Decisión nº PJ0052008000003 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, cuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: IH31-L-2007-000071

PARTE DEMANDANTE: V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.682.885 y domiciliado en la Calle Comercio, Casa Nº 100 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SIN APODERADO JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A., domiciliada en la Avenida J.L., con Calle 23 de Enero, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.V. y LIZAY A.S., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 34.917 Y 106.571, respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano V.M.G., debidamente asistido por el Abg. en ejercicio FRANCYS A.C.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.556 , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de febrero de 2.007, en contra de la Empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A., siendo distribuida y correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando a los fines de su admisión un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplida como fue la orden por parte del accionante, el Juzgado admitió la demandada en fecha 17 de abril del año 2.007, en la que el ciudadano accionante expreso lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales como Vigilante, en fecha 27 de agosto de 2.000, hasta el 26 de diciembre de 2.006, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Manifiesta en su escrito libelar, que por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, acudió al organismo conciliador Inspectoría del Trabajo y presento la reclamación correspondiente, no lográndose ningún acuerdo con la parte patronal, por lo que procedió a demandar por ante el órgano jurisdiccional, los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.- 3.694.104.07); INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs.- 2.767.978,13); INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: La cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.- 1.024.654,00); VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs.- 149.428,13); BONO VACACIONAL: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs.- 92.503,13); UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de VEINTIUN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs.- 21.346,88) siendo un monto total reclamado de NUEVE MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.- 9.028.629,94). Se pudo observar que se cumplieron las formalidades de notificación, en fecha 27 de abril del año de presentación. El 04 de junio de 2.007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de Pruebas, prolongándose la misma en seis (06) oportunidades hasta el 19 de noviembre de 2.007, fecha en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar, no llegando las partes a ningún acuerdo, teniéndose por concluida la etapa de mediación y conciliación, incorporándose los escritos de prueba y sus respectivos anexos, aperturandose en consecuencia el lapso para la contestación de la demanda. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos: Negó la relación laboral, por consiguiente negó la correspondiente jornada laboral, salario, fecha de inicio y de egreso, el cargo ejercido, el motivo del despido, y consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, todo ello en virtud que la empresa para la fecha que alega el accionante haber comenzado la relación laboral, está no había sido aún constituida, es decir, no tenia existencia jurídica.

En fecha Veintiuno (21) de febrero de 2.008, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), exponiendo en esa oportunidad cada una de las partes sus alegatos de defensa y evacuando las siguientes pruebas: Comenzando con las Promovidas por la Parte Demandante: En el Capitulo I promovió Recibos de Pagos marcados con las letras “A”, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29 y A30; y con la letra “B” Copia Simple de Cheque emitido por la empresa accionada, girado en contra del Banco de Venezuela. En cuanto a las instrumentales privadas marcadas con las letras A numeradas desde 1 al 30, ambas inclusive, está sentenciadora de acuerdo a la forma como se encuentran emitidas, es decir, sin que se encuentren debidamente firmadas ni por el accionante ni por la accionada no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide. Con respecto a la marcada con letra “B”, está sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido, en el sentido que no riela en las actas procesales ningún otro medio probatorio que sustente que dicha cantidad fue cancelada al accionante; para el pago de conceptos derivados de una relación de trabajo. En el Capitulo Segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.G., N.L.M., A.U.B., H.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.526.501, V.- 5.659.279, V.- 4.180.156 y V.- 4.790.657, respectivamente y domiciliados de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; en cuanto a estos testigos nada se tiene que valorar, por cuanto no comparecieron en la oportunidad respectiva. Así se decide.

Con respecto a la declaración de la ciudadana D.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.574.500, considera esta sentenciadora fue ambigua su declaración y por cuanto la misma fue aislada, es decir, no existe en las actas procesales, ningún otro medio probatorio que la confirme sus dichos, no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

Por la parte demandada en el Capitulo Primero, observa que se promovió las siguiente Instrumental Pública: Copia Simple del Acta Constitutiva, de los Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAVELIZ, C.A. En cuanto a esta instrumental pública, la misma no fue ni impugnada, ni tachada por lo que se le otorga todo su valor probatorio, aportando al controvertido la fecha de constitución de la empresa accionada, en el entendido que comenzó su giro comercial en fecha posterior a la alegada por el actor como inicio de su relación laboral. Es menester señalar al respecto que ha ocurrido, que algunas empresas han comenzado a funcionar como Sociedades Irregulares, es decir, sin tener la personalidad jurídica requerida, como es la inscripción en el registro mercantil correspondiente, en el caso bajo estudio no ha quedado evidenciado que hubiese ocurrido así, es por lo que está operadora de justicia determina que no pudo por demás iniciarse una relación laboral con una empresa que no existía ni de hecho ni de derecho. Así se decide.

En el Capitulo Segundo se pudo observar que promovió Prueba de Informe a la Oficina del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si el ciudadano V.M.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 3.682.885, ha sido inscrito por ante dicha Institución, como parte de la nómina de la EMPRESA INVERSIONES FRAVELIZ C.A., y Segundo: Informe sobre la condición del asegurado , si esta inscrito y bajo que parte patronal fue inscrito. En cuanto al contenido de las resultas, se pudo observar que efectivamente el ciudadano actor se encuentra inscrito en dicho organismo, sin embargo aparece como ficha patronal una persona natural de nombre A.B., y en el renglón de la fecha de ingreso se puede leer: del año 2.002 y en cuanto al cargo se especifica que era jardinero. De lo leído esta administradora de justicia pudo inferir que para la fecha que alega el ciudadano accionante haber prestado servicios personales como Vigilante para la empresa accionada, no se corresponde con esta información, de allí que le de todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y aportando al controvertido que efectivamente el actor no presto servicios para la Empresa accionada. Así se

De igual forma, la ciudadana Jueza invocando el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Declaración de Parte, suspendiendo la Audiencia de Juicio para el día 21 de febrero del presente año. Llegado el día y la hora para la reanudación de la misma, tanto el actor ciudadano V.M.G. el representante legal de la Empresa Accionada ciudadano C.M., ambos identificados en autos, respondieron al interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza, deduciendo y coincidiendo los mismos que el ciudadano actor si presto servicios personales como vigilante, desde el 27 de agosto del año 2000 hasta el 26 de diciembre del año 2006, en un Galpón ubicado en la Calle Acueducto de Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, sin quedar evidenciado en actas procesales la propiedad del mismo, pero no para la Empresa demandada sino para el ciudadano C.M. , Director Gerente de la Firma Mercantil Demandada, en el sentido que era este quien como persona natural le cancelaba su remuneración mensual y anual; por lo que con ello queda suficientemente aclarado que no existió vinculo laboral entre el Actor y la Empresa demandada, ya que se presume que no fue entre el accionante y la empresa accionada que hubo una relación laboral, sino entre el actor y uno de los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada empresa. Por lo que está administradora de justicia, le otorga todo su valor probatorio a ambas declaraciones, aportando al controvertido que no existió ninguna prestación de servicio entre el actor y la empresa accionada. Así se decide.

Una vez concluida la etapa probatoria, esta sentenciadora pasa de seguida a dictar el fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

Primera

Esta administradora de justicia pasa a expresar que en materia laboral ha quedado jurispruencialmente establecido, que se debe tomar en cuenta para la distribución de la carga de la prueba, lo argumentado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, partiendo de allí se instaura a quien le corresponden las respectivas probanzas. En el caso bajo estudio se pudo observar que el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su representada negó que hubiese existido una relación laboral entre su representada y el demandante, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; por lo que a la parte actora le corresponde la carga de probar que efectivamente existió un vinculo laboral y por consiguiente que de dicha relación, se produjo los conceptos y cantidades exigidas por este en su escrito libelar, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Segunda

Fijado como ha sido, la carga probatoria, está operadora de justicia, pudo constatar al momento del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas y sobre todo del Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Declaración de Parte, que ciertamente el ciudadano actor presto un servicio como vigilante, pero no para la Empresa demandada, sino fue directamente para el ciudadano C.M., quien es uno de los socios de la Empresa Accionada, es decir, ha quedado suficientemente demostrado a través de la declaración de ambas partes, que existió entre ellos una relación, sin embargo ese prestación de servicios no fue bajo la subordinación de la Persona Jurídica demandada, sino que por el contrario fue para una persona natural de nombre C.M., quien es a su vez el Director General de la Firma Mercantil demandada. De allí que está Sentenciadora de forma clara y precisa infiere que entre la Empresa Mercantil INVERSIONES FRAVELIZ C.A. y el ciudadano V.M.G., no existió ningún Vinculo, que lo haya supeditado laboralmente a la misma y por consecuente tuviera la demandada, que cumplir algún deber derivado de forma reciproca por razones de tipo laboral, en todo caso si el accionante tiene algo que demandar es a la persona natural, a quien se presume le presto sus servicios como vigilante, como lo es al ciudadano C.M. identificado en autos .- Así se decide.

Tercero

Esta Sentenciadora establece que el demandante, no logro en tal sentido demostrar que entre él y la empresa accionada coexistió una dependencia de tipo laboral, es decir, no logro desvirtuar lo alegado por la empresa accionada durante el curso del presente procedimiento. Es importante resaltar que en los procesos laborales se considera al Trabajador como el débil económico y se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 65 una relación laboral, pero sin embargo en el caso de marras ha quedado demostrada de forma irrefutable que no hubo vinculo laboral entre el accionante y la accionada por lo que se concluye, la IMPROCEDENCIA de la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en consecuencia: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano V.M.G., identificado en autos, en contra de la empresa INVERSIONES FRAVELIZ. C.A., identificada igualmente en autos. Así se decide.

SEGUNDO

No se condena en costas a la Parte demandante ciudadano V.M.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2008. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

YVLL/reyna

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