Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-726.-

Barquisimeto, 18 de Enero de 2005 Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: R.M.G. y A.G.B..

SECRETARIA: Abg. A.C.S..

ACUSADO: V.M.D.P..

DELITO: Robo Agravado.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R..

DEFENSOR PUBLICO PENAL Abg. C.A.P..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

V.M.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.354.216, nacido el 28/06/82 en la localidad de Quibor, Municipio J.d.E.L., de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida F.J. callejón Rodríguez, cerca de la Panadería Nueva Ceiba Quibor, Municipio J.d.E.L., asistido por el Defensor Público Penal Abogado C.A.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 17, 24 y 30 de Noviembre de 2.004 y los días 02, 06 y 07 de diciembre de 2004, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado M.C.B.S., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el 19 de Agosto de 2.002, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano V.M.D.P. ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos V.I.R. y A.A.R. (Adolescente).

En fecha 17 de Noviembre de 2.004 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado L.A.J.R., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 05/05/02 siendo las 10:45 horas de la mañana el adolescente A.A.R. al momento de disponerse a entrar a su residencia ubicada en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 de la localidad de Quibor Municipio J.d.E.L., es sometido por dos sujetos a bordo de bicicletas uno de los cuales portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo constriñe para que le hiciera entrega de un aspiradora (recuperada) marca Daewoo, color verde y gris, modelo RC-105, serial 60530524, obligando los mencionados sujetos en ese mismo instante a la ciudadana V.I.R. quien se disponía a abrir la puerta de dicha residencia a su sobrino, a entregar un celular (no recuperado) propiedad de ella dándose inmediatamente a la fuga con los objetos robados.

Destaca el Representante Fiscal que los funcionarios J.P. y J.P. adscritos al Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en la localidad de Quibor Municipio Jiménez, se hallaban en las inmediaciones de la Avenida 5 con calle 7 específicamente frente a la Hostería Valle de Quibor realizando labores de patrullaje preventivo, cuando observan a un ciudadano a bordo de una bicicleta tipo paseo de color azul quien llevaba una aspiradora de color verde, el cual al denotar la presencia policial perdió el control de la bicicleta que conducía al tratar de darse a la fuga cayendo al pavimento, en virtud de lo cual fue sometido a la correspondiente inspección personal no habiéndosele encontrado nada en su poder, pero al exigírsele la documentación que acreditase su cualidad de propietario sobre los bienes, éste manifestó no poseerla en atención a lo cual fue detenido preventivamente y trasladado a la sede de ese cuerpo policial junto con la aspiradora incautada, en cuyo sitio fue reconocido por una ciudadana como uno de los sujetos que momentos antes y usando un arma de fuego la habían despojado de un celular y a su sobrino de una aspiradora, indicando que este último objeto era el que se encontraba en dicha sede y el cual fue incautado al acusado de autos.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Público Penal del Estado L.A.C.A.P., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó categóricamente los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara al estimar que los hechos narrados no se corresponden con la realidad, puesto que al no existir la incautación de arma de fuego ni la amenaza a la vida, no se configura la hipótesis de Robo Agravado (a mano armada) tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en atención a lo cual solicita al Tribunal la modificación en la calificación jurídica de los hechos por la contenida en el artículo 457 de la norma sustantiva vigente que sanciona el punible de Robo Genérico, demostrándose la procedencia de tal pedimento con la presencia de las víctimas y funcionarios policiales, con cuyas deposiciones demostrará la inocencia de su representado en los hechos acusados por la Vindicta Pública.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia .

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los funcionarios aprehensores por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

El ciudadano J.R.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.609.406, Funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en cuya deposición señaló que al momento de encontrarse efectuando labores de servicio visualizó junto a su compañero a un ciudadano a bordo de una bicicleta cargando una aspiradora verde, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga perdiendo el equilibrio cayendo al pavimento; que se le practicó la detención por cuanto al exigírsele la exhibición de los documentos de propiedad de la bicicleta y aspiradora manifestó no tenerlos; que trasladaron al ciudadano a la sede del Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual una ciudadana señaló que el detenido junto a otros sujetos habían robado a su sobrino.

A preguntas de las partes y de la Juez Presidente el testigo respondió que la aprehensión del acusado se efectuó entre las 10:30 y 11:00 horas de la mañana en la Avenida 5 con calle 7 frente a la Hostería Valle de Quibor, que el detenido fue llevado al Hospital, que se le exigió la documentación de los objetos que cargaba, que una ciudadana llegó a la sede y dijo que era de su propiedad, que la denuncia fue tomada por otra dependencia, que el procedimiento fue efectuado por él y su compañero, que el acusado era el sujeto que cargaba la aspiradora y la bicicleta, que no le fue incautada arma blanca ni ningún tipo de arma, que el acusado iba solo al momento de ser detenido, que la víctima denunció primero y cuando estaba en la sede del destacamento reconoció al acusado como la persona que la había robado.

