Decisión nº PJ0572008000168 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000368

PARTE ACTORA: V.M.A.C.

APODERADO JUDICIAL: NEYLE TORRES SEIDEL, A.E.L., JOANMIR D. DIAZ L. y J.V.H..

PARTE DEMANDADA: VEHITRANS C.A.

APODERADOS JUDICIALES: W.Z., A.J.P.R. y G.L.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA SOLO RESPECTO AL CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA Y DE LOS INTERESES MORATORIOS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N°. GP02-R-2008-00368.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte Actora como por la parte Accionada en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano V.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.443.655, representado judicialmente por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL, A.E.L., JOANMIR D. DIAZ L. y J.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.182, 74.152, 118.395 y 125.283, contra la Sociedad de Comercio VEHITRANS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 69-A., representada judicialmente por los abogados W.Z., A.J.P.R. y G.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.516, 106.043 y 102.483, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 120 al 128, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 14 de Octubre de 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.A.C. contra VEHITRANS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

……En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F.20.951,27), suma que comprende los conceptos liquidados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capítulo VI del presente fallo. ….

En la parte motiva del fallo recurrido el A-quo condenó:

….PRIMERO: Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.6.418.888,89, equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.F.6.418,89) que la demandada debe pagar al accionante, suma que representa 112 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:

Omissis….

SEGUNDO: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.3.450.000,00, equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.3.450,00) que la demandada debe pagar al accionante y liquidada en función de 02 años, 01 mes y 05 días de permanencia de la relación de trabajo (esto es, desde el 05 de febrero de 2005 al 10 de marzo de 2007).

Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.57.500,00 cada uno, vale decir, el salario diario integral causado en el mes de febrero de 2007 (vale decir, el inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante).

TERCERO: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “b)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.3.450.000,00, equivalente TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.3.450,00) que la demandada debe pagar al accionante y liquidada en función de 02 años, 01 mes y 05 días de permanencia de la relación de trabajo (esto es, desde el 05 de febrero de 2005 al 10 de marzo de 2007).

Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.57.500,00 cada uno, vale decir, el salario diario integral causado en el mes de febrero de 2007 (vale decir, el inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante).

CUARTO: Por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al periodo 2007-2008 se causó la suma de Bs.2.408.000,00, equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.408,00) que la demandada debe pagar al accionante, suma que representa 48,16 salarios diarios calculados a razón de Bs.50.000,00 cada uno, esto es, el salario normal devengado por el actor en el mes de febrero de 2007 (vale decir, el inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo) y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los beneficios en referencia fueron calculados conforme se indica en la siguiente tabla:

Omissis….

QUINTO: Por utilidades correspondientes a la fracción del año 2005, al periodo 2006 y la fracción del 2007 se causó la suma de Bs.4.500.000,00, equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.500,00) que la demandada debe pagar al accionante, suma que representa 90 salarios diarios calculados a razón de Bs.50.000,00 cada uno, esto es, el salario normal devengado por el actor en el mes de febrero de 2007 (vale decir, el inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo) y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 3. omissis…..

SEXTO: Por los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 01 del presente fallo, se causó la suma de Bs. 724.374,00, equivalente a SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F.724,38) que la demandada debe pagar al demandante.

Los referidos intereses fueron calculados -mes a mes- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (10 de marzo de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, según se indica en la presente causa:

TABLA Nº 4, omissis..

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.F.20.951,27, desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de marzo de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo…

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y la parte accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir el texto integro de la decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las partes a los fines de fundamentar el ejercicio del recurso de apelación esgrimieron en la audiencia de apelación, las siguientes argumentaciones:

De la parte actora:

1) Que la recurrida omitió su pronunciamiento respecto al levantamiento del velo corporativo, que en su decir fue ventilado durante todo el proceso, referidos a tres trabajadores de CLOVER los cuales son accionistas de VEHITRANS.

2) Que fue consignada una prueba sobrevenida, relativa a una inspección judicial, la cual no fue apreciada.

3) Que debe declararse la existencia de un grupo de empresas.

De la accionada:

1) Refiere la accionada, que la parte actora trae a los autos hechos nuevos no debatidos, ni demostrados en juicio.

2) Que las inspecciones referidas por la parte actora no fueron admitidas por el A Quo, por lo que mal puede otorgársele valor probatorio.

3) Que el Juez le otorgó valor al único testigo, el cual sólo describe las actividades por él realizadas durante su prestación del servicio.

4) Que las actividades del actor no se encuentran descritas en el libelo.

Visto los términos de la apelación interpuesta por las partes, pasa este Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 10) y la reforma: (folios 23-33)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que en fecha 05 de Febrero de 2005, ingresó a prestar servicios para la empresa VEHITRANS C. A., con el cargo de Caravanero, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00, hasta el 10 de Marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Que ha requerido el pago de sus acreencias laborales innumerables veces a su patrono, resultando infructuoso.

 Que para la fecha del despido tenía una antigüedad de 2 años, 1 mes y 5 días.

 Que devengaba un salario Diario Bs. 50.000,00

 Que la alícuota del bono vacacional, se integra así: 9 días x 50.000,00 /365 días = 1.232,88.

 Que la alícuota de utilidades se integra de la siguiente forma: 45 días x 50.000,00 / 365 días = 6.164,38.

 Que el salario integral se computa así: 50.000,00 + 1.232,88 + 6.164,38 = 57.397,26.

 Conceptos que reclama:

  1. Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: 115 días x Bs. 57.397,26 = Bs. 7.396.728,96.

  2. Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 58.219,17 = Bs. 3.435.616,20.

  3. Preaviso sustitutivo, art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 58.219,17 = Bs. 3.435.616,20.

  4. Vacaciones Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, año 2005-2006, 21 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.050.000,00.

  5. Bono Vacacional art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, 2005-2006, 7 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 350.000,00.

  6. Vacaciones Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, año 2006-2007, 22 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.100.000,00.

  7. Bono Vacacional art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, 2005-2006, (sic), 8 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 400.000,00.

  8. Vacaciones fraccionadas: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, año 2007, 1,41 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 70.500,00.

  9. Bono Vacacional fraccionado, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, 2007: 0. 75 días x 50.000,00 = 37.500,00.

  10. Utilidades art. 174 Ley Orgánica del Trabajo, 2005, 45 x Bs. 50.000,00 = Bs. 2.250.000,00.

  11. Utilidades art. 174 Ley Orgánica del Trabajo, 2006, 45 x 50.000,00 = 2.250.000,00.

  12. Utilidades Fraccionadas, art. 174 Ley Orgánica del Trabajo, 2007, 11,25 x 50.000,00 = 562.500,00.

  13. Intereses sobre prestaciones sociales, 77.234,18.

  14. Total reclamado Bs. 22.432.467,71.

    Solicitó la indexación, los intereses moratorios, los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    CONTESTACION A LA DEMANDA (folios 68-73)

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Rechazo Genérico:

    o Que los hechos alegados son falsos y el derecho invocado esta mal fundamentado.

    Rechazo especifico:

    o Negó que el actor hubiera prestado servicios para su representada, por lo que rechazó la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, salario, tiempo de servicio y el supuesto despido.

    o Rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

    o Negó pormenorizadamente los montos y concepto reclamados.

    Alegó:

     FALTA DE CUIALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM:

    Dado que su representada no fue patrono ni empleador del actor, no hubo relación de subordinación o dependencia, lo que hace improcedente la reclamación de actor, por lo que opone la falta de cualidad de su representada para ser demandada.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que dice los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  15. La existencia de la relación de trabajo.

  16. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    59-63 DEMANDADA

    66

    1. Documentales 1. Falta de Legitimación ad causam o falta de cualidad.

    2. Exhibición. No admitida

    3. Inspección Judicial. No admitida

    4. Testimoniales

    5. Informes

    6. Comunidad de la prueba

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) Documentales:

    • Folios 64y 65, copia fotostática de factura de entrega de vehículo Ford al cliente Millenium Car, C. A., emitida en fecha 17/11/2006, y copia de guía de despacho de Clover Internacional donde se indica que el Cliente Ford envía un vehículo tipo 350, Caravana al Concesionario Millennium, color Blanco, para ser entregada al cliente T. Colina (sic), por Clover, V.A., con fecha 22/11/2006 y con señalamiento de las observaciones del vehículo. Tales instrumentales fueron impugnadas por la parte accionada en audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas, la parte actora insistió en hacer valer el contenido de las mismas, sin embargo al no poder contrastarse con sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, se desecha su valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Testimoniales:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.M., G.R., M.P. y G.M., de los cuales sólo compareció el ciudadano G.M..

    De la declaración del ciudadano G.M., se observa:

    a. Del interrogatorio formulado por su promovente:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.A. –actor-.

    - Que el deponente laboró para la empresa VEHITRANS C.A., ejerciendo el cargo de caravanero.

    - Indicó que en la Sala de Audiencia se encontraba presente la persona que le había contratado.

    - Expresó el deponente que el actor ejercía la misma actividad –caravanero-.

    - Al ser interrogado respecto a su conocimiento del despido, respondió: “……bueno uno allá se enteraba, digamos porque uno dejaba de ver a los compañeros y porque faltaba, pero digamos la fecha exacta o motivos desconozco……”.

    - Que para prestar servicios como caravanero, se le realiza una prueba de manejo.

    - Que la forma de pago dependía de la distancia de los viajes realizados

    1. De las repreguntas formuladas por la accionada:

      - Que conoce al actor desde que inició de la labor para VEHITRANS, esto es aproximadamente septiembre de 2006.

      - Que no recuerda fecha, mes o día del despido del actor.

    2. Del interrogatorio formulado por el Juez A Quo:

      - Que todos los días en la mañana veía al actor.

      - Que para trasladar los vehículos debían llenar un formato.

      En fecha 08 de agosto de 2008, el Juez A Quo -folio 115-, ordenó la comparecencia personal del actor y de los siguientes ciudadanos: Y.M., L.E.S., R.R.E. y J.A.H., R.M.P., AGOSTINO MARZELLA y M.P., estos últimos en sus condiciones de directores de la demandada, para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 71, 103 al 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron a rendir declaración de parte:

    3. V.M.A. –actor-

    4. J.A.H. –Director de la accionada-

    5. R.M.R.E. –Director de la accionada-

      V.M.A.:

      - Que llegaba en las mañanas, se anotaba en una lista, llevando un control de asistencia, de manera que si faltaba tres días, lo suspendía o lo despedían.

      R.R.:

      - Indicó que efectivamente lleva controles internos, en el cual se le hace firmar al chofer el destino del carro.

      - Que emite facturas para que los choferes tengan sus montos pagados.

      - Que al actor no lo conoce, nunca lo ha visto.

      - Que al señor Gilber si lo vio en varias ocasiones en la caravana.

      J.A.H.:

      - Que no conoce al ciudadano V.M.A..

      - Que es un accionista de la demandada.

      - Que no tiene conocimiento respecto a la administración de la empresa, por cuanto es la encargada es la ciudadana R.R..

      Del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio VEHITRANS C.A. –folios 48 al 54-, se observa que la administración de la misma se encuentra a cargo de la Junta Directiva, conformada por cuatro directores principales y tres directores suplentes, siendo representada la sociedad de comercio por los cuatro directores principales.

      Se aprecia que se designaron como Directores principales a los siguientes ciudadanos:

    6. Y.M.R.

    7. L.E.S.

    8. R.R.E.

    9. J.A.H.

      Se constata que el capital accionario se encuentra conformado por 560.000,00 Bs., representados en 560 acciones, con un valor nominal de 1.000,00 Bs., por lo que cada uno de los accionistas suscribió y pagó 80 acciones con un valor de Bs. 80.000,00.

      Con miras a la conformación accionaria, así como la administración de la empresa, no entiende este Tribunal, como el ciudadano J.A.H., siendo accionista de la sociedad de comercio VEHITRANS, C.A., en proporción igualitaria y como miembro de la Junta Directiva, en su carácter de Director Principal, no tenga conocimiento de la marcha de la sociedad y su forma de administración, recargando toda la responsabilidad en una sola de las accionistas, todo lo cual genera en esta juzgadora una incertidumbre en lo que respecta al ejercicio de sus atribuciones dentro de la empresa.

      De la declaración del ciudadano G.M., se observa que éste describe la forma como se desarrolló su prestación de servicio para VEHITRANS, indicando no recordar ciertos episodios de la prestación de servicio del actor, como período en el cual lo conoció, fecha del supuesto o despido o causa de terminación de la relación de trabajo, sin embargo, sus respuestas resultaron coherentes y sin contradicciones, coincidiendo con la declaración de la ciudadana R.R., quien manifestó que efectivamente se lleva un control de los vehículos, que ciertamente el deponente prestó servicios para la accionada, lo cual debe apreciarse como un indicio de prueba respecto a la prestación del servicio del actor, pues éste indicó que ambos prestaron servicios para VEHITRANS y ejercían las mismas funciones..

      3) Informes:

      Cursa al folio 117, resultas de informes solicitado a la empresa Clover Internacional, donde establece lo siguiente:

      1 Que eventualmente contrata los servicios de la empresa VEHITRANS, C. A., para trasladar vehículos, lo que depende de las necesidades de la misma.

      2 Que la empresa VEHITRANS, C. A., inició actividades para su representada el 21 de Junio de 2005, pero dicho servicio no ha sido continuo, sino que depende de la necesidad de servicio que tenga su representada.

      3 Que dentro de sus archivo no reposan documentación alguna firmada por el ciudadano V.A. actuando como caravanero de VEHITRANS, C. A.

      Tal información nada aporta a la controversia, toda vez que sólo refiere una relación comercial entre CLOVER INTERNACIONAL y VEHITRANS, no teniendo entre sus archivos registro alguno del actor como dependiente de la accionada.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD

      Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

      Evaluados como han sido los medios probatorios producidos tanto por la parte actora como por el Juez de la Primera Instancia, se concluye lo siguiente:

      El Juez A Quo, en fecha 08 de agosto de 2008, ordenó la comparecencia de los ciudadanos: Y.M., L.E.S., R.R.E., J.A.H., R.M.P., Agostino Marzella y M.P. en su carácter de directores de la demandada, a los fines que rindieran declaración de parte.

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio sólo atendieron al llamado del Tribunal dos de los siete directores, a saber: J.A.H. y R.M.R.E., sin que se hubiere hecho constar una justificación para la no comparecencia del resto de los directores.

      Es menester indicar que el Juez Laboral en aras de apreciar, de una mejor manera los hechos alegados por las partes y en búsqueda de una verdad real y no meramente formal, tiene a su alcance una amplitud en cuanto a la producción y apreciación de los medios probatorios, tal es el caso de la denominada declaración de parte, la cual se trata de un medio procesal de uso potestativo del Juez, en el cual éste puede inquirir sobre los hechos controvertidos, cuyas respuestas pueden tenerse como confesión sólo si están referidas a la prestación del servicio.

      Los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

      Art. 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responde directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

      .

      ART. 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio

      .

      En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 116 y 118, instituye como medios probatorios los indicios y las presunciones, dispositivos éstos que pueden ser aplicados por el Juez con el fin de resolver el fondo de lo debatido, pudiendo tomarse en consideración, incluso la conducta asumida por las partes en el proceso y extraer conclusiones determinantes para la resolución de la causa.

      El artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

      El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas

      .

      Lo anterior tiene vital importancia, toda vez que, se observa en la presente causa, que el A Quo, ordenó la comparecencia de siete directores de la accionada, no obstante, sólo comparecieron dos de los llamados a juicio, sin que de manera alguna se constatara una justificación para su incomparecencia, lo que se traduce en una notoria falta de cooperación de los representantes de la demandada en el esclarecimiento de los hechos.

