Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000374

PARTE ACCIONANTE: V.M.M.V.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 14.765.019, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Acción de nulidad

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano V.M.M.V., ya identificado asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó el demandante que es funcionario público de carrera, ya que su ingreso al Instituto Autónomo se produjo el 16 de julio de 1998, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, mencionó que el 16 de julio de 2011, fue reclasificado al cargo de Oficial Jefe, y que ha prestado sus servicios de forma constante, continua e ininterrumpida. Mas adelante, manifestó que el 13 de marzo de 2004, se encontraba realizando labores de patrullaje, al mando de la UP-167, con dos funcionarios como auxiliares, en la ciudad de Anaco, y en la entrada del Sector S.R. avistaron a Tres (3) sujetos portando armas de fuego, realizando dichos sujetos disparos a un semoviente, por lo que procedieron a darle la voz de alto, presentándose un intercambio de disparos y una persecución, y durante la misma el vehiculo Pick-up impactó contra un árbol. Cuando llegaban al sitio encontraron con un impacto de bala en la cabeza, a uno de los fugitivos, y con ocho impactos de bala la Unidad Policial. Luego el 14 de mayo de 2004, el Comisario J.d.J.G., notificó al Fiscal 19, del Ministerio Público mediante Oficio Nro 357-04, que fue recibido por la Fiscalía Cuarta. Seguidamente, señaló que el Comisario Jefe, solicitó se iniciara una investigación en su contra, suspensión de su salario y de sus funciones operativas y administrativas en fecha 15 de diciembre de 2010, lo que significa que trascurrieron mas de los Ocho (8) meses previstos en Ley entre el momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los hechos y la fecha en que solicitó el inicio de la Averiguación Administrativa. Así también, manifestó que existen vicios de falso supuesto en los hechos y violación del principio de presunción de inocencia, así como de los artículoa 25, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto admirativo de efectos particulares de destitución signado con el N° 048-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., L.C.M. y Y.R., actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, el objeto del juicio incoado por el recurrente, ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. En este orden de ideas, señalaron los Apoderados Judiciales del accionado, que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que no se podría considerársele como funcionario de carrera. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por la recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue destituído el hoy recurrente.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

    La representación judicial de la recurrente promovió las siguientes pruebas:

    Capitulo I:

    Planilla de ingreso y egreso que cursa al folio 12 del presente expediente con la finalidad de demostrar el falso supuesto en los hechos, ya que en el acto administrativo de su destitución no se le indicaron los hechos por los cuales se le destituye.

    Nombramiento que cursa al folio 15 del expediente judicial, con la finalidad de demostrar su cualidad de funcionario público de carrera.

    Acta policial que cursa al folio 16, Oficio N° 357-04 y Oficio N° 1387.

    Estas pruebas tienen por finalidad demostrar la prescripción de la falta ya que entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en la que solicitan la averiguación administrativa en su contra transcurrieron mas de ocho meses.

    Notificación Nro. 0031-11 de fecha 6 de enero de 2011, y notificación de suspensión de cargo sin goce de sueldo, con la finalidad de demostrar las vias de hecho consistentes en su exclusión de nómina.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte recurrida:

    Marcado con la letra “A”, Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0004-01-2011, llevado en contra del hoy recurrente.

    Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado en contra del recurrente cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre su derecho a la defensa y el debido proceso.

    Marcado con la letra A y B y anexado al libelo, baja y notificación del hoy recurrente.

    Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 16 de julio de 1998, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano V.M.M.V., fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de julio de 1998, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituído al hoy recurrente, de su cargo, hecho éste que le fue notificado en fecha 22 de agosto de 2012, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 97numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  3. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  4. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  5. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  6. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  7. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  8. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  9. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  10. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  11. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.

    Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que el 27 de diciembre de 2011, se realizó acto de determinación de cargos al ciudadano V.M.M.V., en esa misma fecha se libro notificación dirigida a su persona, la cual fue recibida el 1 de febrero de 2012, el 8 de febrero de 2012, se le formularon cargos, el 10 de febrero el hoy recurrente, presentó escrito de descargo, el 16 de febrero presentó escrito de promoción de pruebas y el 27 de febrero la Oficina de Control de Actuación Policial se pronunció al respecto, el 19 de marzo de 2012 se envío el expediente administrativo a la Oficina de Accesoria Legal del Ente recurrido a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 27 de marzo de 2012, y el 25 de junio de 2012 el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, librándose notificación de dicho acto el día 26 de junio, siendo recibida el 22 de agosto de 2012, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica . Y así se decide.

    Asimismo, señaló el hoy recurrente, que se violó el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, 14 de mayo de 2004, fecha en la cual el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los mismos, y la fecha en la cual ordenó el inicio de la averiguación administrativa, 15 de diciembre de 2010, transcurrieron mas de los ocho meses previstos en Ley, al respecto observa quien aquí decide necesario señalar el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

    Artículo 506

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, el funcionario de mayor jerarquía dentro del departamento al cual estaba adscrito, tuvo conocimiento de alguna irregularidad en el hecho generador del acto administrativo que concluyó con su destitución en determinada fecha, puesto que no obstante lo antes decidido, destaca esta Juzgadora que el lapso para iniciar una investigación, lógicamente comienza a partir de haberse tenido conocimiento de que se cometió una irregularidad en el operativo de que se trate, y en el presente caso no habiendo el ciudadano V.M.M.V. cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos a priori, sobre hechos que simplemente fueron alegados mas no probados, por la parte recurrente en su escrito libelar, en tal sentido debe ser desechado tal alegato referido a la prescripción de la acción en fase administrativa. Y así se decide

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano V.M.M.V., ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la valida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente no logró demostrar la prescripción de la acción por parte de la administración publica, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de Nulidad interpuesta por el ciudadano V.M.M.V., ya identificado asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR