Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de septiembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: V.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.842.279. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.P.M., G.M.R. y C.D.V.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.644, 22.364 y 40.166, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad de comercio inscrita en el registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.N., M.L.P.M., Y.C.C.M., C.L.P.G., M.P.G. y NORKA ZAMBRANO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.121, 37.094, 62.091, 86.686, 83.855 y 83.7000, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano V.M.L.M. contra la sociedad de comercio Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 9.000.000,00, que es el monto de la suma asegurada; con lugar la indexación o corrección monetaria demandada en el libelo y; se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 1997, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de esa misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de su citación a dar contestación a la demanda y se acordó oficiar al Comando de Vigilancia de Transito de la ciudad de Valencia.

Mediante diligencia presentada el 15 de octubre de 1997, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de haber practicado la citación de la demandada.

En fecha 05 de noviembre de 1997, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.

El 17 de diciembre de 1997, la parte actora dió contestación a las cuestiones previas promovidas por la demandada.

En fecha 07 de enero de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por tratarse de un juicio ordinario y no especial en materia de tránsito.

En fecha 14 de enero de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido las actuaciones de transito provenientes del Comando de Vigilancia del Tránsito de esta ciudad de Valencia.

En esa misma fecha, la parte actora apela del auto dictado el 07 de enero de 1998, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Por auto del 09 de febrero de 1998, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 10 de febrero de 1998, este tribunal oye libremente la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la hoy derogada Ley de T.T..

El 02 de marzo de 1998, ambas partes consignan escritos de conclusiones ante esta alzada.

En fecha 13 de octubre de 1998, este tribunal declaró improcedente la reposición acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordenó la continuación de la causa por los tramites previstos en la Ley de T.T. (hoy derogada).

El 07 de enero de 1999, es recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 03 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.M.L.M. contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora; siendo apelada dicha decisión por la parte demandada en fecha 03 de junio de 1999.

En esa misma fecha la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, dictada la cual, la cual es aclarada en fecha 07 de junio de 1999.

En fecha 10 de junio de 1999, la parte actora apela de la sentencia dictada, solo en lo que respecta a la condenatoria a pagar.

Por auto del 17 de junio de 1999, ambas apelaciones fueron oídas en ambos efectos, siendo remitido el expediente al juzgado superior distribuidor.

En fecha 08 de julio de 1999, el este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente; el 19 de julio de 1999, este tribunal oye libremente las apelaciones interpuestas y declara abierto el juicio a pruebas.

El 14 de agosto de 2000, este tribunal dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia declaró sin lugar la demanda intentada y revoca la sentencia apelada.

En fecha 20 de diciembre de 2000, la parte actora anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este tribunal, siendo admitido dicho recurso según auto del 22 de enero de 2001.

En fecha 12 de febrero de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el presente expediente y le da entrada en el libro respectivo.

El 22 de febrero de 2001, la parte actora presenta escrito de formalización del recurso de casación.

En fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 14 de agosto de 2000, en consecuencia repone la causa al estado de que la demanda de cumplimiento de contrato de seguros sea admitida, sustanciada y decidida con arreglo al procedimiento ordinario.

Por auto del 10 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, en consecuencia emplaza a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

El 15 de enero de 2002, el abogado E.N.A., procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, se da por citado; en fecha 22 de enero de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

En virtud de la recusación intentada por la parte actora en contra del juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitió el presente expediente al juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 20 de mayo de 2002, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite y reglamenta las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de marzo de 2005, el tribunal de primera instancia dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda intentada, al cual es apelada por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2005, siendo oído dicho recurso por auto del 02 de junio de 2005, ordenando la remisión al juzgado superior distribuidor.

En fecha 08 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente.

En fecha 02 de agosto de 2005, ambas partes consignan escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en fecha 11 de agosto de 2005, la parte demandada consigna escrito de observaciones y el 27 de octubre de 2005, la parte actora presenta escrito de observaciones.

El 04 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y condena en costas a la demandada.

En fecha 20 de julio de 2006, la representación de la parte demandada anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 04 de julio de 2006, siendo admitido dicho recurso según auto del 10 de agosto de 2006.

El 29 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual casa de oficio la sentencia dictada el 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio delatado.

Por auto del 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y le da entrada y en fecha 24 de mayo de 2007, ordena la remisión del presente expediente a este tribunal superior.

El 04 de junio de 2007, este tribunal superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos y asimismo fija un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la parte actora sostiene que iba conduciendo el vehículo de su propiedad modelo: Bronco, placas: GAD-20D, serial de carrocería: AJU1SP24601, serial de motor: V8 CIL, marca: Ford, año: 1995, color: azul, clase camioneta, tipo pick up, uso particular y, que aproximadamente a las 6:00 de la mañana del día 13 de febrero de 1997, por la vía denominada “variante de San Diego”, en sentido oeste este, es decir, Bárbula San Diego, cuando de repente a la altura de la entrada de la población San D.d.A., un vehículo gandola, tipo batea, color amarillo, sin luces traseras encendidas, pues aún estaba oscuro, que circulaba por delante de su vehículo, se detuvo bruscamente siendo impactada por la parte trasera de su vehículo y que el conductor de la gandola al ver que su batea no sufrió daños de consideración, se dio a la fuga, no alcanzando visualizar el número de la placa.

Que como consecuencia del choque se le causaron daños a su vehículolos cuales discrimina en forma detallada y que fueron avaluados por un perito evaluador en la suma de Bs. 7.900.000,00.

Alega que el vehículo de su propiedad esta amparado por una póliza de cobertura amplia de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, según se evidencia de póliza Nro. 43-0701-01005955.

Que en fecha 17 de febrero de 1997, efectuó la participación del siniestro a la compañía aseguradora y que luego de transcurridos más de cinco (5) meses desde la fecha del accidente, la compañía aseguradora le informa que efectuado el peritaje correspondiente se ha declarado perdida total del vehículo, entregándole una carta donde le informan que se ha aplicado a la indemnización una penalización por infracción de transito, según la cláusula Nº 10 de las condiciones particulares de la p.p.l.q. solo cancelarían el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización.

Que la carta antes referida no señala cual de las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T. infringió y que no lo establece porque no incumplió ninguna de las normas establecidas en las leyes de transito y por supuesto que tampoco fue sancionado.

Sostiene que la aseguradora pretende atribuirse facultades sancionadoras por supuestos incumplimientos de la ley de transito, con la única intención de evadir su obligación de cancelar la indemnización.

Asimismo alega que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para que la compañía aseguradora le indemnice por haberse declarado la pérdida total del vehículo, la totalidad de la suma asegurada que es la cantidad de Bs. 9.000.000,00, éstas han sido infructuosas, sin haber logrado el cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal por resarcimiento del daño material por pérdida total del vehículo, a lo siguiente: Primero: Pagar la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), que es la suma a la cual está obligada la demandada a indemnizarlo; Segundo: Las costas procesales que serán calculadas prudencialmente de acuerdo a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: La indexación monetaria.

Fundamenta la demanda intentada en el artículo 54 de la Ley de T.T. (hoy derogada), los artículos 548, 549 y 563 del Código de Comercio y 1.160 y 1667 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda conviene en los siguientes hechos:

Que es cierto que el actor contrato un seguro de cobertura amplia de vehículo, mediante suscripción de una p.s.c. el Nro. 43-0701-01005955.

Que es cierto que el seguro de marras ampara a un vehículo propiedad de la demandante descrito en el libelo.

Que el monto reclamado por el actor, está cubierto por la póliza antes referida.

Que el 15 de julio de 1997, le hizo un rechazo parcial, por considerar que solo debía pagar el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, por cuanto el conductor había infringido normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T..

Que habiendo sido declarado que el siniestro originó pérdida total del vehículo asegurado le ofreció y ofrece pagar la suma de Bs. 6.750.000,00 como indemnización por el siniestro.

Asimismo rechazan los siguientes hechos:

Que el vehículo tipo gandola con el cual ocurre el accidente de transito narrado en el libelo se desplazara sin los “stop” o luces traseras;

Que dicha gandola se haya detenido bruscamente delante de la Bronco y que el chofer de la primera, luego de detenerse se diera a la fuga.

Que fuera imposible que el chofer de la Bronco, luego de las 6:00 a.m., de un día de febrero, no pudiere leer las placas de la gandola; máxime si es de lógica que haya transcurrido un tiempo prudencial para tal fuga, desde que el chofer se bajo para percibir que su vehículo no sufrió mayores daños y vistos los inmensos daños materiales del vehículo Bronco.

La pretensión de corrección monetaria, toda vez que la pretensión es contraria a derecho, pues la procedencia de la corrección monetaria supone que el obligado se encuentra en mora respecto al cumplimiento de su obligación, ya que en el presente caso “no se ha configurado ni la mora en el cumplimiento de obligaciones ni por ende su exigibilidad”, además los límites de la póliza son cifras ciertas y determinadas que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a los factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas.

Sostiene que la indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante.

Que es evidente que no se puede hablar de retardo en el cumplimiento de obligaciones, cuando no se ha constatado la ocurrencia del supuesto de hecho que podría dar origen al pago de indemnización, por el contrario los hechos son los controvertidos en la presente causa, cual es la responsabilidad del asegurado, y que no ha negado el pago del siniestro, sino que el asegurado no acepta el monto ofrecido, por lo que la aplicación de la corrección monetaria debe ser declarada sin lugar.

Invoca como defensa de fondo la conducta del actor que hace derivar en el tema de abuso de derecho, el cual es la conducta de una parte que pretende la condenatoria total frente al sujeto pasivo que nunca se ha negado a pagar el todo, sino una parte, y de ello deviene en su criterio la ausencia del interés procesal del accionante, pues, afirma que el actor no tenia necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional a reclamar el pago en tales términos, por cuanto conocía la voluntad de pago, por lo que el demandante no tenía necesidad de recurrir o llevar a la demandada al proceso judicial, para reclamar la indemnización en su totalidad y que a todo evento, el reclamo judicial sólo podría plantearse por el veinticinco por ciento (25%) de la suma reclamada, por cuanto a ese monto se limita la disputa entre las partes, lo que constituye un abuso de derecho que se pretenda una eventual e imposible condenatoria en costas por el cien por ciento, con sus consecuencias en costas, cuando el monto en disputa es sólo de la parte ya indicada.

Señala que de las actuaciones que cursan a los autos se evidencia que el asegurado conducía su vehículo en actitud imprudente, desarrollando una velocidad mayor a la permitida por los reglamento de t.t., amén de hacerlo en la oscuridad y en una vía mojada, como lo reconoce y señala en su declaración de siniestro el demandante, en consecuencia le es aplicable la penalidad prevista en la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza.

Que dicha penalización se hace procedente porque las características del accidente indican que el conductor iba a exceso de velocidad, ya que los daños sufridos por el vehículo así lo evidencian, por la magnitud del impacto.

Que fue tal la fuerza de la colisión, que el avalúo declaró el vehículo como pérdida total.

Que aunado a ello, coexiste el hecho que, como confiesa el actor, “aún estaba oscuro”, y que el lugar es una zona cercana a poblaciones, donde existen urbanizaciones.

Que se observa de la declaración del demandante y de las actuaciones del órgano administrativo que el impacto se produjo a pocos metros de la entrada del p.d.S.D. y que el impacto ocurrió en la vía lenta (derecha) de la misma.

Explica que cuando el hoy reclamante presenta su declaración de siniestro, dejó constancia de que conducía a una velocidad de setenta (70) kilómetros por hora; que el día estaba oscuro, por cuanto eran las 6:00 a.m. y que la vía estaba mojada.

Que la vía en la cual ocurre el hecho es una carretera y según el articulo 157 del Reglamento de la Ley de T.T., la máxima velocidad en este tipo de vías, es de sesenta (60) kilómetros por hora y para el supuesto negado que se plantease que la vía es una autopista, por desplazarse los vehículos por vía de circulación lenta, es esta misma la velocidad máxima permitida.

Que el actor observó una conducta imprudente, pues no previó las condiciones de oscuridad, lluvia reciente y transito de la zona en la que ocurre el accidente, y por ello niegan parcialmente la procedencia de la pretensión propuesta.

Finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la pretensión actoral en la sentencia definitiva.

Capitulo III

De la sentencia de reenvío

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala señaló:

"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2006, fue casada de oficio por sentencia del 29 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por infracción de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez superior que dictó la referida decisión, motivó su conformidad con la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, sin ordenar en alguna parte de su decisión la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de su cálculo, haciendo de ese modo indeterminable el objeto de la pretensión e inficcionando su decisión del vicio de indeterminación objetiva, por lo que corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío.

Capitulo IV

Punto previo

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo de falta de interés del actor para sostener el presente juicio, toda vez que, en su decir, el actor no tenía necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional a reclamar el pago en los términos en que expone la demanda, por cuanto conocía la voluntad de pago por parte de la demandada, por lo que no tenía necesidad de recurrir o llevar a la demandada al proceso judicial, para reclamar la indemnización en su totalidad y que a todo evento, el reclamo judicial sólo podría plantearse por el veinticinco por ciento (25%) de la suma reclamada, por cuanto a ese monto se limita la disputa entre las partes, lo que, en su decir, constituye un abuso de derecho que se pretenda una eventual e imposible condenatoria en costas por el cien por ciento (100%), con sus consecuencias en costas, cuando el monto en disputa es sólo de la parte ya indicada.

La parte actora demanda el cumplimiento de la póliza de seguro que contratara con la demandada, con motivo del daño material por pérdida total del vehículo asegurado, señalando que procede a demandar a la empresa aseguradora, en virtud de la negativa por parte de la demandada de pagarle el cien por ciento (100%) de la cantidad de Bs. 9.000.000,00, que representa la totalidad de la suma asegurada, toda vez que la demandada ofreció pagarle solamente el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, por considerar que el actor había infringido normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., considerando la parte actora que ni la Ley de T.T. y su reglamento, ni la Ley de Empresa de Seguros otorgan facultades sancionadoras a las aseguradoras, por lo que la demandada no tenia ninguna atribución para aplicarle una sanción por incumplimiento de la normativa que regula la circulación de t.t. y por ello no aceptó el pago parcial de la reclamación.

El principio del interés procesal en nuestro ordenamiento adjetivo civil, se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Con respecto al interés procesal, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del cumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza

. (...)

“El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotulela de los propios derechos. Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

Ahora bien, el artículo 1.291 del Código Civil Venezolano, establece el principio de la integridad del pago, según el cual el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

Al respecto la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

Y así como el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la que debe, como una consecuencia necesaria, tampoco puede el deudor –establece el artículo 1.291- constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible. Agregándose a esto último, que aunque una obligación fuese divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuese indivisible, y por sobre todo, el principio fundamental de que las obligaciones deben satisfacerse tal como han sido contraídas

. (Florencio Ramírez, citado en el Código Civil de Venezuela, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de Biblioteca, Caracas, 1994).

Este efecto es mejor conocido en doctrina por el principio de la indivisibilidad del pago. Principio que admite excepciones, en las cuales se acepta el pago parcial, a saber:

1º Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el monto en que concurren y si existe un reclamante a cargo del deudor, éste queda obligado a pagárselo a la otra parte.

2º En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo quedan obligados a pagar su parte.

3º Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor.

4º En los casos en que una deuda es en parte líquida y en parte ilíquida. (Maduro Luyando, citado en el Código Civil de Venezuela, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de Biblioteca, Caracas, 1994)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que no existe abuso de derecho por parte del actor, toda vez que en virtud del principio de integridad del pago, el deudor no puede pretender cumplir parcialmente la obligación y tampoco puede forzar al acreedor a recibir en parte el pago de la obligación, por lo que el demandante al haber demandado el cumplimiento íntegro de la obligación, no incurrió en abuso de derecho, así como tampoco tal alegato demuestra falta de interés jurídico actual del actor, razón por la cual se declara improcedente la defensa de fondo de falta de interés del actor opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Capítulo V

Consideraciones para decidir

Quedan como hechos admitidos en la presente causa y por lo tanto fuera del debate probatorio: la existencia del contrato de seguro que vincula a las partes, según la póliza Nro. 43-0701-01005955; que el vehículo asegurado es propiedad del ciudadano V.M.L.M.; que el monto reclamado por el actor, está cubierto por la póliza suscrita entre las partes; que la demandada rechazó parcialmente la reclamación del siniestro, por considerar que solo debía pagar el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, por haber infringido el conductor normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T.; que la demandada ofreció y ofrece pagar la suma de Bs. 6.750.000,00 como indemnización por el siniestro.

Quedan como hechos controvertidos en la presente causa: el interés que tiene la parte actora para intentar la demanda; si la parte actora infringió normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T.; la procedencia de la indemnización parcial o total del siniestro ocurrido el 13 de febrero de 1997; si es procedente la indexación demandada.

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Marcada con la letra “B”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia del certificado de registro de vehículo, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, toda vez que fue admitida por la parte demandada en su contestación a la demanda, y de cuyo contenido se evidencia que el vehículo marca Ford, modelo: Bronco Base Aut, placas: GAD-20D, serial de carrocería: AJU1SP24601, serial de motor: V8 CIL, año: 1995, color: azul, clase camioneta, tipo pick up, uso particular, involucrado en el accidente ocurrido el 13 de febrero de 1997, es propiedad del ciudadano V.M.L.M..

2) Marcado con la letra “C”, cursante del folio 7 al 13 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de transito, las cuales no fueron impugnadas en forma ninguna por la parte demandada, razón por la cual las mismas son apreciadas por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio.

Las copias certificadas bajo análisis constituyen las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa competente de tránsito y entre las cuales se encuentran el reporte de accidentes efectuado por el funcionario Dualy Coronel Chirino; datos del conductor; el croquis del accidente; el informe de instructor realizado por ese funcionario y; la experticia y peritaje de tránsito realizada por el perito J.A.I.P. y de cuyo contenido se evidencia que el tipo de accidente ocurrido el 13 de febrero de 1997, fue catalogado como “choque simple entre vehículos y fuga”, toda vez que cuando compareció la autoridad de tránsito, ya el otro vehículo no se encontraba en el sitio de la colisión; que la misma colisión ocurrió a las 6:00 de la mañana, en la variante San Diego, entrada al p.d.S.D., y que el vehículo sufrió daños en el área delantera izquierda y lateral izquierda, que el vehículo del demandante quedó estacionado a 3,20 metros del borde derecho de la vía, siendo que la misma tiene un ancho total de 7,40 mts, de lo cual se concluye que el vehículo circulaba por el canal izquierdo o canal “rápido”, ya que quedó estacionado prácticamente en el medio de la vía, habiendo impactado al otro vehículo con la parte delantera izquierda del vehículo, lo cual hace igualmente presumir una maniobra o giro hacia la mano derecha, con el fin de evitar la colisión; que la vía se encontraba seca, que no había señalizaciones de transito como semáforos, señales de pare, marcas en pavimentos, flechados ni señales de peligro; que el tiempo estaba oscuro y no había luz artificial y que los daños ocasionados al vehículo se avaluaron primeramente en la cantidad de Bs. 7.900.000,00.

3) Marcado con la letra “D”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cuadro recibo de la póliza suscrita por las partes, siendo reconocida la relación contractual por la parte demandada en la contestación a la demanda, razón por la cual la misma es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Víctor Lozada, suscribió con la empresa aseguradora demandada, póliza de vehículos terrestres, signada con el Nº 43-0701-01005955, sobre un vehículo Ford Bronco Flash 4x2, color azul, año 1995, motor V-8 Cilindros, carrocería: AJU1SP-24601, con vigencia desde el 22 de noviembre de 1996 hasta el 22 de noviembre de 1997, de cobertura amplia por la cantidad de Bs. 9.000.000,00.

