Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: V.R.L. y J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.166.59. y V-14.109.270, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados L.C., A.G., R.J.S. y ELAZAR D.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 4.500, 122.176 y 122.151, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.251.861 y de este domicilio, asistida de la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.276

MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACIÓN JURADA NOTARIADA (TITULO SUPLETORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.248

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos V.R.L. y J.J.L., representados judicialmente por los Abogados L.C., A.G., R.J.S. y E.D.M.E., contra la ciudadana R.E.L., asistida de la Abogada G.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuya motivo lo es la por NULIDAD DE DECLARACIÓN JURADA NOTARIADA (TITULO SUPLETORIO).-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/03/2008, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-14).-

En fecha 18/03/2008 (F-15), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio 21 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde da cuenta la notificación realizada al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 25/06/2008.-

Al folio 23 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde informa de la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación correspondiente y a recibir la compulsa la parte demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación forme lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando expresa constancia la Secretaria Titular de este Tribunal haber entregado la respectiva boleta de notificación a la parte demandada quedando legalmente citada en fecha 29/07/2008.-

A los folios 29 al 31 riela escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 35 y 36, 44 y 45 rielan escritos de Pruebas, presentados tanto por la parte demandante como por la demandada, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (F-49, 50 y 51).-

Con informes de la parte demandante, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

El apoderado judicial de los demandantes expone y pretende en su escrito libelar:

Que la madre de sus representados falleció ab-intestado en fecha 07/12/2006.-

Que hace 31 años la madre de sus representados en terrenos propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (anteriormente Ferrocarriles Nacionales), construyó unas bienhechurías ubicadas en el Barrio 23 de Enero, Calle 27-A, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien no dejó documento alguno de propiedad sobre las bienhechurías.-

Que la demandada formalizó una Declaración Jurada en fecha 18/12/2006 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 87, tomo 130, adjudicándose para si mismo la propiedad de las bienhechurías.-

Que la demandada pretende cobrar una indemnización por la expropiación de las bienhechurías las cuales van a ser canceladas por el mencionado Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, y así excluir a sus representados y a sus hermanos.-

Que a sus representados la demandada les ha prohibido la entrada y a desalojar la habitación que ocupan por parte de FUNBAS, no procediendo esta acción por cuanto sus representados no son inquilinos sino dueño al igual que ella.-

Solicita la Nulidad absoluta de la Declaración Jurada realizada por la demandada.- Fundamenta su acción en los Artículos 883 y 1.131 del Código de Procedimiento Civil.-

La demandada, asistida de abogado, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (F-29 y 30):

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés activa y pasiva de la parte actora.-

Que es cierto que B.L. era su señora madre y que falleció el 07/12/2006.-

Niega, rechaza y contradice que B.L. construyera unas bienhechurías propiedad del I.A.F.E, antes Ferrocarriles Nacionales y que posteriormente V.R.L. haya ejecutado mejoras, por cuanto la actora confiesa que la madre no dejó documento de propiedad alguno.-

Niega, rechaza y contradice que V.R.L. ejecutara mejoras en las supuestas bienhechurías de la ciudadana B.L., por cuando ella es la única y legítima propietaria de las bienhechurías.-

Que no es cierto por ser falso todos y cada uno de los alegatos hechos por la accionante en el escrito libelar como presunta coheredera; niega, rechaza y contradice la presente acción por carecer de fundamentación lógica y jurídica, así como a la supuesta partición de bienes alegada.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Con el Libelo:

En cuanto a la copia certificada del Acta de Defunción de B.L. (F-6), este Despacho observa: Que la misma se trata de un documento expedido por autoridad pública, que se reputa como documento público y que se valora como tal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se desprende el deceso de la ciudadana B.L..-

