Sentencia nº 1422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 1 de junio de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.M.F.D.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.876.814, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIMÓN KILÓMETRO 33, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo A-16, del 22 de agosto de 2002, asistido por los abogados R.L.Q.M. y C.U.H.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.529 y 82.528, respectivamente, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano V.M.F.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esa Circunscripción Judicial.

El 2 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de junio de 2006, el ciudadano V.F. presentó escrito ante esta Sala, mediante el cual consigna un ejemplar original de la boleta de notificación de fecha 31 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se le solicita, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A, cumpla con “...la entrega, a la ciudadana De Goveia de Pagano M.M. (...) del vehículo identificado con las placas 505644 (...) el cual se encuentra en ese local a su cargo, incautado en la investigación penal que adelantó la Fiscalía Segunda (...) por la presunta comisión del delito de estafa...”. Asimismo, solicitó sea admitida la acción de amparo incoada ante esta Sala y se “decrete urgentemente la medida cautelar innominada solicitada...”.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los prenombrados abogados argumentaron, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.

Que “...ante usted acudo a los fines de ejercer RECURSO (sic) DE A.C. en contra de la Decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 5 de mayo de 2006, y en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.F.D.S. (...) en contra de la decisión dictada por la ciudadana LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006, indicando en la mismo (sic) la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: REMENZA; AÑO: 1993; CLASE: MICROBUS; DE USO: ALQUILER; PLACAS: 505.644, siendo su propietaria la ciudadana M.M. DE GOUVEIA DE PAGANO (...) exonerándola de todo pago por concepto de depósito, dicho vehículo se encuentra en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (...) por uno de los delitos en contra de la propiedad calificación (sic) jurídica (ESTAFA AGRAVADA), según denuncia formulada por la prenombrada ciudadana (...) en contra del ciudadano YBARRA M.N.G....”.

Que “las garantías constitucionales violadas por la sentencia contra la cual se recurre (sic) mediante esta solicitud de amparo constitucional, encuentran su fundamento en la violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho acceso (sic) a una justicia imparcial, consagradas en los artículos 2, 26, 27, 49: numerales 1°, 3° (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Consta (...) en el acta de audiencia preliminar celebrada en la oportunidad legal para oír a las partes en la presente investigación penal, la acusación penal presentada por la representante de la fiscalía (...) en contra del ciudadano MORENO YBARRA N.G. (...) por uno de los delitos contra la Propiedad (...) en contra de la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M.... En fecha 13 de febrero de 2006, en donde consta que el ciudadano MORENO YBARRA N.G.... admitió en la misma audiencia los hechos imputados por la representante del Ministerio Público (...) seguidamente se acogió a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Acuerdos Reparatorios...”.

Que “en fecha 28 de marzo de 2006, mediante acta de audiencia celebrada, en donde se evidencia la solicitud de entrega del vehículo (...) que se encuentra en el ESTACIONAMIENTO INVERSIONES LIMÓN KILÓMETRO 33, C.A., asimismo, en la misma audiencia los apoderados de la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M. (...) solicitan a la Juez de Control que para el momento de que se libre oficio liberando vehículo objeto de la acción (sic), dirigido al estacionamiento el limón se haga referencia a la jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005 Nro. 665 (...).

Que “...dicha solicitud de entrega del vehículo antes mencionado y a la vez la exoneración de todo pago por concepto de depósito, a la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M., fue sustanciada y acordada por la Juez de Control...”.

Que “en fecha 31 de marzo de 2006, el represente (sic) de la Sociedad Mercantil Estacionamiento INVERSIONES LIMÓN KILÓMETRO 33, C.A., ciudadano V.M.F.D.S. (...) ejerció recurso de apelación previsto en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3 de la circunscripción Judicial del Estado Miranda...”.

Que “en fecha 5 de mayo de 2006, mediante decisión emanada de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Miranda, donde declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el ciudadano V.M.F.D.S., ya identificado, por falta de Legitimación para ejercer el recurso de apelación...”

Que “...la Juez de la Corte de Apelaciones con su decisión, recurrida, de declarar inadmisible el recurso de apelación en contra del fallo del tribunal inferior, por cuanto que mi representada por no tener la legitimación para ejercer dicho recurso de apelación, ambas decisiones violan el derecho a la defensa y al debido proceso, al no aplicar el control difuso en virtud que el juez de la corte de apelaciones (agraviante) debió anular la decisión de la Juez de Control y llamar a una audiencia para oír tanto a la parte que solicitó (víctima) la entrega del vehículo, así como, la exoneración de pago por concepto de depósito y que los gastos sean sufragados por el Estado...”.

Que “...el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida es la anulación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y que la causa de la misma son las presuntas violaciones a derechos constitucionales que se habrían producido con motivo de los errores in procedendo e in indicando, cometido por los referidos órganos jurisdiccionales y decidido el procedimiento en segunda instancia del recurso de apelación, iniciado por el ciudadano V.M.F.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO INVERSIONES LIMÓN KILÓMETRO 33, C.A”.

Que “visto de esta manera, de la lectura de este escrito y de sus respectivos anexos, se infiere de manera clara y precisa, el por qué el juez agraviante, a pesar de ser competente, actuó con imparcialidad, abuso de poder y extralimitación de atribuciones. Es decir, en autos está demostrado que el Juez de Apelaciones se extralimitó en sus funciones o atribuciones haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasó los limites de su ejercicio”.

Que “la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido que las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho”.

Que “...tiene el juez en materia de amparo, la facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48.

Que “DADO LO ANTERIOR, SOLICITAMOS A ESTA HONORABLE SALA QUE SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER CUALQUIER ACTO TENDIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA JUEZ DE CONTROL N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2006, MIENTRAS SE DECIDA ACERCA DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN ESTA ACCIÓN DE A.C.”.

Que “Solicitamos a esta honorable Sala Constitucional para que se decrete la nulidad de la sentencia de (sic) emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de mayo de 2006, y como consecuencia deje sin efecto la exoneración de pago de emolumento por concepto de depósito, guarda y custodia del vehículo antes señalado, y ordene a la propietaria del vehículo a pagar la cantidad que haya causado el tiempo de depósito”.

II DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA

ACCIÓN DE A.C.

En la decisión dictada el 5 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano V.M.F.D.S., asistido por el Profesional del Derecho Abg. C.U.H.U., contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circuito (sic) Judicial Penal del Estado M.L.T., en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual exonera a la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M. de gastos que hubieren podido generar por concepto de depósito de vehículo”.

Que “de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control con sede en Los Teques, se evidencia lo siguiente: ‘IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: INVESTIGADO: MORENO YBARRA N.G.... FISCAL: Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público... DEFENSOR: Doray González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda. VÍCTIMA: DE GOUVEIA DE PAGANO M.M....’”.

Que “Aunado a lo anterior en el Escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano V.F., se evidencia entre otras cosas las siguientes: ‘...Yo, V.M.F.D.S.... Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIMÓN KILÓMETRO 33, C.A... asistido en este acto por el Abogado en ejercicio C.U.H.U.... ocurro por ante su competente autoridad, en la oportunidad legal para ejercer Recurso de Apelación...”.

Que “a este respecto debe señalarse que dicho petitorio de la causa que hoy nos ocupa evidentemente existe una falta de Legitimación por parte de quien recurre en el presente caso, ya que la persona que interpone el Recurso de Apelación no posee la cualidad de parte en el presente proceso, por cuanto no se trata del Representante del Ministerio Público, ni el imputado, o el defensor, ni la víctima...”.

Que “a este respecto cabe señalarse lo estipulado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “en concordancia con el artículo anterior debe señalarse lo que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Que “...considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en base a las normas anteriormente transcritas, y de la revisión de las actas cursantes en este expediente, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo y a tal efecto observa:

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la competencia de esta Sala, en materia de amparo constitucional, cuando afirma lo que se transcribe a continuación:

Además, con motivo de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo, dado que la Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos

(Subrayado de este fallo).

Aunado a ello, el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la atribución establecida en el ordinal primero de ese artículo, es decir, la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución, será ejercida por la Sala Constitucional y que las demás atribuciones serán ejecutadas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

…omissis…

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional…

(Subrayado de este fallo).

Siguiendo tal orden, dentro del referido Título VIII de la Carta Fundamental, se establece el artículo 336, el cual constituye la base constitucional más extensa, específica y expresa de las atribuciones de esta Sala.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… omissis…

11.- Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

(Subrayado de este fallo).

Como se observa, el citado artículo no enumera taxativamente las atribuciones de esta Sala, sino que lo hace de forma enunciativa, lo cual se aprecia meridianamente en su ordinal décimo primero.

En efecto, aparte de las atribuciones expresamente señaladas en la norma in comento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente que esta instancia del Tribunal Supremo de Justicia asume las demás atribuciones que le establezca, no sólo ese cuerpo normativo, sino también, el resto del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a esta Sala, cuando actúe como Tribunal Superior al que desplegó o despliega la conducta ofensiva, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Según la disposición trascrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma esta que debe concatenarse con los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la doctrina de esta Sala, producida, en este y otros aspectos, a partir de la decisión N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en la cual se sustenta, entre otros aspectos, el criterio reiterado que se trascribe a continuación:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) omissis (…)

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

(Subrayado de este Fallo)

Ese criterio encuentra cabida dentro de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, señala que hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano V.M.F.D.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A, asistido por los abogados R.L.Q.M. y C.U.H.U., todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, y con el aludido criterio jurisprudencial, esta Sala resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

En tal sentido, se estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa prima facie en ninguna de ellas.

En ese orden de ideas, por cuanto la solicitud bajo examen cumple las exigencias previstas en el antedicho artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que prima facie la misma es admisible. Así se declara.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia N° 3102, del 20 de octubre de 2005).

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839, del 29 del septiembre de 2005), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esta M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492, del 31 de mayo de 2000).

Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes.

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a verificar los extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine.

En el escrito de amparo, el accionante señala que interpone la acción de amparo contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su persona, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A, contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esa Circunscripción Judicial, en la que se ordena “la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: REMENZA; AÑO: 1993; CLASE: MICROBUS; DE USO: ALQUILER; PLACAS: 505.644, siendo su propietaria la ciudadana M.M. DE GOUVEIA DE PAGANO (...) exonerándola de todo pago por concepto de depósito, dicho vehículo se encuentra en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (...) por uno de los delitos en contra de la propiedad calificación jurídica (ESTAFA AGRAVADA), según denuncia formulada por la prenombrada ciudadana (...) en contra del ciudadano YBARRA M.N.G....”.

Asimismo, sostiene el quejoso que “las garantías constitucionales violadas por la sentencia contra la cual se recurre mediante esta solicitud de amparo constitucional, encuentran su fundamento en violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho acceso (sic) a una justicia imparcial, consagradas en los artículos 2, 26, 27, 49: numerales 1°, 3° (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, en la decisión impugnada, el a quo sostuvo que “...debe señalarse que dicho petitorio de la causa que hoy nos ocupa evidentemente existe una falta de Legitimación por parte de quien recurre en el presente caso, ya que la persona que interpone el Recurso de Apelación no posee la cualidad de parte en el presente proceso, por cuanto no se trata del Representante del Ministerio Público, ni el imputado, o el defensor, ni la víctima...”.

Como primer aspecto a considerar, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es el Tribunal competente para pronunciarse respecto del antedicho recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.F.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A, contra una decisión dictada por un Tribunal de la Primera Instancia en lo penal.

Ahora bien, por su propia naturaleza jurídica, el aspecto que debe conocer esta Sala es el relativo a si en la decisión impugnada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda actuó con abuso de poder y, siendo ese el caso, si además lesionó algún derecho constitucional.

Como se indicó ut supra, en la decisión sub examine el a quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante de autos, en base a lo dispuesto en los artículos 433 y 437, letra a, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, el ciudadano V.M.F.D.S. no es parte en la causa que da lugar a esa decisión y, por ende, carece de legitimación para interponer el aludido recurso.

Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 1023, del 11 de mayo de 2006, señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

“Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;’

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).

En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos M.J., A.G., Irgenis Fuenmayor y L.A., quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.

Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial”.

De la decisión precitada se desprende la afirmación de esta Sala, según la cual, en el ámbito del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnabilidad subjetiva se encuentra circunscrita únicamente a las partes.

Justamente ese fue el criterio adoptado por el a quo para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.F.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A., toda vez que ni el prenombrado ciudadano ni su representada son parte en el proceso penal en el que se interpuso el aludido recurso, como efectivamente se reconoce en el escrito de amparo que da lugar a este pronunciamiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto y, en fin, de la apreciación integral del auto impugnado, esta Sala considera que, a diferencia de lo afirmado por el accionante, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo, pues, en la decisión sub examine, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó violación de derecho constitucional alguno.

Por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, es deber de esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de amparo, esta Sala, habiendo declarado improcedente in limine litis la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no actuó fuera de su competencia ni lesionó ningún derecho constitucional, en su decisión del 5 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su persona, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A, contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esa Circunscripción Judicial, lo cual determina la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que origina el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.M.F.D.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A, asistido por los abogados R.L.Q.M. y C.U.H.U., todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano V.M.F.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A, contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esa Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 06-0825

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.M.F.D.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A., contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal.

En efecto, en el fallo del que aquí se disiente la Sala Constitucional toma en cuenta, como fundamento para declarar la improcedencia del amparo, la doctrina asentada en la decisión N° 1023, del 11 de mayo de 2006, referida a que el Código Orgánico Procesal Penal establece, como regla general, que sólo las partes tienen legitimación para recurrir contra de las decisiones judiciales, como se desprende del contenido de los artículos 433, 436 y 437 de ese Texto Penal Adjetivo.

Ahora bien, quien aquí disiente hace valer las razones por las cuales no está de acuerdo con lo concluido por la Sala Constitucional, por cuanto no se toma en cuenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de obtener una tutela judicial efectiva, el cual tiene como contenido, entre otros, el derecho de recurrir de un fallo.

La mayoría sentenciadora cuando limita la legitimación para recurrir sólo para las partes involucradas en el proceso penal, se aparta del principio de “progresividad judicial” existente en todo Estado social y de Derecho, el cual es recogido como género en el artículo 19 Constitucional, y que impone un deber a esta Sala –por ser una obligación constitucional-, hacer una interpretación progresiva al derecho de recurrir del fallo.

En efecto, este Alto Tribunal deja de un lado la posibilidad que algunas personas, distintas a las partes involucradas en el proceso penal, puedan ser afectadas por una decisión judicial, quienes, de acuerdo con su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, deben tener igualmente la opción, dentro de ese mismo proceso, de recurrir esa decisión que le lesiona sus derechos fundamentales.

Así pues, cabe destacar que, ciertamente, los artículos 433, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que las partes son únicos que pueden interponer recurso de apelación Sin embargo, al analizarse otras disposiciones normativas contenidas en ese texto penal adjetivo, se concluye que el legislador no limitó el ejercicio de la apelación sólo para las partes, sino que consideró que se debía ampliarse la legitimación para recurrir a los afectados por una decisión judicial.

Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a la víctima no querellada, quien no es parte, interponer recurso de apelación y de casación contra la decisión que declare el sobreseimiento. Igualmente, el numeral 8 del artículo 120 eiusdem establece que la víctima, aunque no se haya constituido como querellante, tiene derecho a ser informada de los resultados del proceso e impugnar no sólo la sentencia que decreta el sobreseimiento, sino aquella que absuelve al acusado.

De manera que, la Sala debió percatarse que, en el presente asunto, la parte actora tenía legitimación para intentar recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que ese pronunciamiento, que le ordenó a Inversiones Limón Kilómetro 33, C.A., entregar un vehículo y que exoneró, al propietario de ese bien, pagar una cantidad de dinero que se generó por su depósito en la sede de la predicha Sociedad Mercantil, inexorablemente causó un gravamen que le permitía a la afectada impugnar, dentro del proceso penal, el fallo dictado en la primera instancia penal.

De allí que la Sala, en sentencias números 2178/02, 406/03 y 2430/05, entre otras, ha permitido, en materia de devolución de vehículos, que los terceros puedan interponer recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que no concede dicha devolución.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-0825 CZM/jarm

Quien suscribe, Magistrado J.E.C.R., disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:

Todo acto jurisdiccional produce efectos directos para las partes del proceso y puede producir efectos reflejos para quienes no son partes. De esto no escapan las decisiones de los Tribunales Penales, ya que la sentencia y sus efectos, como institución procesal es básicamente igual para todos los Tribunales que ejercen la jurisdicción.

A juicio de quien suscribe, resultaría un menoscabo del derecho a la defensa, impedir que el perjudicado por los efectos reflejos de un fallo, no pueda hacer cesar de inmediato dichos efectos.

En el proceso civil, a ese fin existe la institución de la apelación del tercero de la sentencia definitiva (artículos 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), la cual puede intentarla todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulta perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio un derecho, lo menoscabe o desmejore.

Como concreción del derecho de defensa, quien con relación a un proceso sea un tercero, pero cuyo fallo lo perjudique, podrá apelar del mismo en la oportunidad legal para ello.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Interpretada literalmente dicha norma, puede sostenerse que fuera de las partes, nadie más puede apelar en el proceso penal, así la apelación del tercero no esté expresamente prohibida.

Pero aceptar tal interpretación literal, es dejar sin contenido en el proceso penal la institución procesal: apelación del tercero, que en concepto de quien suscribe es parte del desarrollo del derecho de defensa de los ciudadanos, y del debido proceso.

Conforme tal interpretación sólo podrían apelar de las sentencias dispositivas en materia penal, el acusador, trátese del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima que se haya querellado, o se le haya admitido acusación propia contra el imputado, y el imputado.

En consecuencia, la víctima que no se hace parte, si se aplica literalmente el señalado artículo 433, no podría apelar.

Pero, la víctima que no se hizo parte, y que procesalmente deviene en tercero, tiene derecho a ser informada de las resultas del proceso aun cuando no hubiere intervenido en él; ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil del condenado, proveniente del hecho punible; ser oída por el Tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal); lo que significa que a la víctima el propio texto adjetivo penal le esta reconociendo interés inmediato en el proceso penal, y siendo así ¿cómo se le va a negar la apelación cuando la decisión definitiva desmejora su derecho, o la indemnización, por ejemplo, si es que absuelve al imputado?.

Es más, la víctima que no se hizo parte, tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, lo que indudablemente se efectúa mediante la apelación (artículo 120 eiusdem).

Aunado a estas razones, tenemos la posición del civilmente responsable, quien no es parte del proceso penal, pero que puede verse perjudicado por el fallo penal, cuando en juicio aparte se le demanda la responsabilidad civil. ¿Cómo negarle a este tercero, cuyos derechos pueden verse conculcados por la sentencia penal, la posibilidad de apelar?

Por estos motivos, quien suscribe disiente de la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut- supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0825

V-S Dr. JECR

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