Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 8 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: O.U.L.B.

Asunto Nº GP01-R-2009-000110

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por la abogada YOLEHIDA Q.M., en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto del 25 de marzo de 2009, contentivo de la resolución dictada el 19 de Marzo de 2009, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada M.C.M.L., mediante la cual desestimó la solicitud fiscal de privación de libertad para el ciudadano J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.892.814, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en la causa distinguida con el numero de asunto GP01-P-2009-002725, que el estado venezolano, le adelanta al por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano V.M.C.R..

Transcurrido el lapso sin que la defensa del imputado J.M.A.S. diera contestación al expresado recurso, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría en fecha 19 de mayo de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez titular doctor O.U.L.B., quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Mayo de 2009, fue admitido el presente recurso propuesto por la mencionada fiscal, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente interpone su recurso de apelación mediante escrito consignado el 1° de Abril de 2009, según consta de la planilla emitida por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Penal de este mismo Circuito Judicial, cursante al folio 15 del presente cuaderno incidental, donde luego de copiar parcialmente el texto de la decisión impugnada, aduce que la Juez Tercero de Control, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad al imputado J.M.A.S., sin considerar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de la ciudadana Jueza, la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, y es por ello que bajo el argumento de que el imputado aportó su actual domicilio que es el mismo lugar donde tiene fijado su asiento laboral, que el Ministerio Público no demostró por ningún hecho que estuviese sometido a un proceso anterior, ni tampoco presentó pruebas de antecedentes penales o registros policiales, llega a considerar que la conducta predelictual del imputado no puede tacharse, que no existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto concluye en que pueden satisfacerse las resultas de este proceso penal con la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, específicamente las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5 Y 8 .

La recurrente manifiesta que difiere de la anterior fundamentación en virtud del siguiente razonamiento:

… al no tomar en cuenta que el delito por el cual el Ministerio Público hizo la presentación del imputado de marras, una vez que se hiciera efectiva la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, y que fue imputado en la audiencia celebrada a tal efecto, fue el previsto en el artículo 405 del Código Penal que trata el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya pena es de doce (12) a (18) años de presidio, el cual por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, configuran el peligro de fuga legal previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del citado Código Orgánico, que señala: " ... Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... ': De igual manera debe entender la ciudadana Jueza Tercera que, el delito de Homicidio es un delito grave que atenta contra la integridad física de una persona, pues implica la destrucción de una vida humana de manera dolosa causada por otra persona física e imputable, lo que implica un daño irreparable, que el tribunal debió evaluar al momento de tomar la decisión, ya que, con ello se configura lo expresado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, referente a la magnitud del daño, condición esta que se suma para que se configure el peligro de fuga en el presente caso, y no proceda el decreto de ninguna de las medidas cautelares previstas en nuestra norma adjetiva penal….

Seguidamente destaca la recurrente las circunstancias en que se efectuó la aprehensión del imputado J.M.A., al señalar que esta se produce:

… como consecuencia de la Orden de Aprehensión N° C8002-2009, que fuese decretada en su contra en fecha 12 de enero de 2009, por el Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial, a solicitud de éste Despacho Fiscal, por lo que, el 12 de marzo de éste año, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Canaima, encontrándose en labores de servicio en el Barrio Federación, Calle San Juan, de esta ciudad de Valencia, se les acerco una ciudadana quien dijo llamarse ANABEL YAQUELlN BORDONES ROCHE, (hermana del hoy occiso V.M.C.R.), quien les señalo que un ciudadano que vestía franelilla, de color azul y bermudas negras tenía orden de aprehensión numero C8-0002-2009 por el delito de Homicidio Intencional Simple, y ella era la hermana de la victima, por lo que de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, solicitando su cedula de identidad la cual concordaba exactamente con los datos aportados por la denunciante y la copia simple de la orden de aprehensión entregada por la misma, razón por la que fue detenido inmediatamente, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien en el tiempo hábil lo coloca a disposición del Tribunal de Control Tercero en fecha catorce (14) de marzo de 2009, al imputado ARTEAGA SEQUERA J.M., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Todo ello, como consecuencia, de la muerte del ciudadano V.M.C.R., cuando se encontraba en una fiesta de cumpleaños en la casa signada con el N° 1812-80, ubicada en el Barrio Nueva Valencia, Calle Guevara, de esta ciudad de Valencia, el 30 de Marzo del 2008, en compañía de sus familiares, cuando llega M.A. en una camioneta, color azul, con quien sostuvo un intercambio de palabras, por lo que, J.M.A. sin mediar palabra saca a relucir un arma de fuego y le dispara, desde la camioneta, con que sale huyendo a bordo, causándole una herida en la región frontal derecha a V.M.C., siendo trasladado al Centro Hospitalario, sitio en el cual fallece a consecuencia de la herida producida por el arma de fuego accionada por el imputado