En cuanto a la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 18/12/2006, anotado bajo el No. 87, tomo 130, donde la demandada declara bajo fe de juramento haber construido a sus solas y únicas expensas las bienhechurías objeto del presente juicio cuya nulidad solicita (F-8 al 11), este Despacho observa: Que el mismo se trata de un documento autenticado, que a los solos fines de expresar su valoración se entiende como un documento en el cual el funcionario que declara, señala que deja constancia que el acto de que trata su contenido le fue presentado por la persona solicitante, cuya valoración se describirá en los particulares posteriores al ser este el objeto de la nulidad que se demanda.-

En cuanto al documento original de “Notificación No. 002”, emanada de la Casa de Justicia Social Funbas, Puerto Cabello (F-13), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento emanado de tercero y que al no haber sido promovido como testigo quien la suscribe, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por no cumplir con los requisitos legales en dicha norma.-

En el lapso probatorio:

En cuanto a la invocación al merito de cuanto le favorezca, en especial el hecho de que su señora madre B.L. falleció en fecha 07/12/2006, este Despacho la desecha, por no constituir dicha prueba mecanismo procesal probatorio alguno.-

En cuanto a la ratificación en todo su contenido que la difunta madre de sus representados construyó las bienhechurías de marras hace 31 años, este Despacho observa: Que la misma trata de un argumento o defensa que no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, y que por el contrario debe ser sometido al contradictorio y a la carga de ser probado por quien lo alega; no emitiendo este Tribunal ningún pronunciamiento en cuanto a su valoración.-

En cuanto a la documental que se anexa marcado “C” en el particular III del escrito de promoción de pruebas, este Despacho remite su valoración a lo expresado anteriormente en el particular donde se valoró el documento objeto de la presente acción de nulidad.-

En cuanto a la Inspección Judicial evacuada (F-61 al 63), este Despacho observa: Que al tratarse de una actuación promovida y evacuada en el presente juicio, se reputa el acta levantada al efecto como documento público, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble que aparece descrito en el documento cuya nulidad se pide, con las características allí discriminadas sobre el mismo, ordenándose la toma de impresiones fotográficas que corren anexas al expediente a los folios 78 al 83; observándose allí la existencia de un terreno y enclavadas en el diversas bienhechurías y varias estructuras hechas de paredes de bloques, madera, zinc, piso de cemento, etc.-

En cuanto a las denuncias realizadas mediante escritos presentados ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, (F-40 y 41), este Despacho las desecha por ser impertinentes, al no constituir mecanismo procesal probatorio idóneo a los fines de la solución del presente asunto.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos V.J.G.G. (F-67) y A.J.M. (F-75), este Despacho observa: Que de dichas deposiciones se desprende que conocieron a la de cujus B.L., que ella fue quien construyó las bienhechurías, y dieron los motivos por los cuales declaran.- No obstante ello, al tratarse el presente asunto de una Nulidad de un documento autenticado por ante una Notaría Pública y por la naturaleza de su contenido, este Despacho considera que estas testificales no son idóneas para la resolución de la nulidad planteada, por lo cual no valora las mismas para ese fin.- No obstante ello, al apreciar de las deposiciones como los deponentes declaran que la construcción de las bienhechurías fueron hechas con el peculio de la ciudadana B.L., estas respuestas si se consideran acordes, no contradictorias entre sí, y se valoran parcialmente en el sentido de considerar este Tribunal indicios que serán reafirmados o desechados conforme al análisis que se haga y en los particulares posteriores.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadano J.I.N., F.A.B.J., , A.J.S., J.R.P. y J.C.L.D.S., este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda por NULIDAD DE UNA DECLARACIÓN JURADA sobre la propiedad sobre unas bienhechurías y posesión sobre el terreno en el edificadas, ubicadas en el Barrio 23 de Enero, Calle 27-A, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual fue formalizada por la demandada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 87, tomo 130, en fecha 18/12/2006, donde se adjudica la accionada la propiedad de dichas bienhechurías, pretendiendo cobrar una indemnización por la expropiación de las bienhechurías las cuales van a ser canceladas por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.-