El ciudadano J.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.371.443, Funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en cuya deposición señaló que el día 05/05/02 se encontraba en la Avenida 5 de Quibor a la altura de la Hostería y visualiza a un ciudadano que el notar la presencia policial se cae al piso; que le pidieron los documentos de propiedad de la bicicleta; que fue detenido en el acto y leídos sus derechos constitucionales.

A las preguntas de las partes respondió que el hecho ocurrió en la avenida 5 con calle 7 frente a la Hostería Valle de Quibor a las 11:00 am; que no habían recibido reporte por parte de la central de patrullas para trasladarse al sitio; que el acusado al tratar de huir por haber observado a la comisión policial, perdió el equilibrio y cayó al piso; que no tenía armas; que no tuvo actitud agresiva o nerviosa; que en el destacamento 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraba una ciudadana quien manifestó que el acusado era la persona que la había robado una aspiradora verde junto con otro ciudadano.

La ciudadana V.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.099, víctima en la presente causa, quien al momento de deponer señaló que estaba de visita en la casa de su abuela cuando venía su sobrino con una aspiradora en la mano; que dos sujetos a bordo de bicicletas uno de los cuales tenía un arma de fuego amenazan a su sobrino y le quitan la aspiradora; que quien portaba el arma le quita a ella el celular y el otro despoja a su sobrino de la aspiradora; que fue a la Policía y allí le indicaron que habían detenido a un sujeto el cual portaba la aspiradora que momentos antes le habían robado a su sobrino.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la víctima responde que los hechos ocurrieron en el mes de mayo pero no recuerda el día; que uno de los ciclistas tenía sometido a su sobrino; que pudo ver a uno solo de ellos; que no puede reconocer a esas personas porque los hechos ocurrieron dos años; que cuando llega a la comisaría le colocaron muchas personas frente a ella; que los atracadores eran dos personas morenas portando gorras; que no recuerda si leyó el contenido de lo que estaba firmando en la Policía porque los hechos ocurrieron dos años y siete meses atrás.

El ciudadano A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.104.184, de 16 años de edad, en presencia de su representante legal y a puerta cerrada declaró que el día de los hechos tenía 13 años; que venía con una aspiradora cuando lo apuntaron por la espalda y la entregó al igual que su tía a quien despojaron de un celular; que no recuerda el arma ni las características físicas de los sujetos porque no los miró; que la Policía llegó diez minutos después del robo informando que habían detenido a un ciudadano con la aspiradora que momentos antes le habían despojado.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que los hechos ocurrieron entre las 10 y 11 de la mañana, que no recuerda la fecha, que su p.V.I. fue la persona que le abrió la puerta al momento de ser interceptado por los dos sujetos que a bordo de bicicletas y utilizando un arma de fuego, lo amenazaron por la espalda con la misma y lo despojaron de una aspiradora de color verde que portaba en ese momento, no habiendo asistido ni a la Comandancia ni al Destacamento Policial para formular la correspondiente denuncia porque su tía V.I. fue la persona encargada de ello.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Acta Policial de fecha 05/05/02 suscrita por los funcionarios policiales J.P. y J.P., adscritos al Destacamento Policial N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en la localidad de Quibor Municipio Jiménez de esta entidad federal, en la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las 11:00 am de ese mismo día, y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo, practican la aprehensión del acusado V.M.D.P. en la Avenida 5 con calle 7 frente a la Hostería Valle de Quibor, cuando el mismo a bordo de una bicicleta de color azul y cargando una aspiradora de color verde al observar la presencia policial emprendió huida, perdió el control de la bicicleta que conducía cayendo al piso, y en vista de que no exhibió la documentación que acreditase su cualidad de propietario de los bienes que poseía para ese momento, fue detenido y llevado a la sede del Destacamento de ese Cuerpo Policía, siendo reconocido en el sitio por una ciudadana quien indicó a los funcionarios actuantes que el ciudadano detenido junto con otro sujeto desconocido, momentos antes bajo amenaza con arma de fuego la habían despojado de un celular de su propiedad y a su sobrino de una aspiradora de color verde, objeto éste incautado al acusado y reconocido en ese mismo acto por la agraviada.

2-. Denuncia N° 308-02 de fecha 05/05/02 realizada en la sede del Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana V.I.R., quien entre otras cosas expuso que estando en la casa de habitación de su tía ubicada en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 de Quibor, observa cuando dos sujetos desconocidos a bordo de bicicletas uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, despojan a su sobrino A.R.d. una aspiradora color verde que portaba y a ella de un celular de su propiedad, dándose de inmediato a la fuga. Indicó la denunciante que al momento de apersonarse en el Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reconoció al ciudadano que momentos antes había cometido el robo en perjuicio del adolescente A.R. y de ella misma, observando igualmente la aspiradora de color verde que les había sido robada y la bicicleta en la que dicho sujeto se desplazaba.

3-. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-349 de fecha 17 de Junio de 2002, practicada por el funcionario F.V.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una aspiradora marca Daewoo, color verde y gris, manguera de color gris, modelo RC-105, serial 60530524.

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una bicicleta tipo paseo, ring 26 color azul, serial 559561.

    Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones solicitó se dictara sentencia condenatoria para el acusado por haber demostrado en juicio su culpabilidad en la ejecución del delito por el cual le formuló acusación.

    Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria, en virtud de que no se logró demostrar la culpabilidad de su defendido ni el cuerpo del delito, tomando como base que los dichos de los funcionarios policiales no son considerados como plena prueba, debido a que los mismos d.f. únicamente de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de su representado y no sobre su culpabilidad, las víctimas no pueden reconocer al justiciable como autor de los hechos, así como la falta de comparecencia del experto que ratificase el contenido y firma de las experticias practicadas. Finalmente, pidió el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por lo establecido en el artículo 472 del Código Penal vigente que tipifica el punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

    Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar.

    HECHOS ACREDITADOS

    Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

    Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 05 de Mayo de 2.002, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, el adolescente A.A.R. se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 Quibor Municipio J.d.E.L., cuando dos sujetos a bordo de bicicletas y uno de ellos portando arma de fuego lo apunta por la espalda y mediante amenazas a su vida, es despojado de una aspiradora marca Daewoo, color verde y gris, manguera de color gris, modelo RC-105, serial 60530524. Asimismo se demostró que la ciudadana V.I.R. al abrir la puerta de dicha residencia para dar acceso a su primo, observó que éste último era amenazado con un arma de fuego por un sujeto desconocido a bordo de una bicicleta, quien le exigió a ésta la entrega del celular que tenía en su mano accediendo la misma ante tal pedimento, mientras que el otro sujeto se apoderó de la aspiradora que portaba el adolescente A.A.R. dándose éstos a la fuga.

    Quedó demostrado igualmente que el ciudadano V.M.D.P. es aprehendido en las inmediaciones de la Avenida 5 con calle 7 frente a la Hostería Valle Quibor Municipio J.d.E.L., cuando los funcionarios J.P. y J.P., adscritos al Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo observan al referido ciudadano conduciendo una bicicleta tipo paseo llevando consigo una aspiradora de color verde, quien al notar la presencia de los efectivos actuantes y al tratar de darse a la fuga, pierde el control de la misma cayendo al piso, procediendo los aprehensores a requerirle la exhibición de los documentos de propiedad de dichos bienes negando poseerlos, en atención a lo cual es detenido y trasladado a la sede del Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, junto con la evidencia incautada que fue posteriormente reconocida y entregada a la parte agraviada en esta causa.

    Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

    1-. Con la declaración de los ciudadanos A.A.R. y V.I.R., se evidenció que efectivamente el adolescente A.A.R. fue despojado de una aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524, el día 05/05/02 frente a su residencia ubicada en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 de la localidad de Quibor, Municipio J.d.E.L..

    Merece fe a este Tribunal la declaración del adolescente A.A.R., quien en su debida oportunidad relató que dos sujetos desconocidos a bordo de bicicletas y portando uno de ellos arma de fuego, el día 05/05/02 lo habían despojado de una aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524, cuando se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 de la localidad de Quibor, Municipio J.d.E.L., concediéndole el Tribunal Mixto el valor de plena prueba a los efectos de la determinación del objeto material del delito y no con relación a la culpabilidad, por haber indicado éste que no pudo observar a los delincuentes por cuanto fue amenazado por la espalda.

    En el mismo sentido, la ciudadana V.I.R. al deponer sobre los hechos indicó que el día 05/05/02 observó que dos ciudadanos desconocidos a bordo de bicicletas y uno de ellos esgrimiendo amenazas contra la vida mediante arma de fuego, despojan a su p.A.A.R.d. una aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524, objeto éste que posteriormente fue reconocido por la misma en la sede de la Policía local como el que momentos antes había sido robado en su presencia al adolescente A.A.R., otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio a dicha testifical en lo atinente a la determinación del objeto material del punible, cuando ésta determinó la coincidencia entre el bien robado y recuperado en el procedimiento de aprehensión del acusado.

    2-. Igualmente con las declaraciones de los ciudadanos A.A.R. y V.I.R. quedó demostrado que el día 05/05/02 y al momento en que el primero de los mencionados se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 de la localidad de Quibor, Municipio J.d.E.L., fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes trasladándose en bicicletas y portando uno de ellos un arma de fuego, lo amenazan de causarle un grave daño a su vida constriñéndolo a entregar un objeto mueble (aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524) que éste portaba, hecho observado por la ciudadana V.I.R. que se encontraba en la puerta de dicha residencia para dar acceso a su primo, y a quien le fue despojado mediante amenazas con la referida arma de fuego de un celular de su propiedad.

    Refirió la ciudadana V.I.R. al Tribunal que dos sujetos habían sometido a su p.A.A.R. en la entrada de la residencia del adolescente ubicada en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 de la localidad de Quibor, Municipio J.d.E.L., uno de los cuales portando un arma de fuego lo sometió por la espalda y de inmediato la obligó a lanzar el celular que ella tenía en su mano apoderándose del mismo en el acto, mientras que el acompañante del sujeto armado fue la persona que despojó a su sobrino de la aspiradora que éste cargaba dándose los mismos a la fuga con los objetos despojados.

    Por lo tanto, este Tribunal tiene por demostrado que en fecha 05/05/02 los ciudadanos A.A.R. y V.I.R., por medio de amenazas en contra de sus vidas, fueron constreñidos por dos sujetos a bordo de bicicletas (uno de ellos portando un arma de fuego), a entregar objetos muebles que éstos poseían en ese momento como lo son un celular (no recuperado) y una aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524 (recuperada).

  2. - Otorga este Tribunal Mixto el carácter de plena prueba a la declaración de los funcionarios Cabo Segundo J.P. y Agente J.P. adscritos al Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por quedar demostrado que en fecha 05/05/02 el ciudadano V.M.D.P. fue aprehendido por la comisión policial actuante conformada por los referidos ciudadanos en la Avenida 5 con calle 7 frente a la Hostería Valle de Quibor, Municipio J.d.E.L., cuando al observar éstos la actitud nerviosa del acusado al denotar la presencia policial, trató de darse a la fuga perdiendo el control de la bicicleta que conducía con su consecuente caída al pavimento.

    Quedó demostrado con la declaración de estos funcionarios que al abordar al acusado, se le exigió la exhibición de la documentación que acreditase la propiedad de los objetos que éste portaba, vale decir, una bicicleta azul tipo paseo y una aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524, indicando el último de los mencionados no poseer la misma, en atención a lo cual fue inmediatamente detenido y trasladado a la sede del Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual según lo manifestado al Tribunal por la ciudadana V.I.R. y luego de formalizar la denuncia por los hechos acontecidos instantes previos, reconoció la aspiradora de color verde marca Daewoo manguera gris con verde modelo RC-– 105, serial 60530524 como la misma que momentos antes le había sido robada a su primo por parte de dos sujetos a bordo de bicicletas uno de los cuales portaba arma de fuego, la cual fue decomisada por los funcionarios Cabo Segundo J.P. y Agente J.P. al acusado cuando se practicó su aprehensión a menos de cinco calles del sitio del suceso.

    4-. Se desestiman las pruebas documentales incorporadas al Juicio por lectura por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las conformadas por: 4.1-. Experticia de Reconocimiento Legal ordenada en fecha 06/05/02, practicada a una bicicleta tipo paseo ring 26 de color azul, por cuanto fue incorporada por lectura como prueba documental y quienes la suscriben en calidad de expertos no fueron ofrecidos como órganos de prueba para declarar en el juicio oral y público; 4.2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-349 de fecha 26/05/02 practicada a una aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524, por cuanto fue incorporada por lectura como prueba documental y quienes la suscriben en calidad de expertos no fueron ofrecidos como órganos de prueba para declarar en el juicio oral y público.

