Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 28 de Abril de 2006, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.M.H.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.850.377, hijo Estanlisnao Hernández (f) y de T.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, carrera 8, Barrio 19 de Abril, calle 8, casa Nº 050, Municipio Panamericano Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:20 de la mañana del día 27 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTINUEVE HORAS Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que fue golpeado por los funcionarios actuantes.---------------------------------------------------------

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en el abogado B.X.P.D., Defensor Público VIII Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado V.M.H.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.850.377, hijo Estanlisnao Hernández (f) y de T.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, carrera 8, Barrio 19 de Abril, La Invasión, calle 8, casa Nº 050, Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal.-------------------------------------------

In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7265/2006, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo entre a llamar ahí porque alquilan celular, la chamita salió corriendo quizás fue porque me vio la cuchilla, pero yo no saque la cuchilla ni nada, como sería si el al señor que me salió persiguiendo tampoco le saque el hierro, yo acababa de comprar el cuchillo porque como trabajo pal campo pa pelar naranjas, el cuchillo me costó quince mil bolívares, me lo había empetrinado, yo si estaba tomado pero quizás me vieron la cacha porque es negra, es todo”.—--

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado B.X.P.D. quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto es un ciudadano venezolano, tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, dice tener buena conducta predelictual y manifiesta que el arma blanca que le fue incautada la tenía por cuanto se dedica a labores del campo, así mismo esta amparado por los principios de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, solicito al tribunal se pronuncie sobre la flagrancia y sobre el procedimiento a seguir en la presente causa, es todo”-----------------------------------------------------------

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado V.M.H.S., en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido al ser señalado por el ciudadano R.R.S., como el autor de unas amenazas en contra de su esposa y unas adolescente, incautándole un arma blanca en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía.-----------------------------------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.M.H.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.850.377, hijo Estanlisnao Hernández (f) y de T.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, carrera 8, Barrio 19 de Abril, La Invasión, calle 8, casa Nº 050, Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.---------------------------------------------------------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:45 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

V.M.H.S.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. BELKIS PEÑA DUARTE

DEFENSOR PÚBLICO VIII PENAL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7265/2006

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

28/04/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 28 de abril de 2006

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

DELITO: AMENAZAS

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

IMPUTADO: V.M.H.S.

DEFENSOR: ABG. B.X.P.D. Defensor Público VIII Penal

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 27 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano, dejan constancia en acta policial signada con el Nº 27/02 que siendo las 11:20 de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la Comisaría Panamericana, Coloncito, se hizo presente el ciudadano R.R.S., indicando que por la calle 8 venía bajando un ciudadano que había amenazado de muerte con un cuchillo a su esposa de nombre Nusbeily Rodríguez; una vez en el sitio observaron a un ciudadano quien fue señalado como la persona que había amenazado a una ciudadano y a tres adolescentes, por lo que procedieron a practicarle inspección personal, incautándole en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma blanca de aproximadamente doce (12) pulgadas, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva, quedando identificado como V.M.H.S..

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano V.M.H.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.850.377, hijo Estanlisnao Hernández (f) y de T.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, carrera 8, Barrio 19 de Abril, La Invasión, calle 8, casa Nº 050, Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 27 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano, dejan constancia que siendo las 11:20 de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la Comisaría Panamericana, Coloncito, se hizo presente el ciudadano R.R.S., indicando que por la calle 8 venía bajando un ciudadano que había amenazado de muerte con un cuchillo a su esposa de nombre Nusbeily Rodríguez; una vez en el sitio observaron a un ciudadano quien fue señalado como la persona que había amenazado a una ciudadano y a tres adolescentes, por lo que procedieron a practicarle inspección personal, incautándole en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma blanca de aproximadamente doce (12) pulgadas, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva, quedando identificado como V.M.H.S..

Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por las víctimas en la presente causa, quienes narran de forma pormenorizada, como el imputado de autos las amenazó con el arma blanca que portaba.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las denuncias interpuestas se determina que la detención del imputado V.M.H.S., se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido al ser señalado por el ciudadano R.R.S., como el autor de unas amenazas en contra de su esposa y unas adolescentes, incautándole un arma blanca en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las denuncias interpuestas por las víctimas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, en relación al delito mas grave, aunado al daño social, por lo que se considera que las garantía de orden procesal para someter al imputado a los actos del proceso solo se satisfacen con una medida privativa de libertad, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.M.H.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.850.377, hijo Estanlisnao Hernández (f) y de T.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, carrera 8, Barrio 19 de Abril, La Invasión, calle 8, casa Nº 050, Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado V.M.H.S., en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido al ser señalado por el ciudadano R.R.S., como el autor de unas amenazas en contra de su esposa y unas adolescente, incautándole un arma blanca en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía.--------------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.M.H.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.850.377, hijo Estanlisnao Hernández (f) y de T.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, carrera 8, Barrio 19 de Abril, La Invasión, calle 8, casa Nº 050, Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175, último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-7265-06

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