Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000614.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE ACTORA: Ciudadano V.J.L.R., titular de la cédula de identidad número V- 4.098.350.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.579.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROVENCESA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1974, con el Nº 48, tomo 132-A.

CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EGILDA GONZALEZ y S.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 92.307 y 90.131, en su orden.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 25 de octubre de 2010 por interposición de demanda por parte de la profesional del Derecho V.P., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano V.J.L.R., la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizada la notificación respectiva y certificada ésta por la secretaria del Circuito del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 27 de enero de 2011, en el cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.

Fue prolongada la audiencia para el día 21 de febrero de los corrientes, fecha en la cual ambas partes solicitaron al Juez sustanciador la prolongación de la misma, a los fines de practicarse la evaluación medica al demandante por el medico legista para que determinara el porcentaje de discapacidad, requiriendo consecuencialmente al Tribunal que oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo lo cual fue acordado por el Juez, quien ordeno librar el correspondiente oficio a ambos órganos administrativos, cuyas resultas fueron recibidas en fechas 01 de marzo de 2011 y 21 de julio de 2011, respectivamente, y a tales efectos, después de celebras diversas prolongaciones, se dió por terminada la etapa preliminar en fecha 25 de julio de 2011, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda por la accionada (folios 136 al 142), se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes y fijándose la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados, estableciéndose en forma oral sus conclusiones. Esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró Con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.L..

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la Apoderada Judicial del ciudadano V.L. que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 1991 hasta el 27 de abril del año 2006, fecha en la que renunció de manera voluntaria, ejerciendo el cargo de analista de control de calidad, cuyas labores consistían principalmente en la toma de muestras al maíz que almacenaba o recibía la empresa con o sin ayudante, subiendo una escalera de 12 metros de altura aproximadamente, en dicha labor debe introducir sondas de un metro cada una articulándolas una a una hasta llegar a once metros de profundidad para tomar la muestra, labor que a su decir se realizaba dos veces al día en tiempo de cosecha, luego tres veces al mes, para sacar la muestra, después baja las escaleras con la muestra para ser trasladada al laboratorio donde debe ser procesada.

Continúa manifestando que también tomaba muestra de los camiones, usando una pica manual, la cual introduce dentro de la carga y saca una muestra de 2 kilos aproximadamente llegando a tomar unas 80 muestras por jornada laboral, que deben ser trasladadas en carretillas -la cual pesa entre 30 a 60 kilos- ,al laboratorio para ser procesadas, cuyo traslado a su decir se realiza y para sus actividades de toma de muestra también usaba un colador neumático con un peso aproximado entre 25 a 30 kilos, ameritando para todas las actividades descritas anteriormente asumir por parte de actor posturas de flexo-extensión de columna lumbar con rotación de la misma, postura forzada, flexo extensión de miembros superiores, levantamiento, halado y empuje de carga, así como realiza cuclillas, todos éstos movimientos que se constituyeron en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastorno músculo esquelético.

En tal sentido, señala que el accionante presentó dolor a nivel lumbar que se irradia hacia miembros inferiores, por lo que acudió a medico especialista, quien le indicó estudios paraclínicos tipo resonancia magnética de columna lumbar de fecha 02-12-2004, todo lo cual arrojó que el paciente permanece con limitación para los rangos articulares finales de flexo extensión, rotación y lateralización de columna lumbar, lo cual constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Esgrime que dicho órgano administrativo de la investigación que hiciere del accidente sufrido, verificó que no se practicó examen pre empleo al trabajador, no se le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto y no hubo análisis de seguridad entre otras cosas, certificando el día 03 de noviembre de 2009 una patología agrada con ocasión al trabajo que produce al trabajador radiculopatía lumbar L4-L5 a predominio de L5 que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para el trabajo que implique exigencia física, elevar, halar, empujar, trasloar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

Indica el actor que la empresa demandada posee una capacidad económica alta, ya que la misma se dedica entre otras cosas a procesar cereales, así como que su persona tiene una edad de 52 años con un nivel de instrucción de apenas haber alcanzado el tercer año y que a raíz del padecimiento de la enfermedad presenta una disminución de su capacidad laboral superior al 25%, ya que las empresas no le permiten el ingreso puesto que para entrar debe someterse a exámenes pre empleo, todos estos hechos que a su decir le causan un inmenso sufrimiento y daño moral.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Indemnización prevista en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hoy demandada al dar contestación a las pretensiones explanadas por el actor en su libelo de demanda niega la existencia de una enfermedad y que la misma sea agravada con ocasión al trabajo derivada de la labor que prestara el actor para la misma, y arguye que cualquier presunta patología -en caso de que exista- no se trata de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo ni es imputable al empleador.

Alega la demandada que jamás ha subvertido la situación de las personas que laboran en su seno, toda vez que ha asumido progresivamente el cumplimiento de las disposiciones legales en materia laboral e incluso no previstas, y que nunca ha desconocido e ignorado las regulaciones en materia de seguridad y salud ocupacional y bajo este mismo contexto señala que la providencia de certificación emitida por el Inpsasel estipula la existencia de múltiples patologías que generan una gran confusión, por no existir de forma clara cuáles son los supuestos padecimientos del actor y mucho menos que configuren una enfermedad profesional, así como dentro de dicha certificación describen una serie de tareas que supuestamente desplegaba el actor, las cuales no son propias al cargo que realmente ocupaba, aunado a que para la fecha de la certificaron éste ultimo ya tenia aproximadamente un año fuera de la empresa.

Niega y rechaza la procedencia de los conceptos demandados en base a que el accionante no padece una enfermedad ocupacional que le haya generado una incapacidad parcial y permanente.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que la patología si bien no es una enfermedad ocupacional, tampoco pudo haber sido generada por la labor efectuada, ya que las labores inherentes al cargo de analista de control de calidad jamás pudo haber sido tan crónica, reiterativa o incluso intensa como para generar algún daño, no correspondiéndose los alegatos del demandante con las tareas prestadas en virtud del puesto desempeñado, haciendo imposible la existencia de un nexo causal entre una eventual y presunta patología respecto del trabajo desplegado, aunado a que nunca existió intencionalidad ni negligencia de ésta, por cuanto realizó la debida notificación de riesgos, la información de principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, adiestrado en cuanto a las normas básicas de seguridad industrial de los autoventistas.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De los hechos explanados por las partes, constata esta sentenciadora que en el caso de marras se encuentra convenida la existencia de la relación de trabajo entre ambas, las fechas de ingreso y egreso, el motivo de finalización de la relación laboral, el cargo ocupado de analista de control de calidad y el último salario devengado por el actor.

Ahora bien, el contradictorio se centra en determinar la existencia de una enfermedad y que ésta sea de origen ocupacional, toda vez que la demandada negó de manera vehemente que el ciudadano V.L. padezca de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, así como el nexo causal entre el hecho y el daño descrito por el accionante, el hecho ilícito en que a decir del actor incurrió la hoy demandada; y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, que las labores desempeñadas en el cumplimiento de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil Provencensa, S.A., haya originado el padecimiento invocado y que el mismo se originó como consecuencia del incumpliendo por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad laborales, esto es, que haya incurrido la misma en un hecho ilícito.

Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, y distribuida como ha sido la carga de la prueba, procede quien Juzga a analizar el material probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante cumplió con sus respectivas cargas:

VI

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - A las documentales marcadas “A y B”, cursante a los folios 58 al 127 del expediente, referentes a informes y certificación emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de publico, y por ende presunción de legalidad, por cuanto de tales instrumentales se desprenden los siguientes hechos:

    1. Fue interpuesta por el actor en fecha 05-02-2007 solicitud de orden de trabajo ante el referido Instituto, éste ultimo que levantó acta de investigación de origen de enfermedad en fecha 07-02-2007, en la cual el funcionario actuante dejó constancia de los siguientes hechos:

      • Hasta el momento en que se realizó la inspección no se había notificado la enfermedad del trabajador.

      • Se recibió copia fotostática de la entrega y recepción de equipos de protección personal del accionante, así como se visualizó el historial de exámenes que se le hicieren desde el año 2001 donde se pudo constatar que fue intervenido quirúrgicamente en el año 1995 en L4 y L5, y que presenta hernia cervical en 3 y 4 según exámen médico post vacacional en fecha 18-08-2004.

      • El actor ocupó el cargo de analista de control de calidad en el que se destacan la inspección, muestreo y análisis de materias primas, a excepción de arroz, maíz y sorgo, realizando esta labor por aproximadamente 15 años, haciendo la descripción de las tareas realizadas por el actor referentes a tomar muestras de grano para ser evaluadas en laboratorio, trasladarse hasta el colador neumático a fin de recoger las muestras y trasladarlas hasta el laboratorio en bolsas de aproximadamente 2 kilos.

      Así mismo, se efectuó informe complementario sobre investigación del origen de la presunta enfermedad ocupacional de fecha 05-06-2007, en el que se dejó sentado lo siguiente:

      • Inexistencia de la notificación de riesgos por escrito al trabajador.

      • Inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo.

      • Manifestación por parte de la empresa de que para esa época no se le entregó notificación alguna de las condiciones inseguras o insalubres al ciudadano V.J.L..

      • No se evidenció en el expediente del trabajador evaluación médica pre-empleo.

      • En dicho informe se establecieron las funciones especificas que desempeñaba el actor dentro de la empresa, tales como:

    2. Labores de toma de muestras de cereales (maíz, arroz y sorgo) directamente de los camiones que llegaban cargados, para lo cual usaba una pica manual de un metro de longitud que insertaba directamente al cargamento con movimientos de rotación interna de muñecas y en bipedestación prolongada, con la espalada semiflexionada por espacio de dos (02) minutos aproximadamente en cada toma de muestra, actividad que se realizaba en tiempos de cosecha, la que se extendía por tres meses al año, llegando a realizarse hasta 80 cargas al día.

    3. En cuanto a la toma de muestras en los silos, se dejó sentado que ficha labor que era ejercida por el accionante consistía en introducir una pica manual articulada que estaba compuesta por varias piezas que se iban introduciendo una sobre la otra hasta llegar a una profundidad de aproximadamente 11 metros, ya que cada pieza mide un metro de largo, y que dicha actividad involucraba un sobreesfuerzo a nivel de los hombros y los músculos pectorales, con rotación de la articulación de la muñeca y otros músculos del torso, con la espalda semiflexionada durante aproximadamente 15 minutos.

      • Según lo evaluado, el funcionario actuante concluyó que se constató la exposición continua del analista de control de calidad a riesgos de tipo disergonomico, tales como bipedestación prolongada al tener que realizar de toma de muestras en silos y en camiones de carga.

      • Fatiga visual causado por realizar actividades con equipo de computación.

      • Exposición a condiciones climáticas (radiación solar, lluvia, polvo ambiental).

      • Exposición a calor y deshidratación dentro de los silos verticales.

      • Adopción a posturas disergonomicas.

      • Las tareas realizadas implican el desplazamiento hacia la zona del patio, el trabajador tenía que desplazarse una distancia de considerable sin periodicidad especifica.

      Continuando con el procedimiento administrativo, se efectuó inspección en la sede de la empresa en fecha 19-02-2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

      • La existencia de constancia de aleccionamiento de riesgos al trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad, la cual fue firmada por el trabajador en fecha 05-01-2001, y que la primera de ellas no se ajusta a las tareas y actividades desempeñadas en el cargo de analista de control de calidad, incumpliendo con los artículos 53 numeral 1, articulo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha constancia esta reflejada con la Ley promulgada, para el momento de la actuación no se evidencio ninguna constancia de haber notificado al trabajador investigado.

      • Existencia de la descripción del cargo recibida por el trabajador en fecha julio de 2003, la cual no fue informada con carácter previo inicio de su actividad.

      • Existencia de ficha de control de equipos de protección personal del periodo 27-05-2003 al 09-06-2004.

      • En el historial de exámenes médicos que se le practicaron desde el año 2001 se constato que fue intervenido quirúrgicamente en el año 1995, en la que presentaba hernias discales L4-L5, existencia de exámenes médicos anuales desde los años 2004 al 2006 en los que presentaba hernias cervicales C3 y C4.

      Finalmente, en cuanto a la visita de inspección realizada en fecha 05-03-2009, se dejó sentado lo siguiente:

      • En el año 1995 el actor fue intervenido quirúrgicamente, operación que fue pagada por la empresa Provencesa, y para el año 1996 después de haberse recuperado el trabajador continuó con las mismas operaciones y actividades que realizaba antes de la intervención quirúrgica.

      • En cuanto a las exigencias posturales se establecen bipedestación con o sin cargas, arrodillado y cuclillas durante el desarrollo de actividades en la jornada laboral.

      • En lo que atañe a los movimientos, se dejó sentada la rotación, torsión, lateralización del tronco y muñecas con o sin cargas durante la jornada laboral.

      • Flexo extensión del cuello entre (45-90º grados) de manera repetitiva durante el proceso de muestreo de silos y camiones.

      • Trabajos continuos de manos y muñecas con manejo de carga y utilización de herramientas manuales como pico manual o colador manual.

      • Desplazamientos variables que comprenden de (3-60) metros de recorrido con cargas variables comprendidas de (2-20) kg.

