Sentencia nº 663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio Nº 225 de fecha 20 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 1Aa14/99 de la nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.M.P.J., titular de la Cédula de Identidad no. 8.829.655, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LUALBECA, C.A.”, asistido por el abogado G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 17.510. Remisión que cumple la referida Corte de Apelaciones por haber ordenado la consulta de su sentencia de fecha 17 de septiembre de 1999, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorándum de fecha 28 de enero de 2000, remitió el expediente en referencia a la Sala Constitucional, en razón de la competencia atribuida por la Constitución vigente a dicha Sala sobre la materia. Recibido en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 7 de septiembre de 1998 V.M.P.J., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Lualbeca, C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la resolución de fecha 24 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual ordenaba que el vehículo de placas 918-XGU, marca Pegaso, modelo 3089C, del año 1979, de color blanco, clase camión, tipo chuto, se mantuviera retenido en el estacionamiento “El Gran Poder de Dios”, hasta tanto un tribunal civil resolviera sobre la propiedad del mencionado vehículo.

Señala el accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional que el 23 de noviembre de 1993 fue interpuesta acusación penal por supuesta apropiación indebida calificada continuada, forjamiento de documentos y otros delitos, contra H.A.B., cédula de identidad no. 4.139.243, sustentada, entre otras razones, en la venta que éste había hecho a la Corporación Lualbeca C.A. del vehículo antes identificado. De igual modo, se señala en la solicitud de amparo que con ocasión de la citada acción penal se practicó la retención del vehículo en referencia, el cual fue depositado en el estacionamiento “El Gran Poder de Dios”. Refiere el accionante que en fecha 27 de mayo de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró terminada la averiguación penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 206, numeral 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, sin lugar la acusación que había originado la retención del vehículo propiedad de la Corporación Lualbeca C.A. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de dicha circunscripción judicial en sentencia de fecha 27 de julio de 1998.

Alega la solicitante de amparo constitucional que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto del 20 de agosto de 1998, se abstuvo de decidir sobre el destino del vehículo retenido en mención porque la competencia en la materia correspondía a la jurisdicción civil. Que el mencionado

Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 21 de agosto de 1998 ordenó, sin establecer condición alguna, que se dejara sin efecto la medida de retención del vehículo propiedad de Corporación Lualbeca C.A., entre otros bienes, y que sin embargo, por oficio de fecha 24 de agosto de 1998, actuando en contra de la Constitución y las leyes y lesionando su derecho constitucional a la propiedad, ordenó que se mantuviera retenido el mencionado bien hasta que un tribunal civil determinara la propiedad del mismo. En criterio de la accionante, una vez dictada y confirmada la sentencia de terminación de la averiguación penal, escapaba a la competencia del susodicho juzgado penal realizar cualquier acto en relación con el vehículo que no fuese dejar sin efecto la decisión que lo afectaba. Entiende quien solicita el beneficio de amparo, que habiendo quedado firme el fallo que puso término al proceso, debió quedar sin efecto la medida de retención tomada en virtud de dicha averiguación.

Advierte el accionante que el tribunal penal en cuestión, debió limitarse a actuar conforme a lo dicho y al no hacerlo actuó fuera de su competencia, incurriendo en abuso de poder. Que la decisión judicial del 24 de agosto de 1998 contenía graves vicios y que en ausencia de otro medio expedito que garantizara su seguridad jurídica, debido a que contra el acto que lo perjudicaba no cabía recurso procesal alguno, pues no era parte en el juicio que dio origen a la retención del vehículo aludido, la única vía idónea era la del amparo constitucional.

El solicitante sustenta la acción de amparo en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 68 y 99 de la Constitución de 1961, porque con la sentencia en que se denuncia fueron cometidos tales agravios, se asumieron en forma equivocada y arbitraria competencias cuyo conocimiento y decisión sólo correspondían a la instancia civil.

Finalmente, solicitaba en su escrito el accionante la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 24 de agosto de 1998 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de mandamiento de amparo

constitucional y que, bajo apercibimiento, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenara al mencionado tribunal que dejase sin efecto la retención ordenada. Así mismo, de conformidad con los artículos 585 parágrafo único y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaba se acordara medida cautelar innominada que ordenara la entrega inmediata del vehículo en cuestión.

El 6 de octubre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua admitió la acción de amparo en cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente el 26 de octubre del mismo año, el mencionado Juzgado Superior, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por Víctor Manuel P.J..

En fecha 20 de enero de 1999, en vista de la apelación ejercida por V.M.P.J. en contra de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia. El 16 de junio de 1999 la Sala de Casación Civil, actuando como tribunal constitucional, con voto salvado del Dr. H.G.L., declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 1998, pues consideraba que éste no era un tribunal superior al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de dicha circunscripción, por lo cual era incompetente para conocer del procedimiento de amparo y, en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su criterio competente para decidir la causa, de conformidad con el artículo 4 eiusdem.

Correspondió la tramitación del recurso de amparo interpuesto por Víctor Manuel Pérez Jorge a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 9 de agosto de 1999 fue consignado ante dicha Corte el informe de la ciudadana M.C., en el cual señalaba que el tribunal a su cargo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, había dictado auto de averiguación terminada el 27 de mayo de 1998, en la causa penal que se seguía contra H.A.B.. Que esa decisión había sido confirmada por el Tribunal Superior competente en fecha 27 de junio del mismo año. Que por auto del 20 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo Penal en mención se abstuvo de acordar el pedimento de entrega del vehículo marca Pegaso, color blanco, año 1979, placas 918-XGU, realizado por V.M.P.J., por considerar que dicha competencia correspondía a la jurisdicción civil, en la cual debía dirimirse la propiedad del mencionado vehículo, acotando que éste había sido solicitado por tres personas, asegurando cada una de ellas ser la propietaria. Que el Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores de la misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de mayo de 1999, oyó la apelación interpuesta por V.P.J. y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.

El 30 de agosto de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral, no comparecieron al mismo la agraviante, M.C. ni la Representación Fiscal. Asistió al acto V.P. en su carácter de presidente de la Corporación Lualbeca, C.A., quien ratificó su solicitud de que le fuera entregado el vehículo en cuestión.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 17 de septiembre de 1999 dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 24 de agosto de 1998 por la Dra. M.C. y al respecto expuso:

5. Los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por ser cuestiones de orden público, permite su examen en cualquier momento del procedimiento; por consecuencia los Juzgadores consideran:

5.1 Que la accionante por intermedio de sus representantes ya había recurrido a las vías judiciales ordinarias.

5.2 Que al recurrir la accionante a vías procedimentales ordinarias, hizo improcedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional que intentó...

II DE LA COMPETENCIA

La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que sean inherentes a la persona aunque no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo el cual “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”; tiene al respecto la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso,

la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que resultaba en efecto competente una Corte de Apelaciones de la misma circunscripción judicial.

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la apelación y, en consecuencia, de la específica actuación jurisdiccional -dictada por una Corte de Apelaciones- a este Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de las atribuciones que el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del M.T., está la de revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia (Vid. caso E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia; y caso D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

Por tanto, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

III MOTIVACIÓN

Como punto previo, quiere esta Sala destacar que aun cuando el artículo 4 de la Ley que rige el amparo, dispone que en los casos por él contemplados, el juez ante quien se interponga la acción decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, se venía estimando de utilidad la notificación al juez autor de la decisión accionada, a fin de que informara al tribunal del amparo dentro del lapso breve que acuerda la mencionada Ley en su artículo 23 eiusdem. En el presente juicio, aparte de que se encuentra cumplido tal requisito, ha sido realizada en forma cabal la sustanciación del expediente e incorporados a los autos elementos relevantes de juicio para decidir, aunque el órgano ante el cual fue promovido ab initio el recurso de amparo, fue declarado incompetente por no ser superior del juez penal que conoció en primera instancia de la causa en que recayó la decisión que se adversa.

Sobre los argumentos que anteceden asentó la entonces Corte Suprema de Justicia en el fallo en que pronunció la referida incompetencia:

Como quiera que los actos cumplidos durante la secuela del procedimiento no son inválidos por el efecto de la competencia salvo que se afectaren normas de orden público, en aras de la celeridad procesal que debe observarse en la resolución de las solicitudes de amparo constitucional, el juez que resulte competente se contraerá a dictar decisión definitiva en el presente procedimiento y así se establece.-

En verdad, la solicitud y sus anexos, la información contenida en las actas procesales y el estado en que se encuentra el proceso, permiten pronunciarse sin más dilación, sin violar con ello el derecho a la defensa, el debido proceso o la seguridad jurídica. Establecido este criterio, la Sala de seguidas entra a decidir:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, venía conociendo de una acción penal en función de la cual dictó medidas de aseguramiento sobre ciertos bienes, entre ellos el automotor cuya posesión viene

reclamando el accionante, en poder de quien se encontraba cuando fueron cumplidas. Terminada la averiguación en el citado proceso, como fue