Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° y 155°

SOLICITANTES: V.M.M.C. y R.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.172.327 y V- 4.493.002, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.374.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-006567

I

Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos V.M.M.C. y R.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.172.327 y V- 4.493.002, respectivamente, representados por el ciudadano J.G.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.374, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21 de julio de 2014, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.

Expresaron los solicitantes los términos y condiciones, en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede los Cortijos, en fecha 15 de enero de 2013, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se adjudica en plena posesión y propiedad de la ciudadana R.A.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.002, un inmueble constituido por una bienhechuria que está situada en la cuarta entrada de Carapa, Calle S.E., Callejón 24 de Julio, casa marcada con el Nº 7, del Barrio Carapita, de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo sus medidas de SEIS METROS ( 6,00MTS) de frente por TRECE METROS (13,00 MTS), de fondo; y se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue del señor J.M.R.; SUR: Con inmueble que es o fue del señor R.G.; ESTE: Con un muro de contención, 1ra. Vereda El Esfuerzo; OESTE: Con inmueble que es o fue de la señora I.A.G.d.a.. La referida vivienda está construida de dos (2) plantas: LA PRIMERA: Paredes de bloque de cemento y arcilla, frisada, pintada, columna y viga de concreto, piso de cerámica, techo de platabanda, puertas de madera y de hierro, ventanas de vidrios, consta de dos (2) habitaciones, una cocina, sala comedor, un baño de cerámica, un teléfono privado y una escalera con cerámica, que se comunica con la superior de la vivienda; LA SEGUNDA: Paredes de bloque frisada y pintada, piso de cemento y cerámica, techo de zinc, consta de cuatro (4) habitaciones, un baño, un porche, un balcón enrejado y un lavandero, consta de todos los servicios: Empotramiento de cloacas, instalaciones de tuberías de aguas blancas, un tanque con capacidad para mil (1000) litros y servicio de luz eléctrica. El inmueble está libre de gravamen e hipoteca, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto y les pertenece según consta de documento privado de compraventa, de fecha 6 de septiembre de 1993, otorgado al ciudadano V.M.M.C., antes identificado; y de Título Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de septiembre de 1994, a nombre de ambos cónyuges. El valor estimado del inmueble es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

SEGUNDO

Se adjudica en plena posesión y propiedad del ciudadano V.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.172.327, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Sport Wagon; AÑO: 1997; COLOR: Azul y Gris; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular; PLACA: AAK52L; SERIAL DE CARROCERIA: AJU3VP33041; SERIAL DE MOTOR: -V A33041; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 101, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a nombre del ciudadano V.M.M.C., antes identificado. El valor estimado del vehículo es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

-II-

Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)

.

El artículo antes citado y el artículo 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

En tanto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales (…)

.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del vínculo matrimonial se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta le sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa: Que los solicitantes han decidido disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio entre ellos, consignando al efecto, todos aquellos documentos que fundamentan la solicitud y que demuestran la existencia de los bienes y propiedad alegada; expresando así, los términos y condiciones en que se adjudican dichos bienes a cada uno de los solicitantes, razón por la cual, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud; y así se declara.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la liquidación y partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos: V.M.M.C. y R.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.172.327 y V- 4.493.002, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara sentencia pasada en cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp-AP31-S-2014-006567

YPFD/AF/Thairi

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