      Al Remitirse a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se puede observar que el artículo 505, establece como efecto ante la negativa injustificada en la evacuación de la prueba, una presunción según el cual se da por demostrado los hechos que con la misma se pretende aclarar.

      Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil:

      Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

      Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

      En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso T.L.d.B.D.T.), estableció:

      ………Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

      Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella…….

      (Fin de la cita).

      Concatenando la declaración del ciudadano G.M., la cual se valora como un indicio y la conducta asumida por la accionada ante la negativa injustificada de comparecencia de todos los directores llamados a juicio por el A Quo, así como la declaración del ciudadano J.H., quien en su condición de Director Principal, dice no tener conocimiento del giro administrativo de la empresa, lo cual se contrasta con las funciones que debe ejercer como miembro de la Junta Directiva, concluye este Tribunal que es procedente la presunción de laboralidad a favor del actor, teniéndose por cierto la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía el actor una contraprestación, lo que en consecuencia, hace improcedente la falta de cualidad de VEHITRANS, C.A. para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

      DEL GRUPO DE EMPRESAS:

      Alega la parte actora que en la presente causa existe un Grupo de empresas conformado por CLOVER INTERNACIONAL C.A. y la demandada VEHITRANS, la cual según su decir fue alegado durante el curso del proceso y probado en autos.

      La parte accionada alega, que tal argumento constituye un hecho nuevo no debatido a los autos por las partes.

      Del libelo de demanda se observa que la parte actora, menciona que prestó servicios para VEHITRANS C.A., sin que se mencione relación alguna entre ésta última y CLOVER INTERNACIONAL, así como tampoco lo hace en el escrito probatorio.

      En fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora consigna documentales conjuntamente con diligencia en la cual manifiesta que existe un Grupo de Empresas entre VEHITRANS, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A.., tales documentales está referidas a –folios 108 al 114-:

      1) Oficio dirigido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la empresa CLOVER INTERNACINAL, C.A., en el juicio seguido por el ciudadano Y.R.F. –quien no es parte en el presente juicio- contra VEHITRANS.

      2) Inspección realizada en la empresa VEHITRANS, C.A., en la cual se deja constancia que no se encontraba presente representante alguno de la referida empresa.

      3) Inspección Judicial realizada en la sede de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en la cual se deja constancia de haber sido atendidos por el ciudadano Agustino Marzella, Gerente de Operaciones de la empresa CLOVER, quien manifestó no estar autorizado para dar información, lo cual compete ala ciudadana Y.M..

      4) Inspección realizada en la sede de la demandada VEHITRANS, se dejó constancia de haberse notificado a la ciudadana R.R. en su carácter de Gerente de Operaciones.

      Tales documentos no son pruebas suficientes para declarar la existencia de un Grupo Económico, pues si bien es cierto, en la sentencia puede condenar a un grupo de empresas, aún cuando sus miembros no hayan sido mencionados en la demanda, ni notificados durante el proceso, pero es menester, que exista prueba irrefutable sobre la existencia del grupo, sus integrantes, ente controlante y demás características que hagan presumir una administración común, pues en la unidad de gestión se requiere un ente controlador común a las empresas componentes del grupo y en consecuencia de ello, sus administradores no posean poder de decisión, no basta con indicar que algunos trabajadores de una empresa sean accionistas en otra empresa, sino que debe establecerse el vínculo contralor para declarar la unidad económica.

      En consecuencia de lo anterior, al no quedar demostrado el grupo económico se declara improcedente la delación de la parte actora. Y así se decide.

      RESUMEN PROBATORIO

      Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

  17. Que la relación de trabajo entre el actor y la accionada VEHITRANS, C.A., se inició en fecha 05 de febrero de 2005.

  18. Que al quedar demostrado la prestación de servicio y delirada sin lugar la falta de cualidad, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    - Que el actor devengó la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios equivalentes a Bs. F. 50,00 hecho no desvirtuado por la accionada.

    - Que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, en fecha 10 de marzo de 2007.

    - Que la accionada paga 45 días de utilidades.

    Se concluye que se adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. Le corresponde al actor desde el 05 de febrero de 2005 hasta 10 de marzo de 2007, para un tiempo efectivo de 02 años, 01 mes y 05 días:

    - 45 días para el primer año

    - 62 días para el segundo año y

    - 05 días para el último mes de servicio

    - Total: 112 días

    FECHA Salario Diario Utlidades Bono vac, Ali. Util Alic.B.Vac. S. Integral Días A. Acuml.

    Feb-05

    Mar-05

    Abr-05

    May-05

    Jun-05 50.000,00 45 7 6.250,00 972,22 57.222,22 5 286.111,11

    Jul-05 50.000,00 45 7 6.250,00 972,22 57.222,22 5 286.111,11

    Ago-05 50.000,00 45 7 6.250,00 972,22 57.222,22 5 286.111,11

    Sep-05 50.000,00 45 7 6.250,00 972,22 57.222,22 5 286.111,11

    Oct-05 50.000,00 45 7 6.250,00 972,22 57.222,22 5 286.111,11

    Nov-05 50.000,00 45 7 6.250,00 972,22 57.222,22 5 286.111,11

    Dic-05 50.000,00 45 7 6.250,00 972,22 57.222,22 5 286.111,11

    Ene-06 50.000,00 45 7 6.250,00 972,22 57.222,22 5 286.111,11

    Feb-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Mar-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Abr-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    May-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Jun-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Jul-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Ago-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Sep-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Oct-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Nov-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Dic-06 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Ene-07 50.000,00 45 8 6.250,00 1.111,11 57.361,11 5 286.805,56

    Feb-07 50.000,00 45 9 6.250,00 1.250,00 57.500,00 7 402.500,00

    Mar-07 50.000,00 45 9 6.250,00 1.250,00 57.500,00 5 287.500,00

    112 6.418.888,89

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.418.888,89 equivalentes a Bs. F. 6.418,89.

    Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia le corresponde, 60 días a razón del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones.

    DIAS Salario Integral Total

    60 57.500,000 3.450.000,00

    Totaliza la cantidad de Bs. 3.450.000,0,00 equivalentes a Bs. F. 3.450,00..

    Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 60 días de a razón del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones.

    DIAS Salario Integral Total

    60 57.500,000 3.450.000,00

    Totaliza la cantidad de Bs. 3.450.000,0,00 equivalentes a Bs. F. 3.450,00..

    Vacaciones y Bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007 y su fracción: La parte actora señala que la accionada no pagó las vacaciones anuales correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, es por ello que procede a su reclamo. En consecuencia se acuerda de la siguiente forma:

    PERIODO Vacaciones Bono Vacac Total salario Total

    2005-2006 15 7,00 22,00

    2006-2007 16,00 8,00 24,00

    Fracción 2007 1,42 0,75 2,16

    48,16 50.000,00 2.408.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.408.000,00 equivalentes a Bs. F. 2.408,00.

    Utilidades vencidas 2005, 2006, 2007 y fraccionadas: La parte actora reclama el pago de las utilidades, las cuales se conceden de la siguiente forma:

    Año Dias Salario Total

    Fracción 2005 37,50 50.000,00 1.875.000,00

    2006 45,00 50.000,00 2.250.000,00

    Fracción 2007 7,50 50.000,00 375.000,00

    4.500.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.500.000,00 equivalentes a Bs. F. 4.500,00.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

     SIN LUGAR la falta de cualidad de la accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano V.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.443.655, contra la Sociedad de Comercio VEHITRANS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 69-A. y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    - Antigüedad: Bs. F. 6.418,89.

    - Indemnización por despido: Bs. F. 3.450,00.

    - Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 3.450,00.

    - Vacaciones y Bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007 y su fracción: Bs. F. 2.408,00.

    - Utilidades vencidas 2005, 2006, 2007 y fraccionadas: Bs. F. 4.500,00.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo establecido en sentencia Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    (Fin de la cita).

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Queda en estos términos MODIFICADDA la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000368.

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