Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de noviembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-0001125

PARTE ACTORA: V.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.062.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.E.C.R. y R.J.V.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.384 y 71.567, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CREADORES FASHION HAIR I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nro 35, Tomo49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.L.Q.M., R.D.L. y P.A.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.190, 72.525 y 97.966, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano V.M.G. contra la empresa CREADORES FASHION HAIR I, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados R.J.V. y N.L.Q.M., ambos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano V.M.G. contra la empresa CREADORES FASHION HAIR I, C.A.

Recibidos los autos en fecha primero (01) de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes siete (07) de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes recurrentes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.G. contra la empresa CREADORES FASHION HAIR I, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el Juez no le acordó las horas extras, que no sabe de donde saco que el horario de trabajo era de 10:00am a 7:00pm por lo que concluyó que no había horas extras; que demando tres horas extras, las cuales pormenorizo debidamente en el libelo de la demanda, que en cuanto al salario normal señaló que eran 37.000 diarios pero del expediente se observa que su salario era mayor, que tampoco ordenó el pago de los días de descanso y feriado, ni los intereses de mora, corrección monetaria, conforme la sentencia dictada por la Sala de casación Social

Igualmente, la parte accionada recurrente alegó que la notificación no fue practicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que riela al folio 37 actuación realizada por el Alguacil, y al folio 39 el cartel librado del cual se evidencia que no están llenos los extremos dados para que se válida la notificación, de acuerdo a la ley esta debe llenar tres requisitos, primero que debe el funcionario el cartel, indicando la hora y día de la audiencia, segundo que debe entregar copia del cartel al empleador, y tercero dejar constancia de la oficina receptora y de la persona que recibe la notificación, por lo que solicita la reposición de la causa, por cuanto se le ha violado flagrantemente su derecho a la defensa.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de ambas partes recurrentes, este Tribunal encuentra que por auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió conocer la sustanciación, ordenó emplazar mediante cartel a la parte demandada CREADORES FASHION HAIR I, C.A., en la persona de la ciudadana C.M.R., en su condición de Presidente, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, a las 11:00am del décimo día hábil siguiente de haberse cumplido dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, compareció el Alguacil encargado, y consignó notificación practicada a la ciudadana J.G., en su condición de empleada de la demandada, según consta al folio 37 del presente expediente.

Del cartel de notificación librado a la empresa demandada, el cual cursa al folio 38, no se evidencia a quien fue fijado y entregado, el lugar donde fue fijado dicho cartel, así como tampoco se evidencia la hora ni la fecha en que fue fijado, dichos datos deben estar suministrados por la persona quien recibe la notificación, es decir, por la ciudadana J.G..

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: D.H.Z. en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del magistrado Dra. O.A.M.D., estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

Esta notificación esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse validamente practicada. Así tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …

En artículo supra mencionado, establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el presente caso consta al folio 38, la actividad del alguacil encargado al momento de entregar la copia del cartel al empleador, en el cual no señaló los datos, en cuanto a la persona que recibe el cartel, el lugar, hora y fecha, tal como lo prescribe la norma, con lo cual no ajustó su actuación a los parámetros establecidos, a los fines de practicar la notificación en los términos previstos. Así se resuelve.

Por consiguiente, dado que de conformidad con lo articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y dado que la notificación no surtió el efecto pretendido, en cuanto a su eficacia, esta Alzada, en resguardo de los derechos que le asisten a la demandada, ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez reciba el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordena: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-0001125

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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