Decisión nº 084-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de abril de 2011

200° y 152°

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2010; contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano V.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.708.845, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre ele Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana niña, el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia este Tribunal a fin de decidir observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: ciudadano V.M.R., venezolano, mayor de edad de 35 años, nacido en Barinas, Estado Barinas, estado civil soltero, en fecha 17 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.845, de profesión u oficio educador, residenciado en Carretera Paracotos, Torre C, Apartamento C2-11, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de agosto de 2008, se inicia el presente proceso penal mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.d.l.Á.R.H., ante la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano V.M.R..

En fecha 15 de agosto de 2008, el profesional H.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inicio de la correspondiente averiguación penal.

En fecha 29 de junio de 2009, la representación Fiscal de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, mediante acta dejó constancia de la imputación fiscal efectuada contra el ciudadano V.M.R. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

En fecha 5 de mayo de 2009, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 01-F-90-AMC-68S-09, dirigido al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, le remitió al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, orden de inició de investigación.

En fecha 6 de mayo de 2009, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto de recepción de documentos dejó constancia que le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2009, Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 4 de junio de 2010, la profesional del derecho Dra. Lidis S.P. y Georga Inciarte Aquintana, en su condición de Representantes Fiscalas de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, interpusieron escrito de acusación ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que el referido escrito fue distribuido y recibido en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 12 de julio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado y del imputado de autos.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución judicial en la misma fecha emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: “El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en su encabezamiento: “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes...”, asimismo, el artículo 11, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la misma Ley expresa: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres; 3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;” . Por otra parte el artículo 34, ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la referida ley señala igualmente: “2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; 8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos; 9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar; 10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; 16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes; 19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;”. De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, consagra: Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”, Artículo 24. Ejercicio “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.”. Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; 6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; 8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos; 9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República; 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; 12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia; 13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga; 14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso; 15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal; 16. Opinar en los procesos de extradición; 17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias; 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”. Asimismo, el artículo 125 eiusdem, establece: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. Por otra parte el Juez en todas las fases del proceso actúa como garante de la legalidad y del debido proceso, y específicamente el Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, está facultado para “ hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción penal que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…” , e igualmente el artículo 282 eiusdem, consagra el Control Judicial de la siguiente manera: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Finalmente el Código Orgánico Procesal Penal regula en los artículos 327 y siguientes lo relativo a la Fase Intermedia del proceso penal, en los siguientes términos: “Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. Por otra parte, se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’… Igualmente la referida Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 02-1883 (caso: Leiro R.R.), estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. Asimismo la Sala en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, en Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Expediente N° 03-0721 (caso: J.E.M.M.), determinó: “ (...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)”. (subrayados de la Sala). ”. Al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental consagra lo siguiente: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” todo lo cual conlleva indefectiblemente a la violación del debido proceso estatuida en dicha norma jurídica. Ahora bien, sostiene el Tribunal garante del debido proceso que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del M.T. de la República, que cualquier acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación penal sustanciada del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en resguardo del principio de legalidad que garantiza a toda persona seguridad jurídica, salvo la excepción contenida en el artículo 24 eiúsdem y es el único facultado para dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policías de investigaciones y requerir de organismos públicos y privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal como lo establecen el artículo 108 y 13 ibidem. El debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso es el axioma madre o generador del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su lado. Se deja constancia que la defensa Privada no presento escrito de excepciones. El derecho a la defensa especialmente en la Jurisdicción Penal, es aquel que tienen el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, el derecho a la defensa en un estado social y democrático de derecho, como es el Estado Venezolano, es el que corresponde a todo imputado, como sujeto procesal y titular de derechos fundamentales, mediante la asistencia técnica de un abogado defensor con capacidad para oponerse de manera efectiva a la pretensión penal. En lo que al Derecho a la Defensa se refiere, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El Derecho a la Defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación de ninguna naturaleza. Es el proceso penal la garantía del justiciable, por lo que éste debe adelantarse con el más absoluto respecto de todos los derechos que el procesado detenta dentro del mismo, siendo uno de los elementos integrantes del debido proceso, como se ha sostenido, el derecho fundamental a la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido a proceso penal. En este sentido, no puede más este Tribunal como guardián de los Derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como está de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que advertir la violación al derecho fundamental al debido proceso que comporta el derecho constitucional a la defensa, y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

PRIMERO

Se desprende al folio 58 al 60 de la presente causa el escrito de ACUSACION FORMAL de la Fiscal 90° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-06-10 y una vez se observa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos que debe tener, 1° Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en todas y cada una de sus partes por la Fiscalía 90° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano V.M.R., en perjuicio de la victima quien es su hija biológica M.D.L.A.R.H.d. 04 años de edad, por los hechos explanados en forma oral, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y señalados en el escrito acusatorio del Ministerio Público los cuales cursan insertos en el folio 58 al 60 del expediente, según el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del juicio oral y publico, que en su oportunidad se celebre, siendo estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los f.d.p.. Del hecho punible atribuible por el ciudadano V.M.R. por el delito de Actos Lascivos, en perjuicio de su hija M.D.L.A.R.H., la niña en su entrevista manifestó: “Su padre dormía con ella, y se bañaba, y tenia un pene granda y feo y le había cosquilla, y describió su pene, y la madre de la niña en virtud que su hija le había comentado que le dolía sus partes intimas, posteriormente le refiere al psicólogo, donde se revelo la presencia de emociones psicológico, y la niña señala a su padre de haberla tocada y despertar su lujuria”, así como los medios de pruebas ofrecidos, tales como: Testimoniales de Expertos y Periciales: 1.-Testimonio de la Experto Medico Forense VI M.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses antes Dirección Nacional de Medicina, el cual es pertinente ya que fue quien realizo el Reconocimiento Medico Legal a la niña M.D.L.A.H. examinado en este servicio el día 18-08-08, y es necesario por cuanto explicara de forma oral su dictamen. Declaraciones Testificales: 1.-Testimonio de la Licenciada Psicóloga Clínica Magdymar León, adscrita a la Institución llamada AVESA, por cuanto se trata de la profesional que en compañía de la licenciada Gisela Loaiza Psicóloga adscrita al programa de Violencia Sexual y Domestica, realizo el ESTUDIO PSICOLOGICO a la victima. Es pertinente ya que la profesional en la ciencia de la psicóloga y efectúo el informe y tratamiento de la niña, y es necesario evacuar en el debate oral, previa lectura del informe de de fecha 11/02/09, a los fines de que exponga con claridad la establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal en cuanto a las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado. 2.-Testimonio de la licenciada Gisela Loaiza Psicóloga adscrita al programa de Violencia Sexual y Domestica adscrita a la Institución llamada AVESA, por cuanto se trata de una de las profesionales en psicología que en compañía de la Licenciada Psicóloga Clínica Magdymar León realizo el ESTUDIO PSOCOLOGICO a la victima. 3.-Testimonio de la Psicólogo Licenciada Maika Gutiérrez, quien labora en la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza” el cual es pertinente, ya que practico la evaluación psicóloga en fecha 2/04/2008 a la niña M.D.L.A.H. y es necesario su evacuación en el debate oral y privado 4.- Testimonio de la ciudadana C.E.D.L.G.H.M., de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.402.238., considera que es pertinente ya que se trata de la madre de la niña y es necesario de la declaración de dicha ciudadana sea evaluado en el debate oral y publico. 5.-Testimonio e la niña M.D.L.A.H., quien es de nacionalidad venezolana de cuatro años de edad, considera que es pertinente y necesario sea evacuado en el debate oral y público. Documentales: 1.-Examen de Reconocimiento Medico Legal Vagino-Rectal, signado bajo el Nro. 129-10379-08, de fecha 29 de Junio 2006, realizado a la niña M.D.L.A.H. por la experto medico forense VI M.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, pertinente por cuanto se trata del dictamen o peritaje de la medico forense y es necesario ya que en el se señala los hallazgos de la experta. 2.-Acta de Nacimiento numero 91, emitida por la primera autoridad civil de la parroquia El Paraíso del Municipio Libertador y pertinente por cuanto es un documento publico, en específico la partida de nacimiento de la niña y es necesaria, toda vez que del mismo se desprende la edad que tenia la victima para el momento de suceder los hechos. 3.-Informe Medico Psicológico emitido por AVESA en fecha 11-02-08, suscrito por la licenciada Psicóloga Clínica Magdymar León y la licenciada Gisela Loaiza, Psicóloga adscrita al programa de Violencia sexual y domestica, siendo pertinente ya que es la evaluación emanada de un centro especializado en abuso sexual y es necesario ya que a través del mismo se obtiene la convicción de que efectivamente la victima presenta indicadores de trastornos de ansiedad, debido al producto de haber vivido una situación de abuso sexual. 4.-Evaluación Psicológica, Informe Medico Psicológico realizado en la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza” practicado por la Psicólogo Licenciada Maika Gutiérrez, es pertinente ya que es la evaluación emanada de la psicóloga de la Clínica Popular Catia y necesario ya que a través del mismo se obtiene la convicción que efectivamente la victima presento inestabilidad emocional y del precepto jurídico del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., de lo cual el defensor publico no estaba de acuerdo por parte de la fiscalía de la precalificación antes mencionada. Acto seguido se impone al imputado V.M.R., de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, respondiendo el imputado, “No admito los hechos”. Es todo”. SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. TERCERO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, en cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de los derechos humanos de las mujeres, que han sido reconocidos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres (Convención B.D.P. 1994), Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) a fin de asegurar la obligación que tiene el Estado para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso. CUARTO: Se acuerda el pase al juicio oral y publico. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante ofició acordó la distribución del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de agosto de 2010, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los correspondientes libros llevados por el juzgado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 28 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público fijado para el día 28 de septiembre en virtud de la incomparecencia de las partes fijándose nuevamente para el día 14 de octubre de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público fijado para el día 14 de octubre del mismo año, en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 28 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se recibió escrito por parte de la defensa el profesional del derecho Dr. M.A.E. B, en su carácter de defensor del ciudadano ut supra señalado, en el cual hace referencia a escritos consignados en su oportunidad donde promueve pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se verifica pronunciamiento alguno sobre los medios de pruebas alegados por la Defensa, ya que no consta en las actuaciones que conforman en el presente asunto, motivo por el cual y en presencia de las partes el Tribunal realiza una revisión exhaustiva de l as actas procesales, constatando que efectivamente no se evidencian los escritos a los que hace referencia la defensa, asimismo, de la verificación del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Iuris 2000 se evidencia que las fechas 21 y 22 de julio del presente año que efectivamente la Defensa consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, los escritos in comento, a los fines de ser distribución al tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, sin embargo no rielan entre las actuaciones que conforman el presente asunto. Motivo por el cual este Tribunal acuerda oficiar al referido Juzgado a fin de que sea remitido a este Despacho los escritos señalados, así como la suspensión de la fijación del Juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. hasta tanto se obtenga respuesta y ubicación de las diligencias consignadas por la defensa en su oportunidad arriba señalada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2194-2010, remitió a este Juzgado escrito de defensa conforme dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido ante su tribunal en fecha 4 de noviembre de 2010, pero del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Iuris 2000, se observa que se recibió en fecha 21 de julio de 2010, el cual al tenor de la letra se evidencia lo siguiente: “siendo las 11:47 AM, se ha recibido de Abg. A.E., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, el siguiente documento: ESCRITO DE PRUEBAS. Mediante escrito de fecha 21-07-2010. Constante de 01 pieza con 12 folios útiles. Causa seguida al ciudadano. V.M.R.. CAUSA 586-2008..”. Sin que se verificara en el expediente agregado en la referida fecha y mucho menos pronunciamiento alguno en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 24 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia fijada conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 8 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado la victima y su defensor.

En fecha 8 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia fijada conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 10 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado y su defensor.

En fecha 10 de marzo 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia fijada conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 30 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado y su defensor.

En fecha 30 de marzo 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia culminándose el mismo día y decretándose la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con fundamento en lo que a continuación se observa:

III

FUNDAMENTO DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado Venezolano, como un Estado de Derecho, donde su filosofía está encuadraba dentro de los principios de respeto a las garantías individuales y el control de constitucionalidad de los actos del poder público, donde se garantizan los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos, donde conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

En este sentido nuestra Carta Magna, garantiza el derecho a un DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

Así pues, el Debido Proceso, no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, en efecto, así como el principio de legalidad material establece la necesidad de que el delito y la pena estén descritos previamente en la Ley, la necesidad del juicio previo se erige como una garantía procesal en la que se descansa el sistema predominante acusatorio.

Como señala BINDER, Alberto, en su obra Justicia Penal y Estado de Derecho, que la garantía del juicio previo, se considera como una fórmula contentiva de una limitación subjetiva a ese poder, a través del juez, como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio, desde otro ángulo el derecho a un juicio previo representa el punto máximo de eficacia de todas las garantías procesales a saber, el de derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad, entre otras.

En corolario a lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

.

El proceso es la vía para dilucidar las controversias, ofreciendo a las partes de igualdad de oportunidades para la defensa de sus posiciones, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues es el derecho de toda persona a que se haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, siendo la justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión principal de la actividad de cualquier Estado.

Pues lo anterior, permite afirmar que no sólo se trata el obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

En razón de lo anterior, este Tribunal señala que en el P.P.V., los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden, a los fines de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva.

Así la Sala Penal, de nuestro m.T.S.d.J., entre otras, mediante sentencia Nº 93 de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., expediente Nº 07-503, ratificó la sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, en la que expresó:

…La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores de derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Adminiculado, a lo anterior, es menester señalar la norma constitucional del artículo 334, el cual reza que:

…Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aún de oficio, decidir lo conducente…

. (Subrayado del Tribunal)

Es por ello, que ante todo los Jueces de la República en el ámbito de su competencia tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, por cuanto si existe discrepancia entre la constitución y una norma de cualquier rango que fuere se aplicará a la disposición constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, expediente Nº 07-1572, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., en el que expresó:

…El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso debe aplicar preferentemente estas últimas…

.

Por tanto, los actos que contravengan o inobserven las formas y condiciones o viole derecho o garantías fundamentales, serán vetados de nulidad como bien lo dispone los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

…Artículo 190.- No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscrito por la República salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...

.

En relación a la nulidad este tribunal observa que es absoluta cuando un interés público indisponible aparece comprometido en la inobservancia de la forma del proceso, pues pudiendo el juez o la jueza reparar esos vicios por la actividad oficiosa del mismo en cualquier estado de proceso.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 221, con carácter vinculante, expediente Nº 11 0098 de fecha con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., ha expresado con relación a las nulidades lo siguiente:

…Visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…

.

En corolario a lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano Dr. A.E., en su condición de abogado defensor del ciudadano V.M.R., en fecha 21 de julio de 2010, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, como se verifica del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Iuris 2000.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que se verifique de las actas que haya agregado el escrito de defensa y más aun no se verifica pronunciamiento alguno en la resolución de la audiencia preliminar.

Siendo así, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, mediante auto dejó constancia que se recibió escrito por parte de la defensa el profesional del derecho Dr. M.A.E. B, en su carácter de defensor del ciudadano ut supra señalado, en el cual hace referencia a escritos consignados en su oportunidad donde promueve pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se verifica pronunciamiento alguno sobre los medios de pruebas alegados por la Defensa, ya que no consta en las actuaciones que conforman en el presente asunto, motivo por el cual y en presencia de las partes el Tribunal realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales, constatando que efectivamente no se evidencian los escritos a los que hace referencia la defensa, asimismo, de la verificación del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Iuris 2000 se evidencia que las fechas 21 y 22 de julio del presente año que efectivamente la Defensa consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, los escritos in comento, a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, sin embargo no rielan entre las actuaciones que conforman el presente asunto. Motivo por el cual este Tribunal acordó oficiar al referido Juzgado a fin de que sea remitido a este Despacho los escritos señalados, y en fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2194-2010, remitió a este Juzgado escrito de defensa conforme dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido ante su tribunal en fecha 4 de noviembre de 2010, pero del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Iuris 2000, se observa que se recibió en fecha 21 de julio de 2010, el cual al tenor de la letra se evidencia lo siguiente: “siendo las 11:47 AM, se ha recibido de Abg. A.E., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, el siguiente documento: ESCRITO DE PRUEBAS. Mediante escrito de fecha 21-07-2010. Constante de 01 pieza con 12 folios útiles. Causa seguida al ciudadano. V.M.R.. CAUSA 586-2008…”. Sin que se verificara en el expediente agregado en la referida fecha y mucho menos pronunciamiento alguno en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2010.

De lo precedentemente expuesto, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vulnera el derecho de defensa y por ende el debido proceso, pues el referido artículo señala:

…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable…

.

Es por ello, que el juzgado de la cognición, al no pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la defensa, le vulnera el derecho de defensa y en consecuencia se contraviene lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando vigente los actos anteriores a la celebración de dicha audiencia, hasta tanto, decida el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de la presente causa, distinto al que celebró la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos, del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando vigente los actos anteriores a la celebración de dicha audiencia, hasta tanto decida el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de la presente causa, distinto al que celebró la audiencia preliminar. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F..

LA SECRETARIA

ABGA. MONICA ANDRADE

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. MONICA ANDRADE

Asunto Nº AP01-S-2009-008411

Exp. Nº 2º-j-084-10

DAWF/MA

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