4) Marcada con la letra “E”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de la declaración de siniestro de automóvil casco de accidente, la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, por cuanto la misma fue admitida en forma expresa por la parte demandada y, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano V.M.L.M., realizó la declaración de siniestro del vehículo amparado por la póliza de seguro suscrita por las partes.

5) Marcado con la letra “F”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, comunicación remitida por la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, al ciudadano Víctor Lozada, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, toda vez que este hecho fue admitido por la demandada en su contestación a la demanda, evidenciándose con ello que la empresa aseguradora demandada rechazó parcialmente la reclamación del siniestro efectuada por el ciudadano V.M.L.M., por considerar que solo debía pagar el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, por haber infringido el conductor normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T..

6) En el lapso probatorio la actora invocó a su favor el merito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

7) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos E.F.S., Ricardo Vizcaya e I.S., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y ordenada su evacuación, constatando este sentenciador que solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos E.F.S. e I.S..

Del testimonio rendido por el ciudadano E.F.S., este sentenciador observa el cumplimiento por parte del tribunal de la primera instancia de las formalidades que por ley regulan el acto de testigos, declarando el testigo que conoció al ciudadano Víctor Lozada durante un accidente de tránsito (preguntas primera y segunda); narra que el viaja todos los días por la variante Bárbula San Diego y que vió un accidente de tránsito, que él iba por la vía rápida y que delante iban dos carros, un camión batea y una Bronco, que el día estaba un poco nubloso aproximadamente a las 6:00 de la mañana, el pavimento estaba mojado, que iba detrás de las dos unidades debido al pavimento mojado, a una velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora, en espera de una oportunidad para rebasar a las dos unidades que iban delante de él, que de repente sintió un impacto lo cual le llamó la atención en vista de que una de las unidades era una Ford Bronco, casi todos sus compañeros de trabajo tienen unidades parecidas y se detuvo para ver quienes eran los del accidente, se estacionó detrás de la Bronco, que en el momento en que se bajó, vió que el camión tipo batea se fue y allí fue donde conoció al señor Víctor Lozada, a quien ofreció cualquier ayuda que necesitase (pregunta tercera); que el día estaba nubloso, el pavimento mojado, que él iba a una velocidad entre 60 y 70 Km por hora por el canal rápido detrás de la Bronco y la gandola tipo batea por lo que deduce que iban a la misma velocidad que estaba buscando la oportunidad de rebasarlo en el momento que hubo el impacto (pregunta cuarta); que la gandola redujo la velocidad bruscamente, que no vió señales de luces traseras, luego vió el impacto de la Bronco y la gandola, a la altura de la entrada del p.d.S.D. (pregunta quinta); que no vió luces traseras en la batea, asume que estaban apagadas (pregunta sexta); que venía acompañado con un compañero de trabajo, el señor F.R. (pregunta séptima).

Al ser repreguntado por la representación de la demandada, el testigo declaró que si vió el impacto entre la gandola y la Bronco, que iba por la vía rápida detrás de las unidades antes mencionadas en espera del momento oportuno para rebasarlo, cuando vió impactar la Bronco a la batea de la gandola, lo cual lo hizo detenerse porque pensó que podría ser un compañero de trabajo (primera repregunta); que él no dijo que los tres vehículos iban por la vía rápida, que conoce la ley de tránsito y que no debe rebasar vehículos por la derecha, que las unidades iban por la vía al lado de la rápida y como hay un cruce hacía el pueblo él iba casi paralelo, iba detrás en la oportunidad para rebasarlo porque había un cruce y yo iba a cruzar hacía mi vía que es la vía a San Diego (segunda repregunta); que por la distancia suya a la Bronco para el momento de llegar al cruce de la vía de San Diego y debido a las condiciones ambientales del día, iban a una distancia prudencial de la gandola, a una velocidad aproximada de 60 o 70 km por hora (tercera repregunta); que cuando se detuvo vió que alguien subió a la gandola por el lado del conductor por lo que se imagina que se había bajado antes y se fue con la gandola (cuarta repregunta); que calcula que el tiempo que transcurrió entre el momento en que se produce el impacto y cuando se acercó al accidente y observó que el chofer de la gandola se dio a la fuga, fue aproximadamente entre 5 y 10 minutos (quinta repregunta); que el no se detuvo a ver detalles de si había rastros de freno, ya que eso lo debe hacer la inspectoría de tránsito o las autoridades competentes (sexta repregunta); que no esperó a la llegada de las autoridades de tránsito por que tenía que llegar al trabajo a las 7:00 a.m. (séptima repregunta); que estaba bastante cerca de la Bronco cuando vió el impacto (octava repregunta).