Por su parte la demandada, opone la falta de cualidad e interés activa y pasiva de la parte actora; admite que la ciudadana B.L. era su señora madre y que falleció el 07/12/2006.- Niega que su señora madre construyera las bienhechurías en terrenos propiedad del I.A.F.E, antes Ferrocarriles Nacionales y que V.R.L. haya ejecutado mejoras en ellas.- Que es falso todos y cada uno de los alegatos hechos por la accionante en el escrito libelar como presunta coheredera; negándose a la partición de bienes alegada por la parte actora.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Ciertamente al acudir a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, se pudo observar la existencia de un conjunto de bienhechurías, dispuestas en estructuras independientes, en el inmueble donde se constituyó y trasladó el Tribunal siendo atendido este Juzgado por la ciudadana R.E.L., demandada de autos.-

Ahora bien, de autos y de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos V.J.G.G. (F-67) y A.J.M. (F-75), se desprende una supuesta propiedad sobre las bienhechurías de que trata el documento cuya nulidad se pide, a favor de la ciudadana B.L.; siendo que estas afirmaciones, aún cuando no pueden considerarse como plena prueba, no obstante si sirve a los fines de considerar positivo la cualidad que los demandantes V.R.L. y J.J.L. se abrogan como herederos de la difunta o de cujus B.L., cuyo deceso resulta demostrado de autos a través de la partida de defunción que riela al folio 6, y cuya valoración hizo este Tribunal precedentemente, de donde se desprende el nombre de los demandantes como hijos de la mencionada de cujus.-

Al respecto del interés y la cualidad, ha sido suficientemente explícito este Tribunal al señalar, que la misma deviene del contenido del Artículo 16 del Código Civil y que esta referido fundamentalmente al interés de obrar, y fundamentalmente y son inherentes al fondo de la controversia.-

Así la Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia ha establecido:

(…)(…)Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial…

(Sentencia No. 421. Exp. No. 98-0055, del 08/07/1.999)

Antigua Sentencia del 08/02/1.961, cuyo extracto se obtiene del Tomo III del Código de Procedimiento Civil comentado, de Ricardo Henríquez La Roche (1.996), asienta:

> (Pág. 120)

El mismo autor al comentar a Devis Echandía, señala:

(…)(…)que la >…

Al adecuar los criterios inmediato anteriormente expuestos al caso en concreto, obtenemos, que si existen elementos probatorios como los mencionados y valorados, que presuntamente le defiere una propiedad a la de cujus B.L., y los demandantes precisamente actúan en la cualidad de herederos de ésta, y de todas esas relaciones sobre el inmueble contenido en el documento cuya nulidad se pide, haciéndose evidente entonces, el interés y la cualidad, como también el derecho que tienen los demandantes de accionar; por lo que la pretensión o defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés debe declararse improcedente, tal como se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Establecido lo anterior debe este Despacho referirse al fondo del asunto lo cual es la Nulidad planteada.-

Se solicita la Nulidad Absoluta de un documento denominado por la parte actora “Declaración Jurada” sobre propiedad de bienhechurías que constan en el.- A estos efectos cree conveniente este Juzgador transcribir la normativa -que regula la actuación del funcionario que presenció el acto, el cual es la Notaria Público Primero de Puerto Cabello, Estado Carabobo-, vigente para la época en que se autorizó dicho acto.-.-

Se transcribe:

Artículo 2, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Este decreto ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos podrán, aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 12, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Solo se inscribirán en el registro los títulos que regulen los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Artículo 73.4, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Está prohibido a los notarios:

  1. Las demás establecidas en la ley.

    Artículo 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

    Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente lo siguiente:

  2. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 79, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

    Documento notarial es el otorgado en presencia del notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

    Artículo 14. c) del Reglamento de Notarías Públicas:

    Son atribuciones de los notarios públicos:

    c) Evacuar justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 20. o) del Reglamento de Notarías Públicas:

    Queda prohibido a los notarios públicos:

    o) Dar curso a documentos sin cumplir con las formalidades señaladas en este Reglamento y las que señalen otras leyes.

