Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1894-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: V.M.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.931.630.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.379.-

PARTE DEMANDADA: F.L., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.276.702.-

ABOGADO ASISTENTE: G.V.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.427.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano V.M.C.H., contra el ciudadano F.L., siendo admitida la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 18 de febrero de 2008, ordeno a la parte actora corregir el libelo de la demanda, una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 28 de febrero de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de agosto de 2008, promoviendo pruebas únicamente la parte actora y elementos probatorios que estimó conveniente para demostrar su respectiva afirmación de los hechos. Ahora bien, para la prolongación de fecha 30 de septiembre de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta del demandado ciudadano F.L., con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; Pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien ha de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de misma fecha (20-10-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 20 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano V.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.931.630, en su carácter de parte actora y del abogado J.G.B., inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano F.L., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, en ese sentido, este Juzgador de conformidad con Lo establecido en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION de la parte demandada ciudadano F.L., en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello a tenor de lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Sentenciador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Alega la parte actora ciudadano V.M.C.H., en su libelo de demanda y en la respectiva corrección de este ordenada mediante el correspondiente despacho Saneador, que en fecha 07 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios personales para el demandado ciudadano F.L., en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Señala que devengo un salario semanal de Bs. 250.000,00 y diario de Bs. 35.714,29. Aduce que desempeño el cargo de Albañil de Primera, bajo las ordenes y dependencia del ciudadano F.L., junto con otros trabajadores la cual oscilaban entre 8 y 12, quienes ejecutábamos obras de albañilería en diferentes lugares como El Hatillo, San Antonio, Caracas y la última obra que se efectuó en la Urbanización San Camilo, vía Lagunetica hacia donde esta El Rincón, mano izquierda después de la caseta de vigilancia, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obra esta ultima que efectuaba el demandado para una compañía. Asevera el actor que el día 27 de julio de 2007, sin justificación alguna fue despido de la obra por el demandado, por lo que en vista del ilegal despido acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitar su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Afirma que la referida Inspectoría del Trabajo mediante P.A. de fecha 14 de septiembre de 2007, declaro con lugar dicha solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia ordeno al demandado el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor. Señala que en fecha 23 de octubre de 2007, la referida Inspectoría del Trabajo procedió a notificar al demandado de la señalada p.a., procediéndose a ejecutar la misma en fecha 07 de noviembre de 2007, resultado infructuosa las diligencias para logar el cumplimiento de dicha providencia, por lo que procedió a demandar de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007 – 2009), los siguientes conceptos laborales:

  1. Vacaciones Fraccionadas-------------------------Bs. 1.270.000,15

  2. Utilidades Fraccionadas-------------------------Bs. 1.177.338,33

  3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso----------Bs. 2.191.964,20

  4. Antigüedad (Art. 125 LOT)-----------------------Bs. 2.922.619,20

  5. Antiguedad (Art. 108 LOT del 04-2006 al 01-2007)Bs. 2.191.964,40

  6. Antiguedad (Art. 108 LOT de 01 al 07-2007)------Bs. 2.922.619,20

  7. Salarios caídos desde el 27-07 al 07-11-2007----Bs. 3.642.857,58

    Los referidos conceptos laborales demandados ascienden a la cantidad de Bs. 16.913.363,06. Igualmente reclama los salarios caídos que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de conformidad con la Clausula 40 de la referida Convención Colectiva de Trabajo. Por último demanda el pago de los intereses de las prestaciones sociales.-

    Vista la incomparecencia del demandado F.L., a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2008, se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria se declaro confesa de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca, según criterio establecido en sentencia de fecha 15/10/2004, dictada por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    Promovió marcada “B” copia certificada del Expediente N° 039-2007-01-00757 (F-6 al 83) llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, Estado Miranda, contentivo de la respectiva p.a. N° 200-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007 (F-16 al 19), del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante contra el demandado, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

    En la corrección ordenada del libelo de la demanda:

    Consigno ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007 – 2009), la misma ha de aplicarse al caso de marras, tomando en consideración además el principio iura novit curia. Así se decide.-

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la demandada no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-

    Por su parte, quien decide debe entrar a determinar si los demás conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la Convención Colectiva de Trabajo señalado y la ley Orgánica del Trabajo quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados al efecto en la referida Convención o en su defecto en la citada ley sustantiva laboral, para lo cual será tomado en cuenta la confesión de la demandada en cuantos a los siguientes hechos alegados por el accionante en el escrito libelar: fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, causa de terminación de la relación laboral: por despido injustificado, el salario Básico devengado; en cuanto a las incidencias para el cálculo del salario real integral se tomara en cuenta lo establecido en la referido Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-