    El Tribunal otorgó el carácter de plena prueba al acta policial de fecha 05/05/02 suscrita por los funcionarios J.P. y J.P., así como al acta de denuncia de fecha 05/05/02, que fueron incorporadas al juicio por su lectura a pesar de no constituir prueba de tipo documental, por cuanto los funcionarios actuantes y la víctima denunciante comparecieron a la audiencia del debate oral y depusieron sobre el contenido de cada una de ellas, evidenciándose las probanzas aportadas por éstas en el sentido especificado en los puntos 1, 2 y 3 del presente capítulo constitutivo del fallo, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demostrado como ha quedado que el acusado V.M.D.P., el día 05/05/02 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana se encontraba en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 de la localidad de Quibor Municipio J.d.E.L. en compañía de otro sujeto desconocido a bordo de bicicletas portando el último de los indicados un arma de fuego, y mediante amenazas a la vida del adolescente A.A.R. y de su p.V.I.R., se apodera de una aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524 mientras que el otro sujeto despoja a la agraviada de un celular que ésta tenía, y al darse a la fuga es sorprendido y consecuencialmente aprehendido a poco menos de cinco minutos de haber cometido el hecho, a una distancia inferior a cinco cuadras del sitio del suceso, en posesión de uno de los objetos que había sido robados, se hace procedente dictar sentencia condenatoria en su contra por hallarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado V.M.D.P. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

    El análisis de la declaración de la ciudadana V.I.R., quien a pesar de su evidente estado de nerviosismo así como la supuesta imposibilidad de reconocer a los sujetos que el día 05/05/02 habían cometido un robo en perjuicio ella y de su primo debido al paso del tiempo, señaló que el sujeto portador del arma de fuego fue quien la despojó de su celular mientras que su acompañante se apoderó de la aspiradora que en ese momento portaba su p.A.A.R., dándose los mismos a la fuga en las bicicletas que conducían llevándose consigo los objetos despojados.

    Adminiculando tal deposición al contenido de las declaraciones de los funcionarios J.P. y J.P., quienes describieron en forma conteste que la aprehensión del acusado V.M.D.P. se efectuó frente a la Hostería Valle de Quibor ubicada en la Avenida 5 entre calles 11 y 12 Quibor Municipio J.d.E.L., pocos minutos antes de las once de la mañana, a quien se le decomisó una bicicleta tipo paseo color azul y una aspiradora Marca Daewoo, color verde y gris con manguera de color gris, modelo RC – 105, serial 60530524, que fue reconocida por la ciudadana V.I.R. (en la sede del Destacamento 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara) y el adolescente A.A.R. como la misma que por medio de amenazas a la vida con arma de fuego les había sido robada.

    Asimismo estimó este Tribunal Mixto la determinación de la culpabilidad del acusado, a pesar de no haberse podido dar el reconocimiento por características físicas del procesado alegado por la defensa técnica como fundamento de su solicitud de Sentencia Absolutoria, de las siguientes circunstancias probadas en el transcurso del debate: que los sujetos perpetradores del robo objeto de esta causa se desplazaban en bicicletas (tal como informaron al Tribunal los agraviados en su oportunidad); que el sujeto portador del arma fue quien despojó a la agraviada del celular mientras que el acompañante se apoderó de la aspiradora que traía el adolescente A.A.R. (según lo indicado por V.I.R.); que desde el momento en que se consumó el hecho punible objeto de la presente hasta el instante en que la comisión policial informa en la residencia de los agraviados la captura de uno de los sujetos que le habían perpetrado el robo habían transcurrido diez minutos (tal como lo informó el adolescente A.A.R.); que los funcionarios aprehensores dieron captura al acusado a menos de cinco calles del sitio del suceso, a pocos minutos de haberse cometido y portando el objeto (aspiradora) robado momentos previos (según lo manifestado por los aprehensores al efectuar sus deposiciones); que la agraviada manifestó al Tribunal que efectivamente la aspiradora robada a su p.A.A.R. era la misma que había sido decomisada al acusado de autos y que ésta pudo observar en el Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado V.M.D.P. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    Establece el Código Penal para el autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, una pena de presidio que oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio es de Doce(12) años, pena a la que se efectúa la rebaja de un (01) año por aplicación de las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1° y 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado era mayor de 18 años pero menor de 21 años para el momento de cometer el hecho, así como también posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena queda en once (11) años de presidio.

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado V.M.D.P. (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata detención del penado por encontrarse en libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano V.M.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.354.216, nacido el 28/06/82 en la localidad de Quibor, Municipio J.d.E.L., de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida F.J. callejón Rodríguez, cerca de la Panadería Nueva Ceiba Quibor, Municipio J.d.E.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.R. y V.I.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano V.M.D.P. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al ciudadano V.M.D.P.d. pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día siete (07) de diciembre de 2004, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día dieciocho (18) de enero de 2005, a las 4:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciocho (17) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

EL ESCABINO TITULAR I,

R.M.G..

LA ESCABINO TITULAR II,

A.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.C.S..

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