Decisión nº J2-04-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de enero de 2008

197º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: V.M.N., venezolano, viudo, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 1.051.923, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.N.R., M.M.D.Ñ., A.D.P.R. y A.K.B.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.330.193, 5.835.959, 7.695.517 y 15.939.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.432, 26.792, 60.957 y 112.776.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS MANANTIALES, cuyos datos de registro no constan en actas procesales; representada por el ciudadano NEGIB BAHSAS AISSAMI, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 7.895.125, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Q., L.M.S. y DORAIZI MONTERO PARRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.617.777, 7.784.906 y 5.562.217 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.109, 36.813 y 34.577 en su orden, domiciliadas en jurisdicción del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 23 de enero de 2008 la audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales, que la presente causa fue recibida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de 14 de agosto de 2007 y, mediante distribución de esta misma fecha, su conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 18 de septiembre de 2007.

Posteriormente, los días 11 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, siendo remitida la causa a la fase de juzgamiento.

Ahora bien, en esta instancia se fijó el día 23 de enero de 2008 para llevarse a cabo la audiencia de juicio. No obstante, tal día se repuso la causa a la etapa de la admisión de la demanda, en virtud de que no estaba identificada en actas procesales de manera precisa la parte demandada. Igualmente, en el libelo de demanda no se indicó que se tratara de una sociedad de hecho o irregular, a pesar de indicar el accionante que fue Contador de la demandada por un lapso de veinticuatro años (24) y siete (7) meses (folios 2 y 3 del expediente) y, tener al día, de acuerdo con la normativa legal la sociedad mercantil accionada.

En este estado es conveniente citar los extremos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley...

Siendo tales requisitos de ineludible aplicación, en virtud de que la determinación de manera precisa de la parte demandada es uno de los extremos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para las sentencias, acarreando su ausencia la nulidad del fallo en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 160 ejusdem. Así mismo, si no se diere cumplimiento voluntario a la sentencia, en la fase de ejecución es de vital importancia la determinación de manera precisa de la persona jurídica demandada, por lo cual resulta útil a la luz de los principios constitucionales y legales la reposición decretada. Así se declara.

En cuanto a ello es conveniente transcribir parte de la sentencia Nº. 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº. 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

… Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. …” (Subrayado del Tribunal).

Citada la doctrina de la Sala de Casación Social, -vinculante para los Jueces de Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y, ante la situación planteada, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano V.M.N.; de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En vista de la tal reposición, es inoficioso entrar a verificar o determinar cualquier elemento de fondo. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Decreta la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano V.M.N.; de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.).

Sria.

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