    Transcrito parcialmente el ámbito normativo que en buena medida debe aplicarse al caso en concreto, debemos traer a colación como necesario, extractos de la jurisprudencia imperante en relación a la problemática planteada sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas de Nulidad de Asientos Registrales, y que por aplicación lógica deben adecuarse a los Asientos Notariales, toda vez que ambas funciones fueron condensadas en una sola ley y que en el caso de la función notarial, es de nueva data en la organización estructurada para darle fe pública y seguridad jurídica a los actos, negocios, documentos y su archivo y registro, que entre particulares, personas públicas y privadas, se realicen.- Asi como de igual manera el tratamiento que la jurisprudencia le ha venido dando a los vacíos legislativos que ha constatado en esta materia.-

    Así tenemos que la Sentencia No. 05 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13/04/2000, Expediente No. 00-001, al interpretar el Artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para el año de 1.999, declaró:

    “(…)(…)En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:

    La persona que se considere lesionado por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiendo en el Registro presupone la extinción ó anulación del acto registrado.

    Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asiento registral debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria; y no como equívocamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos.”

    En otra Sentencia de reciente data, dictada nada menos que de la M.S.d.T.S.d.J., la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, y en revisión constitucional de la decisión No. 7 del 11/01/2006, dictada por la Sala Político Administrativa, señala:

    “(…)(…)El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la autentica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae tempois al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución…(sic)…Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

    En tal sentido, respecto a la materia procesal, la ley de registro público de 1.978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

    La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley o otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

    (subrayado del presente fallo).

    La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

    El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.

    (…)

    Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos

    (sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora E.P.).

    …omisis…

    Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes si existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su valides, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en si, concatenándolo con las normas sustantivas que da lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

    -III-

    Situaciones interesantes, de pesado calibre intelectual, nos proporciona y brindan los criterios expresados en los extractos jurisprudenciales que inmediatamente anteceden; de donde no solamente se desprende en forma por demás cristalina, que la competencia acerca de impugnaciones o nulidades sobre asientos registrales, sino que también ante la ausencia legal de norma directa vigente en la actualidad –y para el momento de la autenticación del acto cuya nulidad se pide- resulta la autorización de la mas alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia para que los Juzgadores de Instancia, en caso como en el concreto, apliquemos directamente rationae temporis la Ley de Registro Público de 1.999, y aún mas, a los fines de complementar o mas bien subsanar la ausencia de un sistema normativo de protección de los derechos de terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la normativa de fe pública y confianza en las actuaciones de esta naturaleza, se autoriza la aplicación del Artículo 40-A, que en materia procesal dispone la Ley de Registro Público de 1.978.-

    Estas situaciones también deben extenderse en cuanto a su aplicación, a la función pública notarial y a los asientos notariales, en virtud de que además de permitir el Artículo 4 del Código Civil la aplicación analógica de disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, el propio Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (2001), señala como su objeto el regular la organización, funcionamiento, administración y competencias de los Registros y de las Notarías.-

    Concluidas las premisas inmediatas anteriormente expuestas, y al referirse al caso en concreto, este Despacho observa:

    El presente asunto trata de la Nulidad absoluta de la Declaración Jurada autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, del 18 de Diciembre de 2.006, anotado bajo el No.87, tomo 130.- En ella, la ciudadana R.E.L. declara que “que ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su peculio personal unas bienhechurías…con la intención de tenerla como su propiedad…”.- Sin tener la necesidad de mayor interpretación al respecto, es evidente que la presente declaración trata de un vulgar, común y corriente Título Supletorio de los contemplados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

