Decisión nº Nº2636-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAutorización De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004608

Solicitante: V.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.757, de este domicilio.

Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 06 de Octubre de 2.011, el ciudadano V.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.757, de este domicilio, asistido por la abogada S.B.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.739; actuando en nombre y en representación del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad; presentó la presente solicitud en la cual expuso que en fecha 04 de Noviembre de 2004, falleció la ciudadana M.C.P.L., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 9.609.356, quien laboraba en el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (FUNDAPYME), dejando como Únicos Universales Herederos a la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y a la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; por lo cual solicita autorización para hacer efectivo el cobro de los conceptos y derechos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan al niño de autos. El solicitante acompañó su solicitud con copia fotostática y certificada del acta de defunción de la De Cujus, antes mencionada; copia fotostática de la partida de nacimiento del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, así como de la Declaración de Únicos Universales Herederos.

En fecha 21 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folios cuatro (04) y ocho (08) consta copia fotostática y certificada respectivamente del acta de defunción de la de cujus M.C.P.L., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., inserta bajo el acta Nº 225, en los libros de Registro de Defunciones del año 2004; copia fotostática de la partida de nacimiento del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) copia fotostática de la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y al niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, son los Únicos Universales Herederos de la de cujus M.C.P.L., por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano V.M.M.P., solicita autorización para hacer efectivo el cobro de los conceptos y derechos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan al niño de autos, ante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (FUNDAPYME); este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponde en su condición de heredero al niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, cobrar los conceptos y derechos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan ante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (FUNDAPYME); este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente al ciudadano V.M.M.P., ya identificado, para hacer efectivo el cobro de los conceptos y derechos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan al niño de autos, ante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (FUNDAPYME).

Se le advierte al solicitante y a los organismos que competa que el monto correspondiente al niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, deberán ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) días del mes de Noviembre de 2011.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2636-2.011, siendo las 11:23 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joa.-

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