      Toda la investigación anteriormente descrita, finalizó con la certificación emitida por dicho órgano administrativo, en la cual se dejo constancia que el trabajador padece de una patología que le ocasiona un estado patológico AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO que le produce al accionante radiculopatía lumbar L4-L5 a predominio L5, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

      Dichas instrumentales son demostrativas del padecimiento sufrido por el actor, así como de los elementos que serán tomados en cuenta por quien decide a los fines de determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional y de un hecho ilícito por parte de la hoy demandada, y por ende de la procedencia de los conceptos reclamados.

  2. - Fue promovida por la parte demandante inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil demandada, la cual fue declarada desistida por este Tribunal, dada la incomparecencia de la parte promovente, no emitiendo consecuencialmente quien Juzga pronunciamiento alguno.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.T., M.P. y C.V., quienes incomparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - A la documental marcada “A”, cursante en el folio 130 del expediente, referente a forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, por tratarse de original de documento administrativo que tiene fuerza de publico y presunción de legalidad, por cuanto de la misma se desprende que el accionante fue inscrito ante dicho órgano administrativo por parte de la empresa, todo lo cual será tomado en cuenta por quien decide, a los fines de cuantificar el daño moral en caso de que resulte procedente.

  5. - Fue promovida por la parte demandada documental marcada “B”, cursante a los folios 131 al 133 del expediente, referente a descripción del puesto de analista de control de calidad, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma no tiene firma del trabajador de haberla recibido.

  6. - Consignada como fue documental marcada con la letra “C”, cursante en el folio 134 del expediente, referente a constancia de aleccionamiento de riesgos del trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte demandante, a los fines de ser adminiculada con el expediente administrativo llevado ante el Inpsasel, ya que de la misma se desprende que fue instruido de los mismos en fecha 05 de enero de 2001, esto es diez años aproximadamente luego de su ingreso.

    VII

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    En el caso bajo análisis la parte demandada niega la existencia de la enfermedad alegada por el actor y su etiología, sosteniendo que las actividades ejecutadas por éste no pudieron haber causado la patología del accionante ni tampoco ser agravante de la misma, correspondiéndole al demandante probar la existencia de la enfermedad y la relación existente entre ésta y los servicios prestados a la demandada para así determinar que ciertamente la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo ejecutado.

    En este orden, debemos destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según certificación emitida en fecha 03-11-2009, realizó la evaluación de los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, concluyendo que la patología padecida por el ciudadano V.L. constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, todo lo cual ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y en tal sentido, ha quedado evidentemente demostrado que el origen de la enfermedad es ocupacional, es decir generada por el servicio prestado a la empresa, por tanto debe tenerse como cierta la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional.-

    Ahora bien, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el íter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha podido observar esta Juzgadora en primer lugar, el incumplimiento de la empresa demandada de ciertas y determinadas normas de higiene, seguridad y salud.

    Se observa que la sociedad mercantil PROVENCESA, C.A, no notificó la enfermedad del trabajador pese a que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en fecha en el año 1995, gastos que fueron sufragados por la hoy demandada, tal como fue manifestado por ésta en la visita de inspección de fecha 05-03-2009; así como se evidencia de las actas emanadas del INPSASEL en el desenlace del procedimiento administrativo que se efectuó únicamente durante la vigencia de la relación laboral una constancia de aleccionamiento de riesgos al trabajador en fecha 05 de enero del año 2001, habiendo transcurrido aproximadamente diez años desde que ingresó a la referida sociedad mercantil y que la misma no se ajusta a las tareas y actividades desempeñadas en el cargo de analista de control de calidad, incumpliendo con los artículos 53 numeral 1, articulo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; asi como no se evidenció en el expediente del trabajador evaluación médica pre-empleo.

    Por otra parte, del análisis del acervo probatorio quedó evidenciado que la demandada no cumplió con la obligación de informar por escrito al trabajador de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de instruir y capacitar al demandante en cuanto a la prevención de enfermedades profesionales tal como lo establece el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT, suponiendo el incumplimiento de estas obligaciones, la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, así como la no adecuada notificación a los riesgos reales a los que se encontraba expuesto, ya que la demandada efectuó una notificación tardía de riesgos al trabajador- tal como se señaló anteriormente- de tal manera genérica que no constituye una verdadera prevención de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, así como se evidenció la existencia de la descripción del cargo recibida por el trabajador en fecha julio de 2003, la cual no fue informada con carácter previo inicio de su actividad.

    Además de lo anterior, se constató que el ciudadano V.L. en el ejercicio de sus labores se encontraba expuesto a riesgos de tipo disergonomico, tales como bipedestación prolongada al tener que realizar de toma de muestras en silos y en camiones de carga, fatiga visual causado por realizar actividades con equipo de computación, exposición a condiciones climáticas (radiación solar, lluvia, polvo ambiental), exposición a calor y deshidratación dentro de los silos verticales, adopción a posturas disergonómicas y las tareas realizadas implican el desplazamiento hacia la zona del patio, el trabajador tenía que desplazarse una distancia de considerable sin periodicidad especifica.

    En otro orden, en cuanto a las eximentes de responsabilidad patronal frente a la ocurrencia de un infortunio de trabajo previstas en la Ley Orgánica el Trabajo en su artículo 563, observa esta juzgadora que no alegó la demandada en su defensa la existencia de alguna de ellas, por lo que resulta en consecuencia ésta responsable de las obligaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por haber sido establecido un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 33%.

    Expresado lo que antecede, pasa a emitir esta juzgadora, pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos peticionados por el demandante, ciudadano V.L..

    VIII

    DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS

  7. - Respecto a la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso abordar que tal como fue resaltado anteriormente, la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del hecho ilícito invocado por la parte actora, a los fines de reclamar las indemnizaciones que se derivan de la enfermedad padecida por éste, le corresponde al actor su demostración.

    Así las cosas, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la transgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo.

    Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, y a este respecto, analizados como han sido los medios aportados, considera quien suscribe que quedó demostrado que la sociedad mercantil demandada incumplió normas de seguridad y salud en el trabajo, en base a las motivaciones que ya han sido expuestas precedentemente, por lo que de haberse consumado una conducta positiva por parte de la demandada, ésta hubiere podido haber evitado el padecimiento del trabajador.

    En conclusión, la demandada no aportó ninguna prueba de haber dado cumplimiento cabal a los deberes de prevención y seguridad, razón por la que resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 4 de la LOPCYMAT, por haber sido establecido al trabajador un grado de discapacidad del 33% .

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de esta indemnización, a tenor de la letra del último aparte del articulo 130 eiusdem, es el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, entendiendo esta juzgadora que se trata del mes inmediatamente anterior a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad, de modo pues que admitido como fue por la demandada el salario básico para esa fecha de Bs. 49,03, solo queda adicionarle las incidencias por bono vacacional y utilidades que corresponden al actor. A tales efectos, el marco jurídico aplicable a la relación en comento, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber alegado las partes ningún otro, por lo tanto al tener al el trabajador a la terminación de la relación de trabajo quince (15) años de servicio, a este le corresponde veintiún (21) días de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la incidencia de este concepto en el salario diario del trabajador es la cantidad de Bs. 2,86.

    Salario diario Bs. 49,03 * 21 días / 360 días = Bs. 2.86 incidencia bono vacacional.

    En lo que corresponde a la incidencia de utilidades, en aplicación a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, le corresponde al actor el pago de 15 días por este concepto, lo cual arroja una incidencia en el salario diario de Bs. 2.04.

    Salario diario Bs. 49.03 * 15 días / 360 días = Bs. 2.04 incidencia de utilidades

    Así las cosas, el salario integral devengado por el trabajador es el siguiente:

    Salario básico: Bs. 49.03

    Incidencia bono vacacional Bs. 2.86

    Incidencia utilidades Bs. 2.04

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 53.93

    En este orden de ideas, esta juzgadora, tomando en consideración que el grado de discapacidad determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es del 33% y en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 3,5 años contados por días continuos, lo cual arroja un monto total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.895,57) que resulta de multiplicar los 365 días del año por 3.5 años y aplicarle el salario integral devengado de Bs. 53.93. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional.

    En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

    En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

    De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

    -De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar trabajos que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas, trabajos que impliquen vibración a cuerpo entero, subir y bajar escaleras, caminar largos trayectos o sobre planos inclinados, movimientos que impliquen flexión y rotación repetida de columna lumbar.

    -La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba con el cargo de analista de control de calidad, no obstante no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.

    -Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

    -Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa demandada incumplió con normas de higiene y seguridad en el trabajado.

    - Capacidad económica de la empresa: La sociedad mercantil Provencesa, C.A es una empresa Venezolana procesadora de alimentos, que tiene una capacidad económica sólida.

    - Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que se encuentra evidenciado que esta asumió el pago de la intervención quirúrgica a la que se sometió al actor en el año 1.995, así como lo inscribió oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demanda es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano V.J.L.R. en contra de la sociedad mercantil PROVENCENSA, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.895,57) por la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral.

Se condena en constas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinticinco (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR