Decisión nº 1J-030-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

JUEZ: DR. L.J.L.B.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. B.A.V.M.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: V.M.G.M., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 Años de Edad, de fecha de nacimiento 26-01-71, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.861.933, Casado, de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía Municipal de Cabimas, hijo de G.G.R. y de A.d.J.M.Á., y residenciado en el Sector Médano 1, Calle San Antonio, Casa No. 82-A, entre Avenidas 31 y 32, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS A.N. y E.O..

FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA M.T.M..

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES ARTÍCULO 417 DEL DEOGADO CODIGO PENAL, HOY ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.

VICTIMA: STARLING LUTHER CARRIGAN KINARD

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este proceso penal se inicia cuando el día 17 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), en el Sector Cinco Bocas, Avenida “K”, Calle Piritu, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la Victima STARLING LUTHER CARRIGAN KINARD, se dirigía a su residencia, ubicada en la dirección antes citada, cuando de repente fue interceptado por un grupo de personas desconocidas quienes vociferaron entre si, “agarrenlo”, “agarrenlo”, éste al verse acorralado y en peligro, saca su arma de fuego, y realizó dos disparos al aire, con el fin de salvaguardar su integridad física, logrando esparcir a las personas, emprendiendo éste su camino. Posteriormente en el momento que iba llegando a su casa, visualiza una camioneta con el logotipo de Impolca, que se aproxima hacia donde él se encontraba, se detiene y se bajan cuatros personas armadas, apuntándoles para que no se moviera, y es cuando el Funcionario Imputado V.M.G.M., abusando de su condición como Funcionario Policial y sin causa justificada arremete brutalmente contra la Victima, lanzándole golpes y punta pies en diferentes partes de su cuerpo, llevándoselo detenido hasta el Comando de la Policía Municipal de Cabimas, hasta el día 18 de Enero del mismo año cuando es puesto en libertad, y se traslada hasta el Centro Medico de Cabimas, donde le realizaron una serie de exámenes médicos y de allí hasta el Hospital General del Sur en Maracaibo, Estado Zulia, donde es intervenido quirúrgicamente por presentar Trauma Abdominal cerrado complicado con lesión renal izquierda grado II.-

En fecha, veintidós (22) de mayo del año 2004, se realizo Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, siendo presentada Acusación Fiscal en fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, articulo 417 del derogado Código Penal, hoy articulo 415 del Código Penal vigente, realizándose Audiencia Preeliminar en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, dictándose Auto de Apertura a Juicio en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006.

III

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

DESARROLLO DEL DEBATE

En el día de martes trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009) siendo las nueve y cuarenta y seis de la mañana (9:46 a.m), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes constituyo el Juzgado Primero de Juicio como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 3, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del Acusado V.M.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STARLING LUTHER CARRIGAN KINARD. Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el juez, Abg. L.J.L.B., acompañado por la Secretaria, Abg. B.A.V.M.. De seguidas el Juez Presidente solicitó al Secretario se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público, abogado M.T.M., presente el acusado V.M.G.M., presente los defensores privados, abogada A.N. y E.O., dejándose constancia de que no compareció la víctima. Seguidamente el Juez declara abierto el debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el acusado expone: “no voy a declarar”. Seguidamente se le expuso a las partes si tienen algún PUNTO PREVIO que plantear antes de la apertura del debate, exponiendo de seguidas la Fiscal del Ministerio Público: ciudadano Juez como punto previo ratifico la solicitud efectuada en fecha 06-04-09, con relación a la situación jurídica del imputado en atención al tiempo transcurrido. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora del Acusado, quien expuso: de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción contenida en el literal b, numeral 2do, del mismo por cuanto la acción penal se ha extinguido al haberse producido la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal, la cual no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público y en consecuencia irrenunciable, según lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia emanada de la sala de casación penal del 09-05-07, No. 211, expediente No. 200-444, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el delito por el cual fue acusado el ciudadano V.M.G.M., es el tipificado en el artículo 417 del Código Penal derogado hoy articulo 415, referente a las lesiones intencionales graves, cuya pena a imponer está comprendida entre los límites de 1 a 4 años, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, debemos sumar estos límites y el término medio de esa suma es la pena normalmente aplicable que según criterio reiterado por el TSJ, según sentencia No. 396 de Sala de Casación Penal, de fecha 20-03-00, para el cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en cuenta es la pena normalmente aplicable, sea la prescripción ordinaria o extraordinaria, así tenemos que 1 a 4 años nos da cinco años, el término medio es de dos años seis mese, que es la pena normalmente aplicable, y según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108, del Código Penal, los delitos cuya pena a imponer sea de prisión de 3 años o menos, prescriben a los 3 años esto ordinariamente (que no es el caso) porque está fue interrumpida pero el artículo 110, del Código Penal en segundo párrafo dispone que cuando sin culpa del reo el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, se debe declarar prescrita la acción penal, tenemos entonces que si los hechos por los cuales se acusó a mi defendido ocurrieron el día 17 de enero de año 2003, hasta hoy han transcurrido seis años, cuatro meses, y quince días, si le sumamos, a los 3 años la prescripción la mitad del mismo tiempo, resulta que extraordinariamente el caso que nos ocupa la acción penal y en consecuencia el ius puniendo del estado se extinguió por el prescribió la acción penal y en consecución el ius puniendo del estado se extinguió por el transcurso del tiempo sin que se le pueda imputar culpa alguna a mi defendido, por lo que anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 es procedente en derecho decreto decretar el sobreseimiento de la causa y así lo pido formalmente en este acto. Es todo. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, el acusado V.G., libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso: “Ciudadano Juez solicito se me decrete la prescripción de la causa en el presente asunto. Vistas las exposiciones formuladas tanto por el Ministerio Público, por la Defensa y la solicitud efectuada por el Acusado, este Tribunal pasa a resolver el punto previo en los siguientes términos, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral y cual es su tramite, y opuesta como fue la establecida el numeral 2do. Literal b) por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta no susceptible de ser interrumpida, toda vez que la misma es de orden público y en consecuencia irrenunciable, según lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia emanada de la sala de casación penal del 09-05-07, No. 211, expediente No. 200-444, con ponencia del Magistrado Héctor coronado flores, el delito por el cual fue acusado el Ciudadano V.M.G.M., es el tipificado en el artículo 417 del Código Penal, referente a las lesiones intencionales graves, cuya pena a imponer está comprendida entre los límites de 1 a 4 años, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, debemos sumar estos límites y el término medio de esa suma es la pena normalmente aplicable que según criterio reiterado por el TSHJ, según sentencia No. 396 de Sala de Casación Penal, de fecha 20-03-00, para el cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en cuenta es la pena normalmente aplicable, sea la prescripción ordinaria o extraordinaria, así tenemos que 1 a 4 años nos da cinco años, el término medio es de dos años seis mese, que es la pena normalmente aplicable, y según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108, del Código Penal, los delitos cuya pena a imponer sea de prisión de 3 años o menos, prescriben a los 3 años esto ordinariamente (que no es el caso) porque está fue interrumpida pero el artículo 110, del Código Penal en segundo párrafo dispone que cuando sin culpa del reo el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, se debe declarar prescrita la acción penal, tenemos entonces que si los hechos por los cuales se acusó a mi defendido ocurrieron el día 17 de enero de año 2003, hasta hoy han transcurrido seis años, nueve meses, y cinco días, si le sumamos, a los 3 años la prescripción la mitad del mismo tiempo, resulta que extraordinariamente el caso que nos ocupa la acción penal y en consecuencia el ius puniendo del estado se extinguió por haber prescrito la acción penal y en consecución el ius puniendo del estado se extinguió por el transcurso del tiempo sin que se le pueda imputar culpa alguna al acusado de autos, por lo que anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, y opuesta como punto previo para resolver la excepción contenida en el numeral 2) literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece:

esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , advierte …que, dado que la prescripción es materia de orden publico, su revisión y declaratoria, debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso dictar sentencia condenatoria respecto de una acciona penal ya extinguida lo que constituyo una subversión del orden legal establecido…

(Resaltado nuestro)

Por lo que debe resolverse lo planteado a los efectos de establecer si hay necesidad o no de realizar el juicio Oral y Publico.

Por lo que se deben realizar los cómputos necesarios para calcular la pena del delito acusado, estableciendo la Sala Penal, en sentencia N° 385 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable según el articulo 37 del Código Penal…” (Resaltado nuestro)

Establecido como han sido los criterios Jurisprudenciales, tenemos que el artículo 108 del Código Penal, llega a la firme conclusión de que el transcurso del tiempo por voluntad de la ley tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena.

La acción penal prescribe conforme a las siguientes determinaciones del Código Penal (articulo 108):

  1. para los delitos que merezcan pena de presidio que exceda de diez años, el lapso de prescripción es de quince años.

  2. para los delitos que merezcan pena de presidio mayor de siete años y sin exceder de diez, el plazo es de diez años.

  3. para los delitos que merezcan pena de presidio de siete años o menos, el plazo es de siete años.

  4. para los delitos que merezcan pena de prisión de más de tres años, el plazo es de cinco años.

  5. para los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, o arresto por más de seis meses o relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica, el plazo es de tres años.

  6. para los hechos punibles que merezcan pena de arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, arte o industria, el plazo es de un año.

  7. para los hechos punibles que merezcan pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares, o arresto menor de un mes, el plazo es de tres meses.

Y conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal que establece: se interrumpirá el curso de la prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto o procedimiento; pero si en el término de un año, contados desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

El delito por el cual fue acusado el Ciudadano V.M.G.M., es el tipificado en el artículo 417 del Código Penal, referente a las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya pena a imponer está comprendida entre los límites de 1 a 4 años, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, debemos sumar estos límites y el término medio de esa suma es la pena normalmente aplicable que según criterio reiterado por el TSJ, para el cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en cuenta es la pena normalmente aplicable, sea la prescripción ordinaria o extraordinaria, así tenemos que 1 a 4 años nos da cinco años, el término medio es de dos años seis meses, que es la pena normalmente aplicable, y según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108, del Código Penal, los delitos cuya pena a imponer sea de prisión de 3 años o menos, prescriben a los 3 años esto ordinariamente (que no es el caso) porque está fue interrumpida pero el artículo 110, del Código Penal en segundo párrafo dispone que cuando sin culpa del reo el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, se debe declarar prescrita la acción penal, tenemos entonces que si los hechos por los cuales se acusó a mi defendido ocurrieron el día 17 de enero de año 2003, hasta hoy han transcurrido seis años, nueve meses, y cinco días, si le sumamos, a los 3 años la prescripción la mitad del mismo tiempo, resulta que extraordinariamente el caso que nos ocupa la acción penal y en consecuencia el ius puniendo del estado se extinguió por el prescribió la acción penal y en consecución el ius puniendo del estado se extinguió por el transcurso del tiempo sin que se le pueda imputar culpa alguna al acusado de autos, por lo que anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 es procedente en derecho decreto DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMEINTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal tercero 3. por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, a favor del acusado V.M.G.M., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 33 Años de Edad, de fecha de nacimiento 26-01-71, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.861.933, Casado, de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía Municipal de Cabimas, hijo de G.G.R. y de A.d.J.M.Á., y residenciado en el Sector Médano 1, Calle San Antonio, Casa No. 82-A, entre Avenidas 31 y 32, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente asunto penal. Quedan notificadas las partes presentes del texto dispositivo de lo aquí decidido. Se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre el Acusado de autos.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.

Esta sentencia quedo publicado en el libro de sentencias bajo el N° 1J-030-09

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.

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