Decisión nº WL01-P-2002-000274 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoExtinción De La Pena

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de octubre 2007

196° y 148°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano V.M.A.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y de V.A., residenciado en Barrio E.Z., vereda 4, Sector Las Casitas, N° 16, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.581.629.

En fecha 2 de octubre de 1990,el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la esta circunscripción judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano V.M.A.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, GENÉRICAS Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 ordinal 1ro, 417. 415 y 418, todos del Código Penal.

Por otra parte, el día 06 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Ejecución Extensión Valles del Tuy, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual acordó la Conversión del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 ambos del Código Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 2° de los artículos 472 y 477 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, al ciudadano V.M.A.G. la condena que le fuera impuesta, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Año Dos (2) Meses, Dos (2) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta Dos (2) Años Un (1) Meses y Dieciocho (18) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado V.M.A.G., en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano V.M.A.G., arriba identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Intencionales Graves, Genéricas y Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 ordinal 1ro, 417. 415 y 418, todos del Código Penal y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

ASUNTO PRINCIPAL WL01-P-2002-000274

ASUNTO ANTIGUO 3E-177-02

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