Decisión nº 021-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 25 de Marzo de 2.010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2618-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dr. V.M. y Dr. A.B.L., quienes actúan en la presente causa en su condición de Fiscal número catorce (14) a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar número catorce (14) a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número siete (07) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2.010, en la cual se OTORGA LA REDENCIÓN DE LA PENA por el tiempo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano E.R. BARRETO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.072.069, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juzgado Ad quo otorgó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose en un Acta de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio remitida a ese Órgano Jurisdiccional, suscrita únicamente por el Director y el Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, careciendo de las rúbricas de los demás integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa, situación que aseveran debió constatar el Tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, pues a su modo de ver dicha acta carece de validez, toda vez que no se encuentra correctamente avalada por los miembros que conforman la Junta de Redención Laboral y Educativa, la cual es la autoridad competente para acordar la misma, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúan en su condición de representantes de la Fiscalía número catorce (14) a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia en la presente causa, igualmente evidencia esta Sala del cómputo practicado por el Juzgado Ad quo cursante a los folios 127 y 128, que el recurso fue presentado por escrito al quinto (5º) día hábil luego, de habérsele notificado de ese dictamen, por lo que su interposición se hizo en forma oportuna y tempestiva, acorde a lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además se evidencia que el recurso fue debidamente fundamentado, según puede ser analizada su adecuada redacción, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por éste medio le es contraria a sus facultades, puesto que forma parte de sus competencias garantizar la legalidad del proceso en la fase de ejecución de la sentencia, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo pudo observarse que la consignación del escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, efectuado por el ciudadano Abg. L.A.G.S., en su condición de Defensor Público número cincuenta y uno (51°) Penal en fase de Ejecución de la Sentencia, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante a los folios 127 y 128 de las presentes actuaciones, conforme se establece en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN que fuera presentada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Observando que el motivo por el cual se recurre, que es la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de otorgar la redención de la pena al encausado de autos, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y que impedirían se admitiera el recurso de apelación en esos casos, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dr. V.M. y Dr. A.B.L., quienes actúan en la presente causa en su condición de Fiscal número catorce (14) a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar número catorce (14) a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número siete (07) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2.010, en la cual se OTORGA LA REDENCIÓN DE LA PENA por el tiempo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano E.R. BARRETO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.072.069, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, y DECLARAR TEMPESTIVA la presentación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por el Defensor Público número cincuenta y uno (51°) Penal en fase de Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dr. V.M. y Dr. A.B.L., quienes actúan en la presente causa en su condición de Fiscal número catorce (14) a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar número catorce (14) a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número siete (07) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2.010, en la cual se OTORGA LA REDENCIÓN DE LA PENA por el tiempo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano E.R. BARRETO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.072.069, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) DECLARA TEMPESTIVA la presentación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por el Defensor Público número cincuenta y uno (51°) Penal en fase de Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY B. DRA.C.A. CHACÍN MATERÁN.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh-.

EXP N° 10°Aa-2618-10.-

DECISIÓN N°: 021-10

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