En síntesis considera la parte recurrente, que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado J.M.A.S., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito antes referido; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tiene participación de tales hechos, ello se desprende de las actas de investigación, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación del Imputado y que a continuación enumera(…) y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por la recurrida al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad objeto del presente recurso.

En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente que el mismo se encuentra determinado en los numerales 2 y 3, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, aunado a la magnitud del daño causado, habida cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene prevista la pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) AÑOS y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece:

"Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años".Asimismo, se encuentran satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la gravedad del delito de Homicidio.

Finalmente, la ciudadana Jueza de Control no consideró que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, como lo es el de las victimas y la sociedad, cuando el bien jurídico a proteger al perseguir el delito de homicidio es de de los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como se pretende en la decisión recurrida de interponer los intereses particulares del imputado J.M.A.S. , por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

Finalmente solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar, revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta al imputado J.M.A.S., y le sea decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El auto impugnado, dictado el 25 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual recoge el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 19 del mismo mes y año, establece lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.M.A.S., identificado suficientemente, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba la detención, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 12 de enero de 2009 libró orden de aprehensión en contra del mismo, situación ésta que legitima la detención del imputado, quien fue aprehendido en fecha doce (12) de marzo de 2009 y presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2009, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San J. deC.R., aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Tercero de Control puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional. (…)

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado J.M.A.S. se le atribuye la autoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio calificación ésta provisional que ésta juzgadora comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que el imputado han sido autor o participe en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes: A.) Acta Procesal de Investigaciones de fecha 31 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario Detective T.S.U A.A., adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas en torno al conocimiento de un cadáver de sexo masculino que presentaba heridas por arma de fuego así como la información suministrada por la ciudadana Chelider Vargas, concubina del occiso quien manifestó que el mismo se dirigió hasta la casa de una vecina de nombre A.O. con el propósito de buscar un cotillón para su menos hijo y al momento de salir sostuvo una discusión con un sujeto llamado M.A. quien sin mediar palabras sacó a relucir una arma de fuego y le disparó. B.) Inspección Técnico Criminalística numero 0997 de fecha 31 de marzo de 2008 en la cual se deja constancia de la experticia practicada en el lugar en que ocurrieron los hechos. C.) Examen Macroscópico del cadáver del occiso V.M.C.R., titular de la cédula de identidad numero V- 17.551.737, realizado en fecha 31 de marzo de 2008 por los funcionarios J.E. y A.A., adscritos a la Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se observó una herida suturada en la región frontal derecha, una herida suturada en la región occipital derecha y equimosis en ambas regiones anatómicas. D.) Protocolo de Autopsia practicada al occiso por parte del medico Anatomopatólogo forense Dr. Eduvio L.R., titular de la cédula de identidad numero V- 4.770.289, en cuyas conclusiones se observa que la causa de muerte fue herniación de amígdalas cerebelosas, con paro cardiaco respiratorio, debido a fracturas craneales con hemorragia, lesión encefálica y edema cerebral, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. E.) Acta de Defunción del occiso V.M.C.R. expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Blas, Catedral y El S. delM.V., Estado Carabobo en fecha primero (1’) de abril de 2008. F.) Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana A.J.B.R., suficientemente identificada en la misma. G.) Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana A.F. OCHOA DE SANCHEZ, suficientemente identificada en la misma. H.) Acta de entrevista de fecha 7 de abril de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del adolescente C.D.G.B. suficientemente identificado en la misma. I.) Acta de entrevista de fecha 7 de abril de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del adolescente C.E. VELIZ SANCHEZ, suficientemente identificado en la misma J.) Acta de entrevista de fecha 8 de abril de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana LIXZALLY M.M.S., suficientemente identificada en la misma.

