Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2825

PENADO: ELKIN N.J.G.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

VICTIMA: C.R.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el Confinamiento al ciudadano Elkin N.J.G., conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

En fecha 23 de Febrero de 2012, el abogado V.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación exponiendo que en fecha 13 de Enero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, practicó auto de ejecución de sentencia; señalando que al penado Elkin N.J.G., optaba por el confinamiento, por haber cumplido con la Tres Cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, que constaba en autos tanto la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, en la que se hace constar que el penado no registra condenas anteriores, como la constancia donde se aprecia pronostico de buena conducta durante el tiempo reclusión, sin embargo arguye el recurrente que al requerir la pieza cinco (05) para constatar los referidos requisitos, los cuales fueron señalados por el Juzgador de Primera Instancia como insertos en la pieza cinco (05) de la presente causa, verificó que no existe la misma, por cuanto solo esta constituido por cuatro (04) piezas.

Al respecto esgrime el apelante que le fue otorgado la gracia de confinamiento al penado Elkin N.J.G., sin cumplir con los requisitos exigidos por el Código Penal, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico, por lo que en tal sentido solicitó que fuera declarado el presente recurso con lugar.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Elkin N.J.G., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, señaló que ciertamente la pieza quinta (05) de la presente causa no existe, puesto que solo consta de cuatro (04) piezas, lo que se trata de un error de tipeo pues la constancia de conducta, emitida por el director del Centro Penitenciario de la Región Andina y por el departamento de consultaría jurídica, riela en el folio ciento veinte (120) de la pieza tercera, la cual hace constar que su defendido no presenta sanciones disciplinarias, observando buena conducta, así mismo consta al folio 122 de la pieza tres (3), constancia de pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se aprecia que el penado ha mantenido buena conducta y ha demostrado progresividad educativa y laboral, ambas de fecha 05 de marzo de 2010.

Continua señalando la defensora que fue consignada c.d.r., emitida por el C.C.S.E.I., oferta de trabajo emitida por Variedades El Diamante, recibo de luz, todos correspondientes a la jurisdicción de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L. del estado Mérida, lugar que dista mas de cien kilómetro del lugar donde se cometieron los hechos, y además consta en autos el oficio nro 0145-12 de fecha 25 de enero de 2012, a través del cual se le informa al Jefe Civil del municipio O.R.d.L. estado Mérida, que su representado debe presentarse por ante esa autoridad hasta el día 22 de septiembre de 2013, a las 8:00 am, oportunidad en la que culminara de cumplir la pena que le fuere impuesta.

Finalmente concluye la profesional del derecho que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución cumplió con lo previsto en la Ley para optar a la conmutación de la pena en confinamiento, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindita pública.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Enero de 2012, y corre inserta de los folios 56 al 58 de las actuaciones, la cual es del tenor siguiente:

Visto el cómputo elaborado por este Tribunal en fecha 13-01-2012, se observa que el penado ELKIN N.J.G., puede optar a la Conmutación de la Pena por confinamiento, y siendo éste el momento oportuno para decidir sobre la procedencia o no de esta medida el Tribunal previamente observa.

El Juzgado 20° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió fallo condenatorio en contra del penado de autos, en la cual condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el 410 (sic) del Código Penal.

Según cómputo de la ejecución de la sentencia, en la presente causa, en el cual se atienden todas las circunstancias ocurridas, nos indica que el penado de marras podrá optar al Beneficio de Confinamiento, para el día 23-09-2011 y de conformidad al artículo 53 del Código Penal, el mismo se cumple por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, observándose en dicho computo que la ut supra mencionada finalizaría su pena el día 23-04-2013, faltándole para cumplir de la misma Un (01) Año, Dos (02) Meses, Veintiocho (28) días y aumentándole 1/3 de la pena nos daría un (01) Año, Siete (07) Meses, Veintisiete (27) Días, Ocho (08) Horas, ahora bien luego de realizado el computo se estableció que la pena finalizará el 22 de septiembre de 2013 a las 08 horas de la mañana, y que puede optar a la conversión de la pena en confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece …(omissis)…