    En este sentido entonces tenemos, que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referido a las justificaciones para p.m., entre ella el título supletorio regulado en el Artículo 937 Ejusdem, debe hacerse ante cualquier Juez Civil, que es el único funcionario competente para instruir tales justificaciones.- Más aún, el propio Artículo 937 Ibidem, señala como competente al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.- Esta norma adjetiva y atributiva de competencia no se presta a otra interpretación distinta ni a mayores equívocos, en virtud que la propia Ley comentada (2001) que regula la función pública del notariado, en los Artículos 73.4 y 74.3, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, excepciona a los Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, y aún más, prohíbe a los Notarios actuar en dichos actos.-

    En el caso en concreto, se observa como la Notaría actuante impone asiento notarial a una declaración, que sin lugar a dudas, constituye un Título Supletorio, actuando así fuera de su competencia, o más, actuando pese a una prohibición de Ley.-

    Por otra parte, se entiende como la competencia de un funcionario es materia de orden público, así como igualmente lo es la prohibición de actuar en un asunto determinado, que la ley le impone a un funcionario; amen de que el propio artículo 937 del Código de Procedimiento Civil deja a salvo los derechos de terceros.-

    Esta, considera este Tribunal, es la pretensión fundamental del presente asunto, y que aún cuando no haya sido planteada en tal forma por la parte demandante, no obstante este Tribunal en razón del principio iuris novit curia y de igual manera en razón de las obligaciones de impartir justicia y tutela judicial que imponen los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, debió, tal como lo hizo, realizar todo el examen y análisis correspondiente, y que aparecen expresados en los párrafos, extractos, valoraciones y conclusiones, anteriormente expuestas.-

    Establecidas entonces las premisas y situaciones anteriores, este Despacho advierte que acoge total, plena y absolutamente la jurisprudencia aquí vertida correspondiente a la Sala de Casación Civil, a la Sala Político Administrativa y a la m.S.C., del Tribunal Supremo Justicia Venezolano; y en tal sentido, considera que la presente acción de Nulidad fue conocida por este Tribunal, y en atención del derecho que tienen los querellantes a ser protegidos mediante un sistema normativo por aquellos errores ó indebida inscripción de asientos notariales, que lesiona los principios de la fe, seguridad y confianza pública; y en aplicación de lo establecido en el Artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1.978 y el Artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1.999, y en consecuencia, al advertirse que la Notaría Pública actuante infringió los Artículos 73.4 y 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2001, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, que excepciona a los Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, y aún más, prohíbe a los Notarios actuar en dichos actos, se lesionó el orden público, al transgredirse los principios de fe, seguridad y confianza pública, además del principio de legalidad, establecidos en los Artículos 7 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; y al haber actuado dicha Notaría en franca y abierta violación de los Artículos 73.4 y 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2001, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, al no tener competencia y estar prohibida su actuación, en estos casos, declarándose la Nulidad absoluta del asiento de la Declaración Jurada de fecha 18/12/2006, anotado bajo el No. 87, Tomo 130, de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la cual debe proceder en lo inmediato el Notario a estampar la nota correspondiente a los fines de verificarse la nulidad aquí decretada Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    Vistas las consideraciones y decisiones que anteceden, este Despacho, además de considerar totalmente impertinentes las defensas interpuestas por la parte demandada, de igual manera considera inútil referirse en detalle a ellas, en virtud de la Nulidad decretada Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadano V.R.L. y J.J.L., representados judicialmente por los Abogados L.C., A.G., R.J.S. y ELAZAR D.M.E., contra la ciudadana R.E.L., asistida de la Abogada G.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una Acción de NULIDAD DE DECLARACIÓN JURADA NOTARIADA (TITULO SUPLETORIO) de fecha 18/12/2006, anotado bajo el No. 87, Tomo 130, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena en lo inmediato a la ciudadana Notario Público Primero de Puerto Cabello, estampar la debida nota correspondiente, tal y como se estableció en el particular III de la presente decisión, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.248

RERPH/Marisol

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