Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 292-10.

PARTE ACTORA: V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.214.662.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alexnellys Ortiz, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.638.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRAN CAFÉ RÍO TALMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-05-1998, bajo el N° 58, Tomo 51-A-PRO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

W.R., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.880.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano V.M.M., en contra de la sociedad mercantil GRAN CAFÉ RÍO TALMA, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 160), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, adujo ante esta alzada que reconocía el tiempo de servicio que el actor alegó en su libelo y que también reconocía que al accionante se le adeudaba por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.470,00, la cual comprende los conceptos de antigüedad y de bono vacacional, en este sentido; indicó que el monto antes señalado era lo que se tenía como deuda a favor del trabajador, sin embargo, cuando el demandante acude a la vía judicial reclama el concepto de vacaciones no disfrutadas, el cual considera como incierto, en virtud de la promoción de una prueba testimonial en la audiencia celebrada por ante esta alzada, arguyendo que en la declaración de la testigo se puede dar fe de que el actor había disfrutado de sus vacaciones, por otra parte; manifestó que tenía en su poder una grabación de audio, en la que el demandante admitía que había cobrado gran parte de sus prestaciones, y que no promovió en su momento confiando en la buena fe del accionante, por lo que pretendió hacerla valer en esta instancia, por último señaló que se está en la disposición de hacer el pago de la deuda establecida a favor del actor pero por el monto que realmente le corresponde.

La representación judicial de la parte accionante, en uso a su derecho a réplica, manifestó que el demandante había prestado servicios a favor de la empresa accionada desde el año 1984, hasta el 07 de julio del año 2009, fecha ésta en la que el actor acudió por ante la vía de Inspectoría en reclamo de sus prestaciones, en este sentido; indicó que en ese momento se realizó un cálculo cuyo monto estaba alrededor de 22.000,00 Bs, no obstante a ello; cuando se procede por ante los Tribunales se realizó un nuevo cálculo de prestaciones, el cual esta expresado en el libelo de demanda, y siendo que en efecto el demandante no disfrutó de los periodos vacacionales que le corresponden en derecho, es por lo que ratificó en toda y cada una de sus partes la reclamación de todos los conceptos señalados en el escrito libelar.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la representación judicial de la parte accionada recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en establecer si es procedente el pago por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas a favor del actor. Así se deja establecido.-

III

ANÁLISIS PROBATORIO

Antes de pasar al análisis del acervo probatorio que consta a los autos, considera necesario esta Juzgadora hacer especial mención sobre las probanzas que la parte recurrente promovió en la audiencia oral y pública de apelación, a tal efecto es de destacar que al igual que en todo procedimiento que se desarrolle en sede jurisdiccional, el P.L. se encuentra regido por el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, según el cual los actos del proceso, y entre ellos la actividad probatoria, deben realizarse en apego a la manera que se prevé en la norma, en este sentido; se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiéndose promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones que establezca la propia Ley, aunado a ello; es de hacer notar que en materia de promoción de pruebas ante el Juzgado de alzada, se aplica por remisión analógica en conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, lo consagrado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, de manera que; al estar la prueba de posiciones y el juramento decisorio expresamente excluidas del proceso judicial del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es de concluir que sólo es admisible la prueba de instrumentos públicos ante esta alzada, razones éstas por la que resulta forzoso declarar inadmisibles por extemporáneas la prueba testimonial y la grabación de audio, promovidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Superioridad, tal y como se dejé establecido en el acta que se levantó en esa oportunidad (/folios 162 y 163). Así se decide.-

Ante lo decidido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron válidamente los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales marcadas “A” y “B”, inserta de los folios 33 y 34 del presente expediente, referente a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia simple de tarjeta Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, razón por la cual, no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Documentales marcada “A”, inserta al folio 37 del presente expediente, referente a recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo que va desde el 01 de enero de 1991, al 31 de diciembre de 1991, por la cantidad de Bs. 2,59; el cual nada aporta a la solución de la presente controversia en virtud de que el referido concepto laboral no fue reclamado en la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8” y “A9”, insertas de los folios 38 al 46 del expediente, referentes a legajos de recibos de pago expedidos por la empresa demandada a favor del actor, de los cuales se observa que en los mismos no se especificaron los conceptos cuyo pago se realizaba, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, insertas de los folios 47 al 87 del presente expediente, referente a copias simples de los libros de compras y ventas de la empresa accionada, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, febrero, marzo, abril, mayo, julio agosto, septiembre y octubre, del año 2009, la cuales constituyen documentos privados que emanan de la propia parte promoverte, que no pueden ser opuestos al accionante, en virtud del principio de alteridad de la prueba, de manera que; no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “K”, inserta de los folios 88 y 89 del presente expediente, referente a copias simples de billetes de denominación veinte bolívares (20 Bs.), cuyos seriales son: D25682053, D25682052, D25682053, D25682052, D25682055, D25682054, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “L”, inserta al folio 90 del presente expediente, referente copia simple de solicitud de reclamo incoado por el demandante en contra de la empresa accionada, la cual nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  6. - Documentales marcadas “M”, “N”, “Ñ”,“O”, “P”, “Q” y “R”, inserta de los folio 91 al 97 del presente expediente, referentes a copias simples de hojas de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven a la solución del conflicto trabado en autos, de manera que; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  7. - Documentales marcada “S” y “T”, insertas de los folios 98 y 99 del presente expediente, referente a copia simple de acta de fecha 27 de julio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en la cual se dejó constancia de que la parte demandada solicitó el diferimiento del acto con lo cual estuvo de acuerdo el actor; y boleta de notificación dirigida a la empresa accionada en virtud de la apertura del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el actor en su contra, por ante el referido órgano administrativo, respectivamente; las instrumentales bajo análisis nada aportan a la solución de la presente controversia, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  8. - Documental marcada “U”, inserta al folio 100 del presente expediente, referente a recibo de pago de vacaciones del año 2004, expedido por la empresa accionada a nombre del trabajador, por la cantidad de Bs. 1.100,00; a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de la misma que la empresa accionada realizó el referido pago a favor del actor, sin embargo; no especificó en que periodo se efectuó el disfrute del periodo vacacional correspondiente y así se establece. Aunado a lo anterior, se observan otros recibos de pagos expedidos por la empresa demandada a nombre de personas distintas al actor, razón por la que no son apreciados por esta Juzgadora. Así se establece.-

  9. - De la testimonial rendida por la ciudadana LICERIO Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.388.047, se observa que la testigo manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el 2009, manifestó que estuvo trabajado allí alrededor de un año, en el cual le habían cancelado sus prestaciones sociales, y que creía que igual lo hacían con los demás trabajadores; a la testimonial bajo análisis no se le confiere valor probatorio en virtud de que la testigo no tenía conocimiento cierto de los hechos que declaró ya que manifestó “creer”, aunado a que de su deposición no se pueden extraer elementos que coadyuven e la solución de la presente controversia. Así se deja establecido.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al único particular en que quedó circunscrito el medio impugnativo que nos ocupa, considera necesario destacar, por una parte; que el actor alega en su libelo de demanda que había prestado servicios en condiciones de laboralidad a favor de la accionada, sin que hubieren sido cancelados los beneficios laborales que se desprendieron de tal vínculo, entres ellos el concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, y por otra parte; que al momento de contestarse la demanda en la presente causa, la accionada negó la procedencia en el pago del concepto de vacaciones, en virtud de que el reclamante todos los años lo cobraba, determinado esto; resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-09-2006, la cual, respecto a la carga probatoria estableció lo siguiente:

"...En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l. y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.

(…omissis…)

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l. y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, se observa que en el caso de marras, dada la forma en como se produjo la trabazón de la litis, le correspondió a la demandada demostrar que en efecto había realizado los pagos correspondientes por concepto de vacaciones y que el actor había disfrutado de los periodos de disfrute vacacional respectivos. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; esta Juzgadora considera necesario destacar que las vacaciones deben concebirse como un periodo de tiempo otorgado a favor de los laborantes, con la finalidad de reponerse de la fatiga acumulada por las jornadas continuas de trabajo y tener la oportunidad de realizar otras actividades propias de la vida social y su entorno familiar, aunado a ello; es de hacer notar que la doctrina ha establecido que “la vacación tiene una finalidad social, además de la inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; ella no es otra que evitar el empobrecimiento del caudal humano del país y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento. (Alfonzo Guzmán, R.J., “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 2006, Editorial Melvin, C.A., Caracas-Venezuela, p.269).

Precisado lo anterior; quien decide observa que en el presente caso la parte demandada no logró demostrar el pago por concepto de vacaciones durante todo el periodo en que mantuvo vigencia la relación de trabajo sostenido por el accionante, y si bien cursa a los autos un recibo de pago por este concepto, correspondiente al año 2004 (folio 100), del mismo no se evidencia el efectivo disfrute del periodo vacacional en el respectivo año, sobre este particular es de destacar, que ha sido criterio sostenido por esta alzada que la prueba idónea del disfrute vacacional, es el registro de vacaciones que todo patrono debe llevar conforme a la Ley, o por lo menos algún instrumento del cual se desprenda con exactitud y claridad el momento en que el trabajador empezó a disfrutar de su periodo de descanso vacacional, así como la fecha de su culminación, de manera que; al no estar debidamente acreditado a los autos el pago por este concepto ni el disfrute vacacional que le correspondía al actor, resulta procedente su pago en los términos acordados por el Juzgado a quo, todo ello de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Dada la forma en que ha sido resuelto el único particular que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre los conceptos acordados en la presente causa, que corresponden a la parte actora, ciudadano V.M., en virtud de que los mismos no fueron modificados por esta alzada, de la manera siguiente:

Tiempo de Servicio: Desde el 02/02/1984 al 07/07/2009= 25 años, 5 meses y 5 días.

Período Cálculo: Desde el 02/02/1984 al 01/05/1991= 7 años, 2 meses y 29 días.

Antigüedad: Artículo. 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 (salario de mayo de 1997):

15 días x 7 (corresponde a los 7 años, 2 meses y 29 días) x Bs. 2,50= Bs. 262,50

Cesantía: Art. 39 de la Ley del Trabajo de 1983 (salario de mayo de 1997): 15 días x 7 (corresponde a los 7 años, 2 meses y 29 días) x Bs. 2,50= Bs. 262,50

Total Antigüedad y Cesantía: Bs. 525, 00

Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00 y el periodo para su cálculo no excederá de 10 años.

Tiempo de Servicio: Desde el 02/02/1984 al 07/07/2009= 25 años, 5 meses y 5 días.

Corte de Cuenta: Desde el 01/05/1991 al 19/06/1997= 6 años, 1 mes y 18 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo de 1997)

Salario normal mayo 1997 (Bs. 2,50) x 6 años x 30 días = 450,00

Antigüedad y Censaría (Ley del Trabajo 1983) Bs. 525, 00

Total de Antigüedad hasta 1997 (Corte de Cuenta) Bs. 975,00

Bono de Transferencia: Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

Como el tiempo de servicio es superior al tiempo máximo establecido en el artículo 666 eiusdem antes mencionado, se aplicará éste para el cálculo del bono de transferencia.

Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

Bono de transferencia Bs. 75,00 x 10 años = Bs. 750,00

Total Corte de Cuenta = Bs. 1.725,00

Hasta el corte de cuenta en junio de 1997, la demandada le adeuda al actor por concepto de antigüedad y cesantía según la ley del Trabajo de 1983 y por antigüedad y bono de transferencia según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Bs. 1.725,00. Así se establece.-

Prestación de Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 07/07/2009 (Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

19/06/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65

19/07/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 5 Bs 13,26 Bs 13,26

19/08/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 5 Bs 13,26 Bs 26,52

19/09/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 5 Bs 13,26 Bs 39,79

19/10/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 5 Bs 13,26 Bs 53,05

19/11/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 5 Bs 13,26 Bs 66,32

19/12/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 5 Bs 13,26 Bs 79,58

19/01/1998 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 5 Bs 13,26 Bs 92,84

19/02/1998 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 5 Bs 13,26 Bs 106,11

19/03/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 123,79

19/04/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 141,48

19/05/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 159,16

19/06/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 176,85

19/07/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 194,58

19/08/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 212,31

19/09/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 230,04

19/10/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 247,77

19/11/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 265,51

19/12/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 283,24

19/01/1999 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 300,97

19/02/1999 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 318,70

19/03/1999 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 336,43

19/04/1999 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 354,16

19/05/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 5 Bs 21,28 Bs 375,44

19/06/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 7 Bs 29,79 Bs 405,23

19/07/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 426,56

19/08/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 447,90

19/09/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 469,23

19/10/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 490,56

19/11/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 511,90

19/12/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 533,23

19/01/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 554,56

19/02/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 575,90

19/03/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 597,23

19/04/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 618,56

19/05/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 639,90

19/06/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 9 Bs 38,40 Bs 678,30

19/07/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,11 Bs 4,28 5 Bs 21,39 Bs 699,69

19/08/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 725,35

19/09/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 751,02

19/10/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 776,69

19/11/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 802,35

19/12/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 828,02

19/01/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 853,69

19/02/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 879,35

19/03/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 905,02

19/04/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 930,69

19/05/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 956,35

19/06/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 11 Bs 56,47 Bs 1.012,82

19/07/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,15 Bs 5,15 5 Bs 25,73 Bs 1.038,55

19/08/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.066,86

19/09/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.095,17

19/10/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.123,47

19/11/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.151,78

19/12/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.180,09

19/01/2002 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.208,39

19/02/2002 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.236,70

19/03/2002 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.265,01

19/04/2002 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,66 5 Bs 28,31 Bs 1.293,31

19/05/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,19 Bs 6,82 5 Bs 34,10 Bs 1.327,41

19/06/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,19 Bs 6,82 13 Bs 88,65 Bs 1.416,06

19/07/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,21 Bs 6,84 5 Bs 34,19 Bs 1.450,24

19/08/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,21 Bs 6,84 5 Bs 34,19 Bs 1.484,43

19/09/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,21 Bs 6,84 5 Bs 34,19 Bs 1.518,61

19/10/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,21 Bs 6,84 5 Bs 34,19 Bs 1.552,80

19/11/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,21 Bs 6,84 5 Bs 34,19 Bs 1.586,98

19/12/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,21 Bs 6,84 5 Bs 34,19 Bs 1.621,17

19/01/2003 Bs 190,80 Bs 6,36 Bs 0,27 Bs 0,21 Bs 6,84 5 Bs 34,19 Bs 1.655,35

19/02/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,27 Bs 8,85 5 Bs 44,27 Bs 1.699,63

19/03/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,27 Bs 8,85 5 Bs 44,27 Bs 1.743,90

19/04/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,27 Bs 8,85 5 Bs 44,27 Bs 1.788,17

19/05/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,27 Bs 8,85 5 Bs 44,27 Bs 1.832,44

19/06/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,27 Bs 8,85 15 Bs 132,82 Bs 1.965,26

19/07/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.009,65

19/08/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.054,03

19/09/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.098,42

19/10/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.142,81

19/11/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.187,19

19/12/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.231,58

19/01/2004 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.275,96

19/02/2004 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.320,35

19/03/2004 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.364,74

19/04/2004 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,30 Bs 8,88 5 Bs 44,39 Bs 2.409,12

19/05/2004 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,36 Bs 10,65 5 Bs 53,26 Bs 2.462,39

19/06/2004 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,36 Bs 10,65 17 Bs 181,10 Bs 2.643,48

19/07/2004 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,38 Bs 10,68 5 Bs 53,40 Bs 2.696,89

19/08/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 2.754,74

19/09/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 2.812,59

19/10/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 2.870,44

19/11/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 2.928,29

19/12/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 2.986,14

19/01/2005 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 3.043,99

19/02/2005 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 3.101,84

19/03/2005 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 3.159,69

19/04/2005 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,57 5 Bs 57,85 Bs 3.217,55

19/05/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 5 Bs 72,94 Bs 3.290,48

19/06/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 19 Bs 277,16 Bs 3.567,65

19/07/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 3.640,77

19/08/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 3.713,90

19/09/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 3.787,02

19/10/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 3.860,15

19/11/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 3.933,27

19/12/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 4.006,40

19/01/2006 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 4.079,52

19/02/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 5 Bs 84,09 Bs 4.163,61

19/03/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 5 Bs 84,09 Bs 4.247,71

19/04/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 5 Bs 84,09 Bs 4.331,80

19/05/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 5 Bs 84,09 Bs 4.415,90

19/06/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,82 21 Bs 353,19 Bs 4.769,09

19/07/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,69 Bs 16,86 5 Bs 84,31 Bs 4.853,40

19/08/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,69 Bs 16,86 5 Bs 84,31 Bs 4.937,71

19/09/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.030,45

19/10/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.123,19

19/11/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.215,93

19/12/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.308,67

19/01/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.401,41

19/02/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.494,14

19/03/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.586,88

19/04/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.679,62

19/05/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,55 5 Bs 92,74 Bs 5.772,36

19/06/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,91 Bs 22,26 23 Bs 511,93 Bs 6.284,29

19/07/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 6.395,86

19/08/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 6.507,44

19/09/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 6.619,01

19/10/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 6.730,58

19/11/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 6.842,15

19/12/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 6.953,73

19/01/2008 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 7.065,30

19/02/2008 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 7.176,87

19/03/2008 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 7.288,45

19/04/2008 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,31 5 Bs 111,57 Bs 7.400,02

19/05/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,26 Bs 29,01 5 Bs 145,05 Bs 7.545,07

19/06/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,26 Bs 29,01 25 Bs 725,23 Bs 8.270,29

19/07/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 8.415,71

19/08/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 8.561,12

19/09/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 8.706,54

19/10/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 8.851,95

19/11/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 8.997,37

19/12/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 9.142,79

19/01/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 9.288,20

19/02/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 9.433,62

19/03/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 9.579,03

19/04/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,33 Bs 29,08 5 Bs 145,42 Bs 9.724,45

19/05/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,47 Bs 31,99 5 Bs 159,96 Bs 9.884,40

19/06/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,47 Bs 31,99 27 Bs 863,76 Bs 10.748,17

07/07/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,47 Bs 31,99 0 Bs - Bs 10.748,17

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 10.748,17; por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (Arts 219 y 226 Ley Orgánica del Trabajo):

Período Días Salario Total

1984-1985 15 Bs 29,31 Bs 439,65

1985-1986 15 Bs 29,31 Bs 439,65

1986-1987 15 Bs 29,31 Bs 439,65

1987-1988 15 Bs 29,31 Bs 439,65

1988-1989 15 Bs 29,31 Bs 439,65

1989-1990 15 Bs 29,31 Bs 439,65

1990-1991 15 Bs 29,31 Bs 439,65

1991-1992 16 Bs 29,31 Bs 468,96

1992-1993 17 Bs 29,31 Bs 498,27

1993-1994 18 Bs 29,31 Bs 527,58

1994-1995 19 Bs 29,31 Bs 556,89

1995-1996 20 Bs 29,31 Bs 586,20

1996-1997 21 Bs 29,31 Bs 615,51

1997-1998 22 Bs 29,31 Bs 644,82

1998-1999 23 Bs 29,31 Bs 674,13

1999-2000 24 Bs 29,31 Bs 703,44

2000-2001 25 Bs 29,31 Bs 732,75

2001-2002 26 Bs 29,31 Bs 762,06

2002-2003 27 Bs 29,31 Bs 791,37

2003-2004 28 Bs 29,31 Bs 820,68

2004-2005 29 Bs 29,31 Bs 849,99

2005-2006 30 Bs 29,31 Bs 879,30

2006-2007 30 Bs 29,31 Bs 879,30

2007-2008 30 Bs 29,31 Bs 879,30

2008-2009 30 Bs 29,31 Bs 879,30

Total Bs 15.827,40

Por lo que e ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 15.827,40; por concepto de vacaciones vencidas. Así se establece.-

Vacaciones Fraccionadas (Arts 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 02/02/2009 hasta el 02/07/2009, corresponde a cinco (05) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de treinta (30) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por cinco (05) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

30 días entre 12 meses que tiene el año = 2,5 x 5 meses de trabajo = 12,50 días

12,50 días x Bs. 29,31= Bs. F. 366,38

Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 366,38), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

Bono Vacacional (Art 223 Ley Orgánica del Trabajo):

Período Días Salario Total

1991-1992 7 Bs 29,31 Bs 205,17

1992-1993 8 Bs 29,31 Bs 234,48

1993-1994 9 Bs 29,31 Bs 263,79

1994-1995 10 Bs 29,31 Bs 293,10

1995-1996 11 Bs 29,31 Bs 322,41

1996-1997 12 Bs 29,31 Bs 351,72

1997-1998 13 Bs 29,31 Bs 381,03

1998-1999 14 Bs 29,31 Bs 410,34

1999-2000 15 Bs 29,31 Bs 439,65

2000-2001 16 Bs 29,31 Bs 468,96

2001-2002 17 Bs 29,31 Bs 498,27

2002-2003 18 Bs 29,31 Bs 527,58

2003-2004 19 Bs 29,31 Bs 556,89

2004-2005 20 Bs 29,31 Bs 586,20

2005-2006 21 Bs 29,31 Bs 615,51

2006-2007 21 Bs 29,31 Bs 615,51

2007-2008 21 Bs 29,31 Bs 615,51

2008-2009 21 Bs 29,31 Bs 615,51

Total Bs 8.001,63

Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.001,63; por concepto de bono vacacional vencido. Así se establece.-

Bono Vacacional Fraccionado (Arts 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que el accionante reclama desde el 02/02/2009 al 02/07/2009, corresponde a cinco (05) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que el actor es acreedor de veinte y un (21) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por cinco (05) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde:

A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. 29,31, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 256,46), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas (Art 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que le corresponden al actor desde 01/01/2009 hasta el 07/07/2009, seis (06) meses de utilidades fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por los seis (06) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo reclamó el actor, el cual es de Bs. F. 29,31, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 219,83, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arrojan el siguiente resultado:

Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 07-07-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

Además de los intereses señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 07-07-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, a excepción del monto condenado por concepto de beneficio de alimentación; serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 20-01-2010 (folios 21 y 22.), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 21 de julio de 2010, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano V.M., en contra de la sociedad mercantil GRAN CAFÉ RÍO TALMA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Dra. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Dra. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 292-10.

MHC/CG/dq.

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