Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoNegativa De

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 18 de octubre de 2006.

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000137

ASUNTO : NJ01-P-2003-000137

AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO".

Recibido el Informe Psico-Social realizado al penado V.M.E.G., debidamente identificado en el presente asunto, elaborado en fecha 18-08-2006, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; este órgano decisor a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la formula alternativa a la cual opta el referido penado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Penado V.M.E.G., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 14-06-200, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; más las accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

Mediante auto de fecha 13-07-2005, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció entre otras cosas, que el referido penado había sido objeto de detención preventiva el 28-08-2003, situación en la que permaneció hasta ese entonces, lo cual arrojaba un tiempo efectivo de detención de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser deducido de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se concluyó que aún le faltaba por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, que extinguiría en fecha 22-08-2011, a las 12:00 horas de la noche, por lo que cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO el 22-08-2005, pudiendo optar desde esa fecha a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, comúnmente denominada “Destacamento de trabajo”; un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO el 22-04-2006, pudiendo optar desde ese entonces por la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El destino a establecimiento abierto”, también denominado “Régimen abierto”; optaría a la “L.C.”, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 22-12-2008, pudiendo optar previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento a partir del 22-08-2008, fecha en la cual ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO el 02-09-2009, al beneficio de la L.C., sin menos cabo de otro beneficio que pudiere corresponderle.

En fecha 26-09-2005, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”.

Precisado lo anterior, es de importancia traer a colación lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente lo siguiente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplidos, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Asimismo, el último aparte del dispositivo legal in comento prevé lo siguiente:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4- Que no haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5- Que haya observado buena conducta.

En ese mismo sentido, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

…El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…

(Resaltado y negrillas del Tribunal).

De las normas supra transcritas, se infiere que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente para que tenga lugar la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine, a tal efecto, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente:

• Que el penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 22-08-2005.

• Que no tiene antecedentes penales, tal y como se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto al folio 65 de la Segunda Pieza que conforma el expediente contentivo del presente asunto.

• Que no ha cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde actualmente purga su condena, lo cual significa que ha observado buena conducta.

• Que no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta.

Ahora bien, del contenido del Informe Psico-Social que le fue realizado al penado V.M.E.G., por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, se colige un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

Sic… VI) PRONOSTICO:

Es desfavorable, ya que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:

- Baja autocrítica frente al hecho punible.

- Poca tolerancia a la frustración y la ansiedad.

- Déficits de recursos yoicos.

- Escaso control impulsivo.

- Disposición baja ante el cambio.

… Omissis. (Resaltado del Tribunal).

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es NO AUTORIZAR “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado V.M.E.G., como formula alternativa de cumplimiento de la pena, por haber resultado DESFAVORABLE el pronóstico sobre su comportamiento futuro, según se evidencia del contenido del aludido Informe Psicosocial, lo cual contraviene el requerimiento a que se contrae el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Finalmente cabe destacar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de autos, según lo indicado ut supra, es la referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

“Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

“Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  5. Que hay observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte” (Omissis). (Resaltado y negrillas del Tribunal).

A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido al penado al trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO AUTORIZA la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado V.M.E.G., plenamente identificado en el presente asunto.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser notificado de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P..

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.

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