Constata este sentenciador que el testigo bajo análisis incurre en contradicción cuando a la pregunta tercera responde que iba por la vía rápida y que delante de él iban dos unidades, un camión tipo batea y una Ford Bronco, a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora y que estaba en espera de una oportunidad para rebasar a las dos unidades y, posteriormente a la repregunta segunda formulada por la representación de la parte demandada respondió que él no había dicho que los tres iban por la vía rápida, que las dos unidades iban por la vía al lado de la rápida y como hay un cruce hacia el pueblo él iba casi paralelo, iba detrás de ellas en la oportunidad para rebasarlos porque había un cruce, siendo imposible que el testigo se encontrara por la vía rápida detrás de las dos vehículos que supuestamente iban por la vía al lado de la rápida y que estuviere esperando la oportunidad rebasarlos, toda vez que si el testigo se encontraba detrás de las dos vehículos antes referidos, no era necesario rebasarlos para cruzar hacía la vía de San Diego, razón por la cual el testimonio bajo análisis se desecha por proceso.

De la declaración rendida por ciudadano I.S., se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al ciudadano Víctor Lozada, porque para el momento del accidente le dio la cola ese día 13 de febrero de 1997, y se dirigían a la ciudad de Caracas (primera pregunta); que esa era la primera vez que veía al ciudadano Víctor Lozada, porque gracias a un vecino de ellos, le manifestó que ese día 13 de febrero de 1997, él se dirigía a la ciudad de Caracas y el vecino le mencionó que el señor Víctor Lozada, iba a salir temprano hacía ese destino y el vecino se comprometió a conseguirle la cola (segunda pregunta); que el accidente ocurrió en la entrada del p.d.S.D. cuando la gandola color amarillo, tipo batea, bruscamente frenó delante de ellos, no tenía stop, luces traseras encendidas, estaba oscuro y llovía (tercera pregunta); que eran aproximadamente las 6:00 de la mañana, el tiempo estaba oscuro, había neblina y llovía (cuarta pregunta); que como era oscuro y llovía venían aproximadamente a una velocidad entre 60 y 70 km por hora, porque no se podía correr (quinta pregunta); que tanto la gandola como la Bronco iban por el canal lento (sexta pregunta); que la gandola tipo batea color amarillo tenía los stop, luces traseras apagadas (séptima pregunta).

Al ser repreguntado por la representación de la parte accionada, el testigo declaró que iban a una velocidad prudencial de 60 o 70 km por hora (repregunta primera); que motivado a que tenía que estar temprano en Caracas, solamente auxilió al señor Víctor Lozada y se retiró (repregunta segunda); que la gandola circulaba sin stop o luces prendidas y los sorprendió cuando ella se paró e impactaron con ella (repreguntas tercera, cuarta y quinta).

