por buena conducta predelictual, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del mencionado artículo 74 eiusdem.

En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada se encuentra dentro de los límites establecidos por el legislador en el segundo aparte de la disposición anteriormente citada, el hecho juzgado se subsume en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…

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En consecuencia, no aplica esta Corte de Apelaciones, la pena contemplada para los casos de distribución menor, solicitada por la defensa, al verificarse de los hechos que el Tribunal de Juicio dejó establecido que la sustancia ilícita incautada lo fue en la residencia de los penados, en varios sitios, como habitaciones y cocina, siendo que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente consagra en su artículo 2 que se entenderá por “distribución”: “la transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control entre personas naturales o jurídicas entre sí…”, por lo que, se concluye, no se está en presencia de tal supuesto, por lo que la pena principal que han de cumplir los penados es la pena de Seis (06) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REBAJA la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta a los penados MINERVA COROMOTO MEDINA y L.J. PERNALETE MEDINA, arriba identificados, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09-10-2001, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, POR LA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantienen las penas accesorias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Quedaron en Sala notificados del contenido de este fallo los penados mencionados y el Defensor Público Octavo Penal. Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución competente a los fines de practicar un nuevo cómputo de pena. Regístrese, déjese copia, notifíquese al Ministerio Público y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los seis días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

M.M. DE PEROZO

El Juez Temporal de Apelación, La Jueza Titular de Apelación,

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

Ponente

La Secretaria.

MAYSBEL MARTÍNEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000518

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