Decisión nº IG012011000083 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000023

ASUNTO : IP01-R-2011-000023

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PARTES:

RECURRENTE: V.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 114.802.475, casado, alfabeto, de oficio Mecánico, domiciliado en la calle Josefa camejo, casa N° 25, Punto Fijo, estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ZHAYDHA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 06.178.678, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.164, domiciliada en la Avenida J.L., diagonal a BANCORO, Escritorio Jurídico Páez y Asociados, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el ciudadano V.M.D.L. MEDINA, asistido por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo Marca CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: TERIOS; Color: DORADO y MARRÓN, Año: 1982, Placas VAT-139, Serial de Carrocería: 1W69ACV126423; Serial Motor ACV126423, conforme a lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Marzo de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente OLIVIA MACAPIO.

En fecha 03 de marzo de 2011 se reincorporó a la Corte de Apelaciones la Jueza Titular G.O., luego del disfrute de sus vacaciones legales, abocándose al conocimiento de esta causa en fecha 04 del presente mes y año, redistribuyéndose la Ponencia en su persona, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C. deA. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Impugnabilidad Objetiva y Legitimación: Que el auto que niega la entrega de un vehículo es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y asimismo se verifica que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la persona que se acredita la titularidad del bien objeto de reclamo, conforme a lo establecido en el artículo 311 eiusdem. Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 232 del 22 de abril de 2008).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 60 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 09 de Noviembre de 2010, siendo agregada a las actuaciones en fecha 14 de Febrero de 2011, y en las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de Octubre de 2010, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 15/09/2010, dándose por notificados la parte recurrente y el Ministerio Público el 22-10-2010, ejerciéndose el recurso de apelación al primer día hábil siguiente, vale decir, el 25/10/2010, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como se constata a los folios Nros. 61 al 66 de las actuaciones.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el reclamante, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento definitivo. Así se decide.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelta como ha sido la declaración de admisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, en cuanto a que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial desde las fechas de la interposición del recurso, del emplazamiento efectuado al Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación, la fecha en que se agregó dicha boleta de emplazamiento al expediente y la correspondiente al auto que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, ya que la decisión objeto del recurso fue impugnada el 25/10/2010; siendo emplazado el Ministerio Público el día 09/11/2010, agregada la boleta de emplazamiento al expediente el día 14 de febrero de 2011, transcurriendo entre estas dos últimas fechas CUARENTA Y TRES DÍAS HÁBILES, sin contar los días continuos que transcurrieron desde el día MIÉRCOLES 10 de NOVIEMBRE de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2011, y desde este última fecha hasta el día en que se acordó remitir las actuaciones a esta Alzada transcurrieron un total de SIETE DÍAS HÁBILES, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Fiscal, correspondientes a los días 15, 21 y 22 de febrero de 2011, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial el día 23/02/2011, y no, como se hizo, el día 28/02/2011.

En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.D.L. MEDINA, asistido por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo Marca CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: TERIOS; Color: DORADO y MARRÓN, Año: 1982, Placas VAT-139, Serial de Carrocería: 1W69ACV126423; Serial Motor ACV126423, conforme a lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se llama la atención al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que observe y cumpla los lapsos procesales legalmente establecidos en la tramitación de los recurso de apelación de autos y sentencias, ordenándose remitir copia certificada del presente fallo a dicho Tribunal para su cumplimiento. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000083

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