Del testimonio bajo análisis, observa este sentenciador que el testigo no incurrió en contradicción alguna en su declaración, ni al momento de ser repreguntado por la representación de la parte demandada, razón por la cual se aprecian sus dichos, de los cuales se desprende que el testigo iba acompañando al ciudadano Víctor Lozada, el día que ocurrió el accidente que origina la reclamación demandada; que el accidente ocurrió en la entrada del p.d.S.D. cuando una gandola de color amarillo, tipo batea, sin luces traseras encendidas, bruscamente frenó delante de ellos; que estaba oscuro ya que eran aproximadamente las 6:00 de la mañana; que el tiempo estaba oscuro, había neblina y llovía que venían a una velocidad entre 60 y 70 km por hora; que tanto la gandola como la Bronco iban por el canal lento.

Pruebas aportadas por la demandada:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca el merito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

2) Promovió con su escrito de promoción de pruebas, documento cursante al folio 190 de la pieza principal, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que el mismo está extendido en idioma inglés, y no fue traducido al idioma castellano, como lo exige el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.

La pretensión de la parte actora consiste en el pago de una cantidad de dinero por parte de la empresa aseguradora demandada, como indemnización del daño material por pérdida total del vehículo de su propiedad, el cual estaba cubierto por una póliza de seguros amplia suscrita entre las partes.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

De los alegatos y de las pruebas producidas por las partes en el curso del presente proceso, se desprende la existencia de una póliza de seguros de vehículo suscrito por las partes, mediante el cual se ampara de forma amplia al vehículo marca Ford, Bronco, Placas GAD-20D, serial de carrocería: AJU1SP24601, serial de motor: V8 CIL, marca: Ford, año: 1995, color: azul, clase camioneta, tipo pick up, uso particular, propiedad del ciudadano Víctor Lozada, así como también se evidencia que efectivamente el día 13 de febrero de 1997, ocurrió un accidente de tránsito que originó los daños materiales ocasionados al referido vehículo, los cuales fueron declarados por la empresa aseguradora como “pérdida total”.

Igualmente constata este juzgador que la parte demandada en el curso del procedimiento no logra demostrar hecho extintivo o liberatorio alguno de su obligación de indemnizar al actor del daño ocasionado a su vehículo, así como tampoco demostró el alegato de que el actor había infringido normas de t.t., ya que en ningún momento se demostró que el ciudadano Víctor Lozada, circulara a exceso de velocidad.

Mediante las actuaciones llevadas por la autoridad de t.t. respectiva, así como del testimonio del ciudadano I.S., queda evidenciado que el ciudadano Víctor Lozada, se desplazaba a una velocidad reglamentaria, toda vez que iba aproximadamente entre 60 o 70 kilómetros por hora, para el momento de la colisión que originó la reclamación demandada, razón por la cual no se logró demostrar que el demandante incumpliera norma alguna de la otrora Ley de T.T. o de su Reglamento, por lo que es improcedente la aplicación de la sanción establecida en la cláusula 10 del condicionado de la póliza de seguro suscrita por las partes y, en consecuencia la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En cuanto al alegato del demandado de que no es procedente la indexación demandada, toda vez que, en su decir, la misma supone que el obligado se encuentre en mora en el cumplimiento de su obligación y que en el presente caso no se ha configurado ni la mora en el cumplimiento de obligaciones ni por ende su exigibilidad, considera este sentenciador que el demandado debió ofertar la cantidad de dinero que ofreció como pago de la indemnización, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, mediante el procedimiento de oferta real y deposito, a los fines de constituir a su vez en mora al acreedor, tal como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, por lo que al no haber ofertado el demandado tal suma de dinero, la indexación demandada es procedente, toda vez que ha transcurrido un tiempo prudencial desde el día en que ocurrió el accidente que originó la reclamación demandada, además de que la cantidad de dinero que fue ofrecida por la empresa aseguradora demandada, ha estado todo ese tiempo en manos del demandado. Así se decide.

Capítulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.M.L.M., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor: 1) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que es el monto de la suma asegurada; 2) La indexación o corrección monetaria demandada en el libelo. A los fines del cálculo de la indexación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomarán los siguientes parámetros: a) Suma a indexar NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00); b) IPC inicial, el del mes anterior a la admisión de la demanda, esto es septiembre de 1997 y; c) IPC final, el de la fecha del informe de los expertos.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 11916.

MAM/DE/mrp.

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