    En tal sentido, declarada confesa la parte demandada, es por lo que este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio del accionante para el demandado como personal Albañil de Primera; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 07 de enero de 2006 y finalizo por despido injustificado en fecha 27 de julio de 2007; 3.- Que el salario básico mensual para el 27 de julio de 2007, era de Bs. 33.333,33 y diario de Bs. 999.999,99 de conformidad como lo señala la p.a. Nº 200-2007 de fecha 14 se septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, Estado Miranda, la cual se le otorgo pleno valor probatorio; 4.- y por último que el tiempo de servicio es de un (01) año, seis (6) meses y veinte (20) días.- Así se decide.-

    En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral correspondiente a cada año de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional se tomara en cuenta lo establecido en la referido Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-

    Pues bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:

    En relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina en la cantidad de Bs. 33.333,33, que se evidencia en el dispositivo de la P.A. Nº 200-2007 de fecha 14 se septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, Estado Miranda, consignada en copia certificada por la el actor (F-16 al 19), a la que en la oportunidad de su apreciación se le dio pleno valor probatorio. Así se establece.-

    En cuanto a la alícuota de las utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la señalada Convención Colectiva de Trabajo, que establece para el Bono Vacacional 61 salarios básicos (Cláusula 42) y para las utilidades 85 salarios básicos (Cláusula 43). Así se establece.-

    Respecto a las prestaciones sociales y sus intereses, el articulo 108 y su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicios, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagara dos (2) días adicionales de salarios por cada año que se acumularan hasta treinta (30) días.-

    Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad el salario integral diario y para la indemnización sustitutiva del preaviso el salario básico diario, ambos devengado el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.-

    En cuanto a los salarios caídos, este Juzgador observa que el pago de los mismos es procedente desde el despido injustificado efectuado al acionante (27-07-2007), hasta la fecha de la ejecución forzosa de la p.a. (07-11-2007), ya que los mismos han de ser cancelados ordenado como haya sido el reenganche y declarado el despido como injustificado. Así se establece.-

    En consideración a lo señalado, y decidido lo anterior, este Tribunal pasa a liquidar la obligación patronal del accionante en los términos siguientes:

    Fecha de inicio: 07 de enero de 2006

    Fecha de terminación: 27 de julio de 2007

    Causa de terminación: Despido Injustificado.

    Duración: 1 años, 6 meses, 20 días

    Salario básico mensual: Bs. 999.999,99

    Salario básico diario: Bs. 33.333,33

    Salario real integral mensual: Bs. 1.405.555,49

    Salario básico mensual:----------------------------Bs. 999.999,99

    Utilidades:(85:12=7.08x33.333,33=236.111,08)-------Bs. 236.111,08

    Bono Vacacional(61:12=5,08x33.333,33=169.444,42)---Bs. 169.444,42

    Salario real integral mensual----------------------Bs. 1.405.555,49

    Salario real integral diario: Bs. 46.851,84

  8. Antigüedad (Art. 108 LOT): la cantidad de Bs. 3.513.888,00 por concepto de 75 (45 + 30 = 75)¬ días a razón del salario real integral diario (75 x 46.851,84 = 3.513.888,00).-

  9. Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 1.015.999,89 por concepto de 30,48 (61 : 12 = 5,08 x 6 = 30,48) días a razón del salario básico diario (30,48 x 33.333,33 = 1.015.999,89).-

  10. Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.534.722,06 por concepto de 46,04 (85 : 12 = 7.08 x 6.50 = 46.04) días a razón de salario básico diario (46,04 x 33.333,33 = 1.534.722,06).-

  11. Indemnización por Despido Injustificado (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    1. Numeral 2): La cantidad Bs. 2.811.110,40 por concepto de 60 días de Antigüedad, a razón del salario real integral diario (60 x 46.851,84 = 2.811.110,40).-

    2. Literal d): La cantidad de Bs. 1.499.999,85 por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón del salario básico diario (45 x 33.333,33 = 1.499.999,85).-

  12. Salarios caídos: La cantidad de Bs. 3.433.332,99 por concepto de 103 días de salarios caídos, a razón del salario básico (103 x 33.333,33 = 3.433.332,99).-

    Los referidos conceptos laborales generan un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.809.053,19), lo que representa la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.809,05) monto sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por ambas parte. Así se establece.-

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA al demandado ciudadano F.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadano V.M.C.H..-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano V.M.C.H., contra el ciudadano F.L., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

Se condena al ciudadano F.L., a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEPTIMO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 1894-08

RJF/mecs.-

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