Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2-395

DEMANDANTE: V.R.P.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.400, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LEOLGAVIS M.R.B., Inpreabogado Nº 100.927.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 02/10/2000, inició sus labores como comisario adscrito al Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue despedido de su cargo el 16/10/2003, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 25/11/2003, presentó escrito ante el Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acompaña a la presente acción, marcado con la letra “A”.

Que durante un tiempo de trabajo de tres (03) años y catorce (14) dias de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo)

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario; años de servicio, meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados; otras deudas; indemnización por despido injustificado; vacaciones; intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscritos a la Gobernación del Estado Apure, durante tres (03) años y catorce (14) dias de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.034.354,49).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 129, 219 108, 104 y 125 de la Ley del Trabajo; 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

El 08 de marzo de 2004, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, confiere poder apud acta a la abogada LEOLGAVIS M.R.B., para que represente al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 22 de marzo de 2.004, la representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, alegó lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano V.R.P.Y., la cantidad de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.034.354,49), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de su relación laboral.

En fecha 08 de marzo de 2004, el querellante, otorga poder apud acta al abogado M.G., a fin de que lo represente en el juicio.

De la promoción de pruebas

En fecha 02 de abril de 2004, la apoderada querellada, abogada LEOLGAVIS RATTIA, promovió las siguientes:

Primero

El mérito favorable de los autos.

Segundo

documental marcada “A”, para demostrar que los montos que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales, son los presentados en la planilla marcada con la letra “B”.

Tercero

documental marcada “B”, para demostrar los montos que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.195.577,03).

Por auto de fecha 06 de abril de 2004, el tribunal de la causa admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, solo la parte querellada, hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de escrito presentado por la abogada LEOLGAVIS RATTIA, folios 108- 109, respectivamente.

En fecha 09/08/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la acción incoada por V.R.P.Y., contra el ESTADO APURE; condena a la parte querellada pagarle al querellante la cantidad de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.034.354,oo); ordenó experticia complementaria del fallo; exoneró de costas a la parte querellada; y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial ; y declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19/06/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 31 de julio de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 23 de enero de 2.007, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 11:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599 con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado M.G., y ratificó todo lo expuesto en su escrito libelar, a excepción del concepto previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto no le corresponde a su representado. Posteriormente toma la palabra el apoderado del Estado Apure, abogado J.P., ratifica el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se adeudan las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, excepto el concepto previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como lo señaló el apoderado querellante, abogado M.G.. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 06 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano V.R.P.Y., en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 129, 219 108, 104 y 125 de la Ley del Trabajo; 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Del sueldo base para el calculo de vacaciones vencidas y no disfrutadas:

El ciudadano V.M.P.Y., parte actora en el presente juicio, realizó a través del libelo de demanda el reclamo por el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 2002-2003, lo cual, a su decir, arroja la cantidad de TRES MILONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.596.666,67), que resulta de multiplicar 166 dias por el salario diario, lo que aplicando una simple operación aritmética, determina que la base de sueldo diario, fue de Bs. 21.666,66.

En este sentido, este juzgado superior pasa a pronunciarse sobre este punto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Según lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que luego de la revisión individual de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que efectivamente el último salario percibido por el querellante fue de Bs. 880.000,oo, mensual, lo que refleja que el cómputo planteado por el mismo, está sub-estimado, por lo tanto este tribunal considera oportuno recalcular la base de sueldo para lo que corresponde al querellante por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y ajustarlo a lo contemplado en la Ley en comento. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.058.100,62), por concepto de indemnización de antigüedad.

La cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.807.468,76), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 LOT.

La cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.869.332,78), por concepto vacaciones vencidas y no disfrutadas (166 dias X 29.333,33).

La cantidad de: DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.090.000,oo), por concepto de bonificación de fin de año 2003: fraccionado.

La cantidad de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.286.428,79), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 10/10/2003; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.111.330.94).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano V.M.P.Y., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano V.M.P.Y., la cantidad de de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.111.330.94).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2.395.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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