Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Guanare, 25 de abril de 2005

194º y 146º

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara el ciudadano: V.L.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.781.372, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada K.Y.P.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.985, en la cual solicita se le conceda autorización para separarse del hogar. El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes observaciones:

Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.Y.V.D.G., en fecha 28 de abril del año 1997, por ante el Registro Civil de Ribeira Brava, Portugal; que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que tiene por nombre V.L.B.V. de 07 años de edad. Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, en el cual, y durante los primeros años de la unión, procrearon un hijo varón que lleva por nombre: V.L..

Que los primeros años de la unión matrimonial fue en plena armonía y entendimiento conyugal; pero desde aproximadamente hace dos (02) años se suscitaron problemas y discrepancias entre ellos, al extremo de no hablarse, y que han sido difíciles de solventar para volver a la armonía conyugal.

Que por tales razones y para no continuar aumentando la discrepancia y dificultades de comunicación entre ellos, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, solicita autorización para separarse del hogar conyugal que comparte con su cónyuge M.Y.V.d.G..

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos J.G.P. y Fredderik J.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.467.684 y 16.073.048 en su orden, testigos promovidos por el solicitante, quienes declararon que conocen a los cónyuges V.L.B.M. y M.Y.V.d.G., quienes viven en la urbanización “Andrés Eloy Blanco”; que es cierto que los mencionados ciudadanos tienen un hijo de nombre V.L.B.V., que tiene 7 años de edad; que les consta que desde hace 2 años tienen muchas dificultades y problemas hasta el punto que pasan tiempo si hablarse.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 138 del Código Civil:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común

Considera el Tribunal que en el presente caso no están llenos los extremos de la norma transcrita. En efecto, de acuerdo con lo que prevé la referida disposición, para que el juez acuerde la autorización para separarse del hogar, el solicitante debe alegar y probar una justa causa. En el caso de autos el solicitante no ha señalado específicamente los hechos que originan la causa de la solicitud, simplemente se ha limitado a alegar que “desde hace aproximadamente dos años se suscitaron problemas y discrepancias entre ellos, al extremo de no hablarse”, lo que ha juicio de este sentenciador no son suficientes para que se acuerde la autorización solicitada, y así se decide.

DISPOSITVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la autorización solicitada por el ciudadano V.L.B.M. para separarse del hogar que comparte con su cónyuge M.Y.V.D.G..

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

Exp. Civil No. 1268

OMMR/FUC/Natalye.-

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