Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 3JM-1191-06

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO (S):

V.M.C.C.

DEFENSORA PUBLICA PENAL.

FELMARY M.G.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

NERZA LABRADOR

SECRETARIA DE SALA:

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

San Cristóbal, 06 de Abril de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el acusado V.M.C.C., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 15-08-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.444, residenciado en Capacho Independencia casa N° 7-43 calle 6, Estado Táchira, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien no ha comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:

En fecha 02 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo en Funciones de Control realizó audiencia de Calificación de Flagrancia contra el ciudadano V.M.C.C. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se calificó la flagrancia y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 28 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo en Funciones de Control recibe acusación emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha 11 de septiembre de 2006, se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2006.

En fecha 11 de octubre de 2006, se realizó audiencia preliminar en la que se decretó la apertura a Juicio Oral y Público y se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al acusado de autos.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio recibe la causa proveniente del Juzgado Séptimo en Funciones de Control y ordena que se le de entrada e inventario.

En fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal fija la realización del Juicio Oral y Público para el día 23 de abril de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado y fija nueva fecha para el día 22 de octubre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control en fecha 11 de octubre de 2006 y se libró orden de captura al acusado de autos.

En fecha 27 de febrero de 2008, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y fijó fecha para la celebración de juicio oral y público para el día 15 de abril de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, se difiere la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, y fija nueva fecha para el día 05 de junio de 2008.

En fecha 05 de junio de 2008, se difiere la audiencia a solicitud de la defensa y fija nueva fecha para el día 26 de junio de 2008.

En fecha 26 de junio de 2008, se difiere la audiencia por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encuentra en la continuación de juicio en la causa N° 1JM-1394-08, y fija nueva fecha para el día 27 de junio de 2008.

En fecha 27 de junio de 2008, se difiere la audiencia por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, y fija nueva fecha para el día 25 de julio de 2008.

En fecha 25 de julio de 2008, se difiere la audiencia por cuanto no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y fija nueva fecha para el día 26 de septiembre de 2006.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se difiere audiencia por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto se encontraba enferma, y fija nueva fecha para el día 24 de octubre de 2008.

En fecha 24 de octubre de 2008, se difiere la audiencia por insistencia de la Fiscal del Ministerio Público que se encontraba atendiendo audiencias de presentación de detenidos ante el Tribunal de Control de Guardia, y fija nueva fecha para el día 25 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se difiere la audiencia por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde la Institución Hombres Nuevos hasta la sede del Tribunal, y fija nueva fecha para el día 20 de enero de 2009.

En fecha 21 de enero de 2009, se difiere la audiencia por cuanto en fecha 20 de enero de 2009 no se laboró, y fija nueva fecha para el día 10 de febrero de 2009.

En fecha 10 de febrero de 2009, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado, y fija nueva fecha para el día 20 de octubre de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2009, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el día 20 de octubre de 2009 por cuanto no hubo audiencia y fija nueva fecha para el día 15 de enero de 2010.

En fecha 15 de Enero de 2010, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado de autos y fija nueva fecha para el día 06 de abril de 2010.

Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentran imposibilitados a comparecer, así mismo se evidencia en el folio 52 se evidencia que la boleta de citación fue efectiva y la misma no ha comparecido.

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción contenidos en los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, para estimar que el acusado V.M.C.C. en fecha 28 de agosto de 2006, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.

De allí entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho es revocar la medida que le fue impuesta y consecuencialmente DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un p.e. y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.

En consecuencia y por cuanto el acusado V.M.C.C.; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla a los organismos competentes a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el acusado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el acusado V.M.C.C., ya identificado y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R..

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

CAUSA PENAL 3JU-1191-06

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