Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 16 de Abril de 2.007.-

196º y 147º

Expediente Nº C-7888-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 06/02/2.007, de común acuerdo los cónyuges V.M.G. JAIMEZ Y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.710.320 y V-12.227.440 respectivamente, padres de los niños (se omiten), de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IGNACIO RONDON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.187, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/12/1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C. delE.C., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a los niños (se omiten), de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de los niños (se omiten), de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana M.A.P.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, en caso de realizar viajes al exterior del país, necesitará la autorización judicial de la madre o del padre según sea el caso.

En fecha 09/02/2.007 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos V.M.G. JAIMEZ Y M.A.P..

Al folio 09 de fecha 09/02/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano R.S., alguacil de este tribunal, según consta al folio 10 y 11.

Cursante al folio 12 de fecha 27/02/2.007 cursa diligencia suscrita por la Fiscal Sétima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. A.R.H., por medio de la cual se opuso a la presente solicitud por cuanto la fecha de separación de hecho de los cónyuges no corresponde a tener cinco años de separados no encuadrándose en lo previsto en el Artículo 185-A.

En fecha 11/04/2.007 al folio 13 cursa Escrito presentado por los ciudadanos V.M.G. JAIMEZ Y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.710.320 y V-12.227.440 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio P.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.736, por medio del cual subsanan el error involuntario cometido, señalando la verdadera fecha de separación de hecho entre ellos como el 10/10/2.001.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges V.M.G. JAIMEZ Y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.710.320 y V-12.227.440 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-7888-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

Abog. M.B..

Exp. . Nº: C-7888-07

YFGG/rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR