Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Cuatro de Junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000110

PARTE ACTORA: V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V.-6.172.578, hábil y domiciliado en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.E.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.899 y Otros.

PARTE DEMANDADA: BELFORT GLASS, C.A, domiciliada en Cua, Sector Marín 1 Calle el Canal, Cerca del Samàn, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 76, Tomo 56-A de fecha 21 de junio de 1973.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: EDELUVINA G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 20.483.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Declinatoria de Competencia del Tribunal.

En fecha 12 de Enero de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la presente demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano V.M. contra la Sociedad Mercantil denominada BELFORT GLASS, C.A,

En fecha 12 de Enero de 2.010 ese mismo juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, para lo cual libró el respectivo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

Cumplidas las formalidades de Ley en fecha 28 de Mayo de 2.010, este Juzgado recibe expediente para Celebrar la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m. previa distribución.

En esa misma fecha este Juzgado levantó acta en los siguientes términos: “Hoy, 28 de Mayo de 2010 siendo las 9:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos P.F.L.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 70.380, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, V.M., quien presenta escrito de promoción de pruebas constantes de (01) folio útil y (03) anexos; Asimismo comparece la parte demandada BELFORT GLASS CA debidamente representada, por EDELUVINA GOMEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 20.483, quien previa exhibición del original consigna copia de poder el cual se ordena agregar a los autos; Asimismo presenta escrito de promoción de pruebas constantes de (06) folios útiles y (10) anexos marcados hasta 10 g 13. En este estado la representación judicial de la parte demandada, después de escuchar los alegatos del apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal la incompetencia de conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la LOTRA, para lo cual consigna escrito contentivo de dicha solicitud constantes de 02 folios útiles, el cual se ordena agregar a los autos. Este Juzgado vista la solicitud de la parte demandada se abstiene de Celebrar la Audiencia Preliminar; devuelve las pruebas presentadas y deja constancia que en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia este Juzgado emitirá el pronunciamiento correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy.“.-…...

En fecha 28 de mayo de 2010 la representación Judicial de la Parte Demandada señala, a los efectos de sostener su solicitud de incompetencia por el territorio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha intentado y sustanciado por ante un Tribunal incompetente la presente causa.

Que el actor había señalado y reconocido en el libelo de la demanda que la demandada BELFORT GLASS, C.A, esta domiciliada en Cua, Sector Marín 1 Calle el Canal, Cerca del Samàn, Estado Miranda. (Folio 1)

Que el reclamante se encuentra domiciliado en los Valles del Tuy. (Folio 1)

Que en fecha 09 de febrero de 2.009, le hicieron firmar la renuncia utilizando la fuerza publica (funcionarios de la Policía de Cua) (folio 1), de tal manera que el actor reconoce expresamente que el inicio, discurrir y terminación de la relación laboral, se produjo en la Ciudad de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda./aun cuando negamos desde ya que la renuncia se haya producido en la forma que alega el actor)

Ahora bien, esta Juzgadora observa lo siguiente:

“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.

En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:

  1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. Donde se celebró el contrato; y

  4. En el domicilio de la parte demandada.

Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.

El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.

CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Subrayado y negrillas del tribunal

Hechas las anteriores consideraciones este Juzgado considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, caso L.A.C.Á., contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., publicada en fecha 10 de mayo de 2.005

La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:

El artículo30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:

En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:

Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante fue contratado, prestó el servicio, terminó la relación laboral y el domicilio de la demandada, BELFORT GLASS, C.A fue en la siguiente dirección:, Cua, Sector Marín 1 Calle el Canal, Cerca del Samàn, Estado Miranda. (Folio 1) según se desprende de autos. Por lo que se debe concluir que la empresa demandada debería demandarse por ante la Jurisdicción que le corresponde por el territorio.

En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Charallave, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en v.d.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de ley, se declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano V.M. contra la Sociedad Mercantil denominada BELFORT GLASS, C.A, domiciliada en Cua, Sector Marín 1 Calle el Canal, Cerca del Samàn, Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a la parte actora interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su recurso, se remitirá el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, con sede en Charallave. En específico a la Coordinación Judicial de ese Circuito para su distribución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Cuatro (04) días del mes de junio de Dos mil Diez (2010). Año 200º y 151º.

La Jueza

Abg. V.L.

La Secretaria.

Abg. Norialy Romero.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. La Secretaria.

Abg. Norialy Romero.

VL/

Exp. Nº AP21-L-2010-000110

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