Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000772

ASUNTO : RP01-P-2011-000772

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado V.M.M., quien se encuentra asistido por la abogada Luisani Colón, Defensora Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.C.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MAHIDA SANTIAGO, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea acusación y expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-03-2011, cursante a los folios 32 al 36, en contra del imputado V.M.M., venezolano, de 46 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.947; SOLTERO, nacido en fecha 28-07-1964; de oficio indefinido; natural de Cumana Estado Sucre; hijo de Aurora marcha y Víctor Maza; residenciado en el calle las flores, casa N° 119, sector la matica de esta ciudad Estado Sucre; por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. , en perjuicio del ciudadano A.E.C.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16-02-2011 cuando la ciudadana A.E.C., titular de la Cedula de Identidad N° 15.112.998 denunció al ciudadano V.M.M. su ex concubino quien el día 15-02-2011 a las 8:00 P.M aproximadamente cuando la victima se encontraba en la casa ubicada en la calle las flores, casa N° 119, sector la Matica, Cumaná Estado Sucre , se presento el ciudadano V.M.M. y la agredió físicamente con los puños en la frente, la nariz, la espalda y en la barbilla dejándola toda hinchada y varios hematomas, así mismo la amenazo de muerte. . Así mismo se mantenga la Medida de Privación de Libertad al imputado V.M.M., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”

Por su parte la Victima A.E.C., manifestó: “Yo hable con V.M. y me prometió que no me iba a agredir mas y que el se iba a ser responsables de los hijos que tenemos en común, así mismo solcito se me entregue una constancia a los fines de justificar mi presencia en este acto para presentarlo en mi lugar de trabajo. Es todo”

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano V.M.M., previa imposición de los hechos por los cuales se le acusa, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó el mismo al inicio de la audiencia no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANI COLÓN, a exponer: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. No obstante manifiesta la inocencia de mi defendido lo cual podrá ser demostrado en un eventual juicio oral y publico. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso. Y a todo evento al momento del Tribunal al dictar una decisión tome en cuenta el tiempo que el mismo ha estado detenido, muy a pesar de los registros policiales o antecedentes que pueda tener el mismo y de no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 16 de Febrero del año 2011, cuando la ciudadana A.E.R.C., denuncio que su ex concubino V.M.M., la agredió con los puños en la frente la nariz, la espalda, y la barbilla, así mismo la amenazo de muerte; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 01, cursa acta de entrevista de la ciudadana A.E.C., quien expuso como se sucedieron los hechos y señala al imputado como su agresor y como la persona que le ha amenazado de muerte, lo que ha reiterado en este acto; al folio 05, 06 y 07, cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación, mediante el cual se deja constancia como sucedió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa inspección N° 426; Al folio 09, cursa Acta de medida de Protección y Seguridad, Al folio 11, cursa examen médico legal de A.E.R.C.. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-319, en la cual se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales en tres oportunidades por delitos de Violencia Domestica y así mismo por Homicidio; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana A.E.C.. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.C.. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.C., en contra del ciudadano V.M.M., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.947, soltero, nacido en fecha 28-07-1964, de oficio indefinido, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de Aurora marcha y Víctor Maza, residenciado en el calle las flores, casa N° 119, sector la matica de esta ciudad Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 31 al 36, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos y funcionarios, Á.F., F.G., A.G.; y testigo, A.E.C. (Victima); así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Examen Medico Legal (Folio 11). En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir al imputado de las medidas altenativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena en virtud de la conducta predelictual del imputado y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado V.M.M., que admite los hechos y se acoge al procedimiento especial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Y a todo evento al momento del Tribunal al dictar una decisión tome en cuenta el tiempo que el mismo ha estado detenido, muy a pesar de los registros policiales o antecedentes que pueda tener el mismo, y aunado el compromiso que existe entre ambos de no agredirse nuevamente además que el se compromete a responder por los niños. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.C., y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; Aprecia este Juzgado que en el presente caso existe un concurso real de delitos, por cuanto se deja ver de escrito acusatorio, admitido totalmente como fuera en este acto que al ciudadano V.M.M., se le ha acusado y en consecuencia ha admitido los hechos por los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA; en consecuencia para realizar el calculo de la pena debe quien preside este Tribunal apreciar y aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, se toma en consideración la pena del delito mas grave, mas la mitad de la que corresponde al delito mas leve, siendo en este caso el delito mas grave AMENAZAS, la cual tiene una pena en su limite inferior de DIEZ (10) MESES y el superior de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, sin embargo y tomando en consideración la atenuante en los términos en que se han expuestos, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, lo que hace que la pena aplicable sea de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en el presente caso. En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, la cual tiene una pena en su limite inferior de SEIS (06) MESES y el superior de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, sin embargo y tomando en consideración la atenuante en los términos en que se han expuestos, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el presente caso. En aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sumar la pena del delito mas grave, más la mitad de la que corresponde al delito mas leve, quedando una pena a imponer de TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en Un Tercio (1/3) que equivale a OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano V.M.M., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.947, soltero, nacido en fecha 28-07-1964, de oficio indefinido, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de Aurora marcha y Víctor Maza, residenciado en el calle las flores, casa N° 119, sector la matica de esta ciudad Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.C.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 23 de Enero del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado del penado, con las estrictas seguridades que el caso amerita, hasta el internado judicial de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.C..-.

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