K.) Acta de entrevista de fecha 8 de abril de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana YULEISY DIOBERLY A.S., suficientemente identificada en la misma.

L.) Acta de entrevista de fecha 22 de abril de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana EUMARY MARILYN OCHOA SANCHEZ, suficientemente identificada en la misma.

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos frente a la presunta comisión de un delito grave, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- la magnitud del daño causado; 4.- el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5.- la conducta predelictual del imputado; en el caso de marras, se observa que efectivamente el imputado aportó su actual domicilio que es el mismo lugar donde tiene fijado su asiento laboral, no se demostró por ningún hecho que estuviese sometido a un proceso anterior lo que hace deducir que no existen obstáculos para someterse a la persecución penal y por ultimo, el Ministerio Publico no presentó pruebas de antecedentes penales o registros policiales que presente el imputado, por lo que su conducta predelictual no puede tacharse en este momento, por estas razones, quien decide considera que no existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que razonablemente pueden satisfacerse las resultas de este proceso penal con la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, específicamente las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5 y 8. Y así se decide.-

En relación a la solicitud planteada por la defensa privada referida a dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su patrocinado en virtud de que el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, este tribunal declara sin lugar la referida solicitud en virtud de que si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación, para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual no resulta violatorio de los derechos constitucionales, pues la vindicta publica tiene la oportunidad de imputar posteriormente. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expediente N• 08-0054 de fecha 15 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.

…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Deja sin efecto la Orden de Aprehensión numero C8-0002-2009 de fecha doce (12) de enero de 2009 emanada del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto la misma ya fue ejecutada en la causa seguida en contra del ciudadano J.M.A.S. por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.M.C.R.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.892.814, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de E.A. y M.S., domiciliado en el Barrio Federación Calle San Juan, casa sin numero, Parroquia M.P., Municipio V.E.C., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5 y 8, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, la prohibición de acercarse a los familiares del occiso (victima) y la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los siguientes requisitos para constituirse como fianza personal y de esa forma otorgar la respectiva ejecutabilidad de la medida otorgada, a saber:

1.- Constancia de trabajo en la cual demuestren que tienen ingresos iguales o superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto, (telefonía fija) sello húmedo, y con una vigencia de emisión máxima de un (1) mes.

2. En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada y sellada por un contador público colegiado y debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, así como con copia simple del registro mercantil o de la firma personal, Constancia de cancelación de la última declaración de Impuestos Sobre la Renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa. 3. C. deR. dentro de la Jurisdicción del Estado Carabobo, firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.

4. constancia de Buena conducta. 5. Copia de la cédula de identidad laminada. 6. Balance Personal debidamente firmado y sellado por un contador público colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos. 7. Copia simple de algún documento que le acredite alguna propiedad de algún bien mueble o inmueble asentado en territorio venezolano. …

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida, y, visto el contenido, fundamento y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto del recurso, esta Corte, para dictar sentencia en el presente asunto, previamente considera lo siguiente:

El recurso de apelación versa sobre la decisión mediante la cual el Tribunal A quo impuso al imputado J.M.A.S. la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las modalidades previstas en numerales 3, 4, 5 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, la prohibición de acercarse a los familiares del occiso (victima) y la presentación de dos (2) fiadores.

Ahora bien, el alegato fundamental de la apelante estriba en que la medida en cuestión fue dictada sin considerar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran plenamente satisfechos, y por lo que con tal proceder infringe la juzgadora el numeral 3 del citado artículo 250 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en lugar de realizar el obligado análisis de los elementos aportados en la audiencia, se limita a señalar que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, y agrega que el imputado además de aportar su actual domicilio que es el mismo lugar donde tiene fijado su asiento laboral, el Ministerio Público no demostró que el mismo estuviese sometido a un proceso anterior, ni tampoco presentó pruebas que evidencien antecedentes penales o policiales, lo cual considera suficiente para concluir que pueden satisfacerse las resultas de este proceso penal con la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, específicamente las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5 Y 8 .

De lo antes expuesto se advierte, que la tarea a realizar por esta Corte es determinar si la decisión impugnada ciertamente infringe la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber tomado en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia la recurrente, o si por el contrario, está ajustada a derecho, debido a que no existe en el presente caso como lo sostiene la jueza a quo, una latente presunción de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

En atención a las anteriores precisiones, se realizó la revisión exhaustiva del auto impugnado, a fin de verificar la certeza de los puntos de impugnación y al respecto constata esta Sala, en primer lugar que la Jueza A quo para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuestionada, estimó acreditada la existencia del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que el imputado J.M.A.S. ha sido autor o participe en el hecho punible antes descrito, elementos que enumera conforme se desprende del fallo impugnado; pero al verificar si en el presente caso existe o no una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, realiza un razonamiento ilógico por lo contradictorio de sus afirmaciones y que termina rayando en lo arbitrario para otorgar la medida, cuando señala : “ … si bien es cierto que estamos frente a la presunta comisión de un delito grave, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- la magnitud del daño causado; 4.- el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5.- la conducta predelictual del imputado” para luego concluir señalando que en el caso de marras, el imputado aportó su actual domicilio que es el mismo lugar donde tiene fijado su asiento laboral, no se demostró por ningún hecho que estuviese sometido a un proceso anterior lo que hace deducir que no existen obstáculos para someterse a la persecución penal y por ultimo, el Ministerio Publico no presentó pruebas de antecedentes penales o registros policiales que presente el imputado, por lo que su conducta predelictual no puede tacharse en este momento, “ y asienta, que por esas razones, considera “ que no existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que razonablemente pueden satisfacerse las resultas de este proceso penal con la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, específicamente las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5 y 8. Y así se decide”

Alarma causa a esta Corte, el ambiguo e ilógico criterio expresado por la jueza de la recurrida, para apartarse de la solicitud fiscal, en la cual no solo subvierte el orden procesal pre establecido en la ley, sino que también atenta contra los derechos fundamentales de la víctima, lo que lleva a considerar que las imputaciones formuladas por la parte recurrente son ciertas y que la razón le asiste en su pretensión de enervar el auto impugnado, pues el hecho de haber aportado el imputado su actual domicilio que es el mismo lugar donde tiene fijado su asiento laboral, el que no se haya demostrado que estuviese sometido a un proceso anterior y el que el Ministerio Público no haya presentado pruebas de antecedentes penales o registros policiales que permitan tachar su conducta predelictual, no basta para estimar que no existe peligro de fuga, y en ese sentido yerra la juzgadora puesto que tales circunstancias además de apreciarse insuficientes, para desvirtuar las presunciones legales, el argumento que le sirve de sustenta para tal aserto es contradictorio e incoherente, al examinar las circunstancias o presupuestos a que se contraen los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal les atribuye eficacia para dar por acreditada la existencia del delito de homicidio intencional, sin embargo, a pesar de lo significativo del delito imputado en razón de la pena a imponer de resultar culpable, del grave daño causado, y aun mas la circunstancia de llevar al imputado a enfrentar el proceso mediante una orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva, siendo una señal de querer evadirlo ya que no consta de autos que haya comparecido voluntariamente a la fiscalía. De modo que para rechazar la solicitud fiscal de medida privativa debió e imponer en su lugar una medida cautelar debió explicar razonadamente la existencia de verdaderas circunstancias materiales demostrativas de que tal peligro de fuga no existe, que desvirtuara la magnitud del daño causado a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga y, que en el caso concreto, el delito no es de la magnitud señalada por el Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala llega a la plena convicción de que en el presente caso ha quedado demostrada la concurrencia, sin excepción de los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.M.A.S., siendo forzoso para esta Sala revocar la decisión impugnada y dictar mediante una decisión propia la medida privativa judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, cuya aplicación solicitara el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 19 de marzo de 2009, a fin de asegurar la finalidad del proceso; ello procede al haber acreditado el Ministerio Público la existencia del delito de Homicidio Intencional perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.M.C.R., hecho ocurrido el 30 de marzo de 2009, cuando se encontraba en una fiesta de cumpleaños en la casa signada con el N° 1812-80 ubicada en el Barrio Nueva V.C.G. de esta ciudad de Valencia, así como la participación o autoría del imputado J.M.A.S. en la comisión del mencionado hecho, extremos estos que se desprenden de los siguientes actos de investigación: A) Acta Procesal de Investigaciones de fecha 31 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario Detective T.S.U A.A., adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas en torno al conocimiento de un cadáver de sexo masculino que presentaba heridas por arma de fuego así como la información suministrada por la ciudadana Chelider Vargas, concubina del occiso quien manifestó que el mismo se dirigió hasta la casa de una vecina de nombre A.O. con el propósito de buscar un cotillón para su menos hijo y al momento de salir sostuvo una discusión con un sujeto llamado M.A. quien sin mediar palabras sacó a relucir una arma de fuego y le disparó. B.) Inspección Técnico Criminalística numero 0997 de fecha 31 de marzo de 2008 en la cual se deja constancia de la experticia practicada en el lugar en que ocurrieron los hechos. C.) Examen Macroscópico del cadáver del occiso V.M.C.R., (…) realizado en fecha 31 de marzo de 2008 por los funcionarios J.E. y A.A., adscritos a la Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se observó una herida suturada en la región frontal derecha, una herida suturada en la región occipital derecha y equimosis en ambas regiones anatómicas. D.) Protocolo de Autopsia practicada al occiso por parte del medico Anatomopatólogo forense Dr. Eduvio L.R., (…) en cuyas conclusiones se observa que la causa de muerte fue (…) paro cardiaco respiratorio, debido a fracturas craneales con hemorragia, lesión encefálica y edema cerebral, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. E.) Acta de Defunción del occiso V.M.C.R. F.) Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana A.J.B.R., suficientemente identificada en la misma. F.) Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2008 rendida por ante la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana A.F. OCHOA DE SANCHEZ, suficientemente identificada en la misma H.) Acta de entrevista de fecha 7 de abril de 2008 (…) rendida por parte del adolescente C.D.G.B. suficientemente identificado en la misma. I.) Acta de entrevista de fecha 7 de abril de 2008 rendida (…) por parte del adolescente C.E. VELIZ SANCHEZ, suficientemente identificado en la misma J.) Acta de entrevista de fecha 8 de abril de 2008 rendida (…) por parte de la ciudadana LIXZALLY M.M.S., suficientemente identificada en la misma.

K.) Acta de entrevista de fecha 8 de abril de 2008 rendida (…) por parte de la ciudadana YULEISY DIOBERLY A.S., suficientemente identificada en la misma.

Asimismo ha quedado demostrada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, al considerar la Sala, que los elementos con que pretendió la juzgadora desvirtuar las citadas presunciones legales son insuficientes, para obvias las circunstancias enumeradas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el arraigo en el país del imputado, la supuesta residencia habitual, asiento de la familia, o de los negocios o trabajo del imputado, así como el no estar sometido a un proceso anterior o que el Ministerio Publico no haya presentado pruebas de antecedentes penales o registros policiales que presente el imputado, son elementos débiles que se derrumban ante la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar el imputado condenado; y ante la magnitud del daño causado, ya que se ha suprimido la vida de un ser humano, y ello hacen verdaderamente presumir que el imputado pueda sustraerse de la investigación y frustrar la acción de la justicia.

En consecuencia, al quedar demostrado en autos 1) la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Intencional, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perpetrado en perjuicio de ciudadano V.M.C. Roche.2) la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado J.M.A.S. les el autor o participe en el referido hecho autoría en la comisión del referido delito y 3) que por tratarse el hecho imputado del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que por tener asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y por la magnitud del daño causado hacen presumir la existencia de peligro de fuga y de obstáculo a la investigación dada la fase en que se encuentra el proceso, lo procedente es decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala concluye en que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, y en consecuencia, lo que procede es subsanar el error de procedimiento en que incurrió la juzgadora, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.892.814, y DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra éste por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano V.M.C.R., y ORDENAR finalmente al Juez a quo para que ejecute de inmediato al recibo de la actuación la medida aquí dictada y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YOLEHIDA Q.M., SEGUNDO: REVOCA la decisión contenida en el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.892.814, y quien fue imputado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano V.M.C.R.., las medidas cautelares sustitutivas de libertad Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5 y 8. y TERCERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.892.814, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano V.M.C.R., la cual será ejecutada por el Juez A quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

JUECES

O.U.L.B.

(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria,

YANET VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Hora de Emisión: 10:26 AM

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