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: …(omissis)…

De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aun le falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que esté conociendo de la causa, y que en virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo P.P.V. conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que riela Treinta y Nueve (39) (sic) de la quinta (05) pieza C.d.B.C. emitido el 23-11-2010 en donde dan un pronóstico de Buena Conducta, adaptándose a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y reglamento interno, también observar que en el folio (15) de la 5ta pieza, oficio emitido de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, donde nos informan de la división de Antecedentes Penales que dicha penada posee un solo delito que es por esta misma causa, es por lo que se hace un pronunciamiento FAVORABLE, se consigna C.d.R., así como Oferta de Trabajo, Original de servicio de luz, todo correspondiente a esa jurisdicción, por lo que se satisface dichos requisitos, no estando comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en S.E.d.A., del Municipio “O.R.d.L.” del Estado Mérida; lugar que en efecto dicta mas de cien (100) kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de presidio que aun le falta por cumplir al penado ELKIN N.J.G., por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera parte, es decir: Diecisiete (17) días y Seis (06) horas, como lo dispone el artículo 563 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta el 25 de Agosto de 2011 a las seis (06) horas de la Mañana, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante la Prefectura Civil del Estado Mérida, Municipio “O.R.d.L.”, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL -AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley: ACUERDA EL CONFINAMIENTO de presidio que le falta por cumplir al penado ELKIN N.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.158.745, nacionalidad venezolana, natural de C.Z., Estado Mérida, nacido el 11-1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina y residenciado en S.E.d.A.d.M. “O.R.d.L.” del Estado Mérida; en consecuencia deberá de residenciarse en S.E.d.A., del Municipio “O.R.d.L.” del Estado Mérida, hasta el día 22 de Septiembre de 2013 a las 08 horas de la mañana, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y se le impone la obligación de presentarse ante la Prefectura Civil del Edo. Mérida, Municipio “O.R.d.L.” con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal”.

Capítulo III

MOTIVA

Observa esta Alza.P. que la impugnación ejercida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, denuncia la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 25 de enero de 2012, en la cual acordó conmutar el resto de la pena que le falta cumplir al penado Elkin N.J.G., en confinamiento, por cuanto no consta en autos, los requisitos exigidos por la Normativa Sustantiva Penal para su procedencia.

Al respecto, del estudio minucioso de las actuaciones que conforma la causa seguida al ciudadano Elkin N.J.G., se constata que efectivamente no ha sido aperturada pieza denominada como quinta, no obstante se aprecia que riela en autos inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza tres (03), Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 05 de marzo de 2010, proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina, Departamento de Consultaría Jurídica, del folio 41 al 44 de la pieza cuatro (04) corre inserto computo definitivo del 13 de enero de 2012, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en el que indica que desde el 23 de septiembre de 2011, el penado se encuentra optando a la gracia de conmutación o confinamiento, así mismo se constata en la pieza cuatro (04) c.d.r., ofrecimiento de trabajo y recibos correspondientes al del servicio de luz eléctrica, (folios 117, 118, 119 y 120).

Por su parte el artículo 20 del Código Penal, ha definido la gracia de confinamiento de la manera siguiente:

.

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El artículo 53 ejusdem, contempla los requisitos para la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. “

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 817, de fecha 02 de mayo de 2006, acerca del confinamiento señaló:

“ De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ……”

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado que el penado Elkin N.J.G., ya tiene cumplido las tres cuartas partes de su condena, que consta en autos Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 05 de marzo de 2010, expedida por el Centro Penitenciario de la Región Andina, Departamento de Consultaría Jurídica, de la cual se desprende el record conductual presentado durante su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Andina, así como la c.d.r., en la que se aprecia que habitara en el municipio O.R.d.L., Estado Mérida, es decir a mas cien kilómetros del lugar donde cometió el hecho punible por el cual fue condenado, cumpliendo en tal sentido con los requisitos exigidos en el contenido de los artículos 20 y 53 de la N.S.P. y no como lo denuncio el recurrente, pues aunque la causa nro 1º-E1618-07 (nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución) no posee cinco (05) piezas, los requerimientos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico se encuentran cumplidos tal como se dejo precedentemente señalado, por lo que a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Confinamiento al penado de autos. Y se Confirma la decisión impugnada. Así se decide

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Confinamiento al penado Elkin N.J.G., conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-

CAUSA N° 2825

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