Decisión nº XL01-P-2000-000021 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000021

ASUNTO : XP01-P-2000-000021

ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO

Corresponde a este Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el auto que antecede y a las previsiones del artículo 479.1 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal a la actualización del cómputo de pena impuesta al penado V.M.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.766.772, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 29-12-1978, soltero, hijo de L.S.(v) VITRICIO NICOLAS (d) y al efecto lo hace en los términos siguientes:

A los efectos a que haya lugar se deja constancia que el penado J.M. BERROTERAN ALVAREZ cumplió pena en fecha 15-11-08 según se evidencia al folio 185 de la pieza IV, por lo que el presente cómputo corresponde sólo al penado V.M.B.S., quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración sancionado en los artículos 548 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

De la revisión efectuada en el expediente, se observa que en fecha 25FEB08, se redimió la pena por el estudio y el trabajo al penado de autos por el lapso de dos meses y trece días. Ahora bien, dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización del cómputo es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO

Se observa que en fecha 13-08-07 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó al penado V.M.B.S., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración sancionado en los artículos 548 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Fue detenido en fecha 15SEP06 y en tal situación permanece hasta la presente fecha.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado V.M.B.S., fue detenido preventivamente el día: 15SEP06 y en tal situación permanece hasta la presente fecha. Siendo que el penado ha extinguido de la pena corporal impuesta un total de TRES AÑOS, OCHO MESES, ONCE DIAS. En fecha 25FEB08, se le redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de DOS MESES Y TRECE DIAS, que sumados al tiempo efectivamente cumplido da un total de pena cumplida de TRES AÑOS, DIEZ MESES, VENTICUATRO DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS AÑOS, NUEVE MESES, SEIS DIAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 04 DE MARZO DE 2013.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….

CUARTO

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado PODRÁ OPTAR a las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO: cuando haya cumplido ¼ parte de la pena impuesta que es igual a 1A, 8M. POR LO QUE YA OPTA. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta que es igual a 2A, 2M, 20D POR LO QUE YA OPTA. INDULTO: cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta que es igual a 3A, 4M. POR LO QUE YA OPTA. L.C.: cuando haya cumplido las 2/3 parte de la pena impuesta que es igual a 4A, 5M, 10D. Lo que significa que podrá optar a partir del 25 de enero de 2011. CONFINAMIENTO cuando haya cumplido las ¾ parte de la pena impuesta que es igual a 4A, 6M. Lo que significa que podrá optar a partir del 15 de marzo de 2011.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al director del Internado Judicial de Apure, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure. Ofíciese al Tribunal de Ejecución del Estado Apure a quien se le exhortara a los fines indicados en al artículo 481 en concordancia con el 493.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 6 a los fines de la evaluación psicosocial del penado quien opta a formulas alternativa de cumplimiento de pena

Publíquese, regístrese, déjese archívese en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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