Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001892

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: V.M.P.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.758.893.

APODERADOS JUDICIALES: H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.510.

PARTE DEMANDADA: WAGON REFRIGERADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el N° 61, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.122.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana C.S., en su carácter de presidenta de la empresa demandada, debidamente asistida por el abogado L.S., contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.P.A. contra la entidad de trabajo WAGON REFRIGERADO, C.A.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 09 de Junio de 2015, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 09 de julio de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el recurso de apelación se motiva en el hecho cierto que en la presente causa existe una prejudicialidad por la declaratoria de una p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual es imposible ejecutar por existir demanda de nulidad, interpuesta por su representada durante el año 2013. Asimismo alega que en dicha causa se presentó diligencia de fianza de fiel cumplimiento, a los fines que se dicte la cautelar. Es todo.

Por su parte la representación judicial del accionante no recurrente expuso en su defensa que, la apelación de la demandada no se refiere en nada a la sentencia del 24 de octubre de 2014, indicando que el representante del patrono pretende incorporar a la controversia un punto nuevo, alegando que esta Alzada debe declarar la prejudicialidad, cuando esta defensa se debió interponer en la audiencia preliminar y en esta fase de superior como de juicio no se puede hablar de prejudicialidad, pues la demanda continúa su proceso si en el momento de la audiencia preliminar la demandada presenta el recurso de nulidad para suspender el juicio y se dirime el recurso de nulidad y cuando éste re resuelva es que se revolvería la demanda de prestaciones sociales, solicita se declara sin lugar la apelación y se condene en las costas.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que inició sus servicios el 05 de febrero de 1985 siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2008, que se desempeñó en el cargo de Inspección y vigilancia, laborando por tiempo equivalente a Veintisiete (27) años, ocho (08) meses y (02) días, devengando un último salario de Bs. 2.047,51 mensuales, al cual se le suma la alícuota de utilidades y de bonificación especial arrojan un salario integral de Bs.2.396,83, equivalente a un salario integral diario de Bs.79.89.

Que producto del despido ilegal del que fue objeto, en fecha 04 de noviembre de 2008, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que al momento de la abrupta interrupción de la relación laboral se encontraba amparado por la inamovilidad laboral a la que refiere el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre del año 2007, de manera que, sustanciado e instruido dicho procedimiento en esa Sede de la Administración Publica del Trabajo, dicha causa se decide a favor del ciudadano V.M.P.A., declarándose CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En razón de lo antes expuesto es por lo que, reclama el pago por prestación de antigüedad e intereses, los salarios caídos causados e igualmente condenados en Sede Administrativa a partir del 31 de octubre de 2008 hasta el 04 de octubre de 2012; compensación por transferencia devenida de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19- 06-1997; vacaciones más su fracción, y utilidades más su fracción, y la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia del despido, más los intereses de mora y la correspondiente indexación judicial.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega que en fecha 31 de octubre del año 2008, se haya extinguido la relación e trabajo por despido injustificado, que haya estado amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del año 2007, que al demandante le correspondan salarios caídos, ya que al mismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega que se adeude al accionante compensación por transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Especial para el disfrute, utilidades, e indemnización alguna conforme al artículo 125 ejusdem, ya que al mismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega que en fecha 31 de octubre de 2008 terminara la relación por despido, así quedo demostrado en la P.A. emanada de la Inspectoría del trabajo.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, extrae esta Alzada con meridiana claridad que la misma no objetó en modo alguno el contenido de la sentencia de Primera Instancia, pues la accionada solo se limitó a invocar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que solicita suspender el procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa hoy demandada.

Ahora bien, examinado el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 20 de enero de 2014, no se observa que la demandada haya opuesto como punto previo la defensa de cuestión prejudicial, a ser resuelta por los tribunales Contencioso Administrativos en relación al recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, pese a que una de las pretensiones del actor en el presente juicio sea el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos, muy por el contrario la parte accionada en dicho escrito procedió a negar todas las pretensiones del actor como defensas de fondo, negando la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido alegado argumentando que le fueron cancelados todos los conceptos laborales.

En este sentido, observa esta Alzada de la sentencia apelada que la misma no hace pronunciamiento alguno que resuelva esta defensa previa, y ello es obvio pues la misma no fue invocada en la primera instancia.

No obstante lo anterior, se destaca que es en esta Instancia Superior cuando la parte demandada consigna mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, copias simples del expediente contentivo del recurso de nulidad asignado con el número AP21-N-2014-000007, folios 290 al 321 de la pieza 1, contentiva de la demanda de nulidad incoada por la empresa Sociedad Mercantil WAGON REFRIGERADO, C.A., contra la P.A. N° 609-12 de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano V.M.P.Á., demanda que, actualmente, se encuentra en trámite y donde en decisión de fecha 03 de marzo de 2015 el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: “CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión de fecha 20/01/2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la referida decisión. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el a quo realice los tramites establecidos, para casos como el de autos, en la decisión N° 1063, de fecha 05/08/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”, encontrándose pendiente la referida causa principal en el estado que la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, informe al tribunal de la causa si fue efectuado el reenganche del beneficiario de la p.a. recurrida.

Asimismo, advierte esta Alzada que la parte accionada después de iniciada la acción de nulidad de la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador reclamante, esto es, 20 de enero de 2014, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015 el abogado L.S., apoderado judicial de la parte accionante en nulidad solicitó al Tribunal se fije fianza de fiel cumplimiento a los fines de darle continuidad al referido recurso.

Para decidir este Tribunal Superior, estima conveniente señalar que el tratadista G.C. de las Cuevas ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “ la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista M.O. ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.

Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada –como defensa de fondo- en un determinado proceso judicial la existencia de una Cuestión Prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial de la demandada en el presente caso, dado que a su entender existen actualmente en curso un procedimiento judicial cuyas decisiones podrían incidir de manera directa en la decisión que deberá proferir el Juez de Juzgamiento del Trabajo que conozca de la presente acción laboral, específicamente en lo que atañe a la reclamación de pago de salarios caídos como consecuencia del efecto ejecutivo de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo tantas veces señaladas y la pretensión de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteadas así las cosas, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que el contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, permiten claramente concluir a esta Alzada, que la demanda está dirigida fundamentalmente a obtener el pago de sus prestaciones sociales, pago de salarios caídos e indemnizaciones por despido, como consecuencia del titulo ejecutivo que esta inmerso en la p.a. de la Inspectoría del Trabajo.

Pues bien, para declarar la procedencia de la cuestión prejudicial, es menester que la resolución de ésta sea necesaria para poder decidir el juicio principal y en el presente caso, si bien se demandan las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos, sobre estos conceptos la demandada alegó defensas y hechos en su oportunidad, que obviamente fueron valorados por el juzgador al momento de decidir la controversia, revisando su procedencia y con ello la posible legalidad y eficacia del acto administrativo, invocando normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con las pruebas de autos, lo cual puede ser objeto de revisión por el juez laboral en una demanda de prestaciones sociales.

En este sentido, observa esta Alzada que el parte accionante no está demandando el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche, con el pago de los salarios caídos hasta la “definitiva reincorporación”, sino que reclama el pago de los salarios caídos hasta el momento de presentación de la presente demanda de prestaciones sociales, con fundamento en una decisión cuyo efecto no se encuentra en suspenso, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, con lo cual entiende esta alzada que el actor deja sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos hasta la definitiva reincorporación.

Aunado a los anterior cabe destacar que en el escrito de recurso de nulidad interpuesto ante los Tribunales Contencioso Administrativos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia, solicitud de la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno por el Tribunal competente, ni se ha instado por la parte interesada antes de la celebración de la audiencia de apelación, para que el referido Tribunal emita criterio alguno, con lo cual cobra vigencia en todo su vigor los efectos de la providencia que se pretende anular.

Ahora bien, en este estado debemos referirnos a la Efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que el es completamente valido, y por lo tanto su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo, entra en juego el principio de la ejecución, el cual esta dado por aquella cualidad de la Administración Pública de forjase cumplimiento de la decisión que ella tomo por sus propios medios, sin acudir a la vía judicial, sino que se considera que la administración publica se vale por si misma para obtener por cualquier medio de manera tanto voluntaria como obligatoria el cumplimiento de ese acto administrativo de efecto particular, a menos que por vía judicial o administrativa se suspenda los efectos de dichos actos.

Así, cabe destacar que los recursos contenciosos administrativos de nulidad son los medios de impugnación con que cuenta el administrado para atacar la validez de un acto administrativo, y en este sentido, el juez cuenta con el poder o facultad de acordar medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, y ello le está dado al Juez con Competencia en lo Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero, como lo referimos anteriormente, en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Siendo que en el presente caso el juez laboral procedió a examinar los alegatos y defensas formulados por las partes con ocasión a los conceptos laborales demandados y, visto que la p.a. goza del principio de ejecutoriedad del acto administrativo no siendo suspendidos sus efectos, estima quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la cuestión prejudicial opuesta no puede prosperar, por lo que mal puede la parte demandada pretender la suspensión de presente proceso laboral que en nada afecta las resultas de aquél, y que en todo caso contraviene los sagrados principios que rigen el procedimiento laboral tales como la celeridad procesal, prioridad de los hechos sobre las simples apariencias y en especial, la justicia. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, es preciso señalar que la determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados en la presente causa, corresponde a la soberana apreciación de los jueces competentes en materia del trabajo, quienes deben decidir la controversia surgida en la presente causa con fundamento a las normas del ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo laboral, atendiendo a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T.d.J. aplicable a cada caso, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la cuestión prejudicial opuesta, quedando en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.P.A. contra la entidad de trabajo WAGON REFRIGERADO, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos indicados en la parte motiva del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la defensa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, quedando en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.P.A. contra la entidad de trabajo WAGON REFRIGERADO, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos indicados en la parte motiva del fallo apelado.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la demandada al resultar totalmente vencida en la apelación de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/16072015

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