Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002671

Recibido el oficio No 043/09 de fecha 20-01-2009, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, anexo al cual remite Acta se C.d.E., suscrita por los representantes del C.d.E.d.C.d.T.C., mediante el cual postulan al penado V.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No 14.880.332 Este tribunal, a los fines de proveer observa:

Observa este Tribunal V.M.C.C., identificado en autos, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Penal.

De igual modo evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 16/12/2008, este Juzgado acordó otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al sentenciado, plenamente identificado en autos, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500, del Código Orgánico Procesal Penal medida que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” de la ciudad de Barquisimeto.

En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de

la pena o medida d e seguridad impuesta.

De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante

Sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…

Ahora bien, tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.

En este sentido, se evidencia que la solicitud hecha por la solicitud planteada por la Ciudadana Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “NILDA LUCRECIA HERNÁDEZ”, en representación del Ciudadano Penado V.M.C.C., quien goza actualmente del beneficio de Régimen Abierto en dicha Institución; mediante el cual solicita de este Tribunal, permiso de Supervisión Especial.

Ciertamente se observa de las actuaciones que corren insertas a los autos del actual expediente, que el penado de marras no tiene ningún tipo de objeción disciplinaria en el Centro de reclusión en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por este Juzgado; y que tiene la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conductual, buena adaptabilidad laboral, y que cumple a habilidad con dichas obligaciones; siendo estas condiciones deberes que el penado esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley.

Sin embargo, en cuanto a la petición objeto de estudio y análisis de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual regula la materia de la ejecución de las penas; se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado por el penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no estar tal solicitud prevista en la ley; tal como si lo preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario cuando conforme a su artículo 62 que permite acordar salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas a penados cuyas conductas lo m.y.n.h. riesgo de quebrantar la condena, en los casos siguientes: Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. Nacimiento de hijos. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de gestión; y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento

ante la proximidad del egreso. Es precisamente esta disposición que esta juzgadora considera como fundamento para la presente decisión, por cuanto si se observa detenidamente la relación condena impuesta y pena cumplida se puede observar que el prenombrado penado fue condenado a diecisiete años presidio y si bien es cierto, que se encuentra disfrutando de los beneficio legalmente establecido y el cual fue concedido cumpliendo con los requisitos de ley, e conceder el Permiso de supervisión especial solicitado implicaría el adelantan a la próxima de las medidas alternativas de cumplimiento de condena como sería la L.c., lo cual quien aquí decide, considera que no esta ajustado a derecho.

Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 272 señala lo siguiente:

”Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Cuando se señala en dicho dispositivo legal que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el juez de ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el Destacamento de trabajo, el Régimen Abierto y la L.C., siempre y cuando cumplan con los requisitos procedí mentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fueras de los ya establecidos, o beneficios dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las

figuras de prelibertades.

En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 de la Carta Magna, al intentar obtener un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, es decir, una cuasi L.C. dentro de un Régimen Abierto.

Es menester destacar que no se puede pretender obtener más de lo que se le ha acordado, fuera de situaciones no previstas en la Ley; por cuanto en los actuales momentos goza del beneficio de Régimen Abierto y paulatinamente se hará acreedor de las otras fórmulas

Alternativas de cumplimiento de pena.

En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se niega el permiso solicitado por la Ciudadana Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “NILDA LUCRECIA HERNÁDEZ”, en representación del Ciudadano Penado V.M.C.C., quien goza actualmente del beneficio de Régimen Abierto en dicha Institución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud planteada se niega el permiso solicitado por la Ciudadana Abg. L.M., en su condición de Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “NILDA LUCRECIA HERNÁDEZ”, en representación del Ciudadano Penado V.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad No 14.880.332, quien goza actualmente del beneficio de Régimen Abierto en dicha Institución. Por ser dicha solicitud a todas luces improcedente.

Notifíquese a la Fiscalia Décima tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, a la defensa y al penado.Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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