Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000991

ASUNTO : IP11-P-2003-000091

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Julio, del corriente año ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este despacho el día 20-07-2004, por el abogado defensor Público cuarto de la Unidad de la Defensoría, V.J.L.S., a favor del imputado KILIAN K.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.500, actualmente reculído en el Internado Judicial de la ciudada de S.A.d.C., Estado Falcón, junto con los imputados J.L.S., Y JEFFERSON E, SERRADA J a quienes el Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal y mediante el cual solicita: de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal el Exámen y Revisión de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido en fecha 09, de agosto de 2003, y se sustituya por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, del mismo código para lo cual el referido imputado se obliga de conformidad a lo previsto en el artículo 260, ejusden, a cumplir fielmente con las condiciones que imponga el Tribunal. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la revisión de la Medida de Privación dictada en contra de los imputados en Audiencia celebrada en fecha 09 de Agosto del año 2003, por el Juz Primero de Control de este Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal le imputó la comisión del delito de ROBO AGRVADO delito este previsto y sancionado en el artículo 460, Codigo Penal y por lo cual este Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria a los fines de asegurar la finalidad del proceso. SEGUNDO: Alega el abogado defensor , que es evidente que han transcurrido un amplio lapso de tiempo, sin sin que se realicen los actos necesarios para dilucidar la situación jurídica procesal en el presente asunto, a tal efecto considera este Tribunal, hacer una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. En fecha 17-09-03 se recibió ante éste Despacho, el presente Expediente, procedente del Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Suplente Abogado H.T., quién se inhibió en dicho Asunto por haber sido defensor de uno de los Imputados. En fecha 18--09-03, se fijó Audiencia Oral a fin de escuchar a los Imputados, ( no es la Preliminar) siendo diferida y fijándose para el día 19-09-03, no se llevó a cabo la Audiencia por cuánto el Abogado Defensor de uno de los Imputados se encontraba en la Ciudad de Maracaibo y el Abogado W.B.P., no había sido juramentado, la misma fue suspendida. En fecha 17-09-03 se recibió escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En fecha 07-10-2003 mediante auto se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 20-10-2003, En esta fecha, la Audiencia Preliminar no pudo llevarse a cabo, en virtud de que los Jueces de éste Circuito Judicial, debian asistir obligatoriamente a un Seminario Internacional de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional y sus Protocolos, el cual se llevó a cabo en el Club Bahía de la Comunidad de Judibana los días 20 y 21 de Octubre, siendo fijada nuevamente por auto separado el día 28-10-03 para celebrase el día 10-11-2003. En ésta fecha fue diferida la Audiencia en virtud de que el Imputado: J.L.S., no había designado Defensor, aún cuando habia sido debidamente notificado de la renuncia de sus Abogados Defensores de seguir en el presente Asunto, sin embrago no indicó su voluntad de designar defensor, sino hasta el día (10-11-2003) , cuando manifiesta al Tribunal que no tiene dinero para pagar un Defensor Privado, es por lo que solicitó se designara un Defensor Público, recayendo tal designación en el Defensor Público Primero de la Unidad de la Defensoría, y la Audiencia Preliminar se fijará por auto separado. En fecha 20-11-2003, se ordenó suspender la Audiencia Preliminar fijada para el día 25-11-2003, en virtud de solicitud formulada por la abogado defensora del imputado J.L.S., por cuanto debido a que su designación se ha hecho faltando muy poco tiempo para llevarse a cabo la audiencia preliminar, no ha tenido el tiempo suficiente para preparar una defensa Técnica, y se acordó fijar la misma para el día 04-12-2003, en esta fecha los abogados defensores W.B. y Victor LLamozas, solicitaron la suspensión de dicha audiencia en virtud de que estaba pendiente un recurso de apelación por resolver en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, fijándose la correpondiente audiencia para el día 09-01-2004. En esta fecha la audiencia es suspendida a solicitudd del abogado defensor Victor Julio LLamozas por cuanto es necesario en el presente asunto el resultado del recurso de apelación interpuesto por la defensa. En fecha 02-03-2004, por auto se acordó fijar la Audiencia preliminar en el presente asunto para el día 08-04-2004, siendo que por un error la misma se fijó para el día jueves santo, día no laborable, se ordenó diferir la misma en fecha 11 de Marzo del corriente año, para celebrarse el día 21-04-04. En fecha 19-04-2004, se recibió escrito de Recusación en este Tribunal, en contra de la Juez Segunda de Control, abogado Límida Labbarca Báez, presentado por los imputados J.L.S. y Jeferson E, Serrada Jimenez. Pasando la causa al Tribunal Tercero de Control. En fecha, 01 de Junio de 2004, se recibió en este Despacho, el presente asunto penal , por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta contra la juez de este Tribunal, fijándose la audiencia preliminar para el día 19-07-2004, la cual no se llevó a cabo en virtud de no haberse efectuado el Traslado de los imputados desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 30-08-2004. @ Ahora bién, cuando un individuo es detenido o se le ha señalado como implicado en un hecho punible se produce una situación procesal que genera una consecuencia jurídica como lo es el aseguramiento del Imputado, y éste aseguramiento es desde el momento en el cual se imputa un hecho punible a una persona implicada en el hecho; y cuales son las Medidas Cautelares que deben adoptarse en caso de que esa persona pudiere escapar o entorpecer la investigación a fin de que no se haga nugatorio el derecho del Estado al ejercicio de la Acción Penal. En el presente Caso, los Jueces que anteceden han decretado la Medida de Coerción Personal como lo es la Aprehención de los Imputados y la Privación Provisional que es la más grave y efectiva, en virtud de estar acreditados los tres supuestos del Artículo 250, como son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Que existe fundados elementos de Convicción para estimar que los Imputados han sido los Autores o Participes en la Comisión del hecho punible que se les imputa. Por cuánto existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, el cual la Representación Fiscal ha calificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el Articúlo 460 del Código Penal, el cual prevee una pena de Ocho (08) a Dieciseis (16) Años, aunado a ello, los imputados tienen su domicilio, fuera de ésta Circunscripción Judicial. Por todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que los supuestos que dieron origen a que se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados: J.L.S., J.E.S.J. y Killian K.E.M., continuan vigentes; lo procedente entonces es declarar sin Lugar la Solicitud formulada por el Abogado: V.J.L.S., a favor de su defendido: Killian K.E.M., en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por el Abogado Defensor: V.J.L.S., a favor de su Defendido el Ciudadano: Killian K.E.M., actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. Así mismo Ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada en fecha 09-08-2003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Guardia en contra de los imputados y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria,

Abog. Límida Labarca Baéz

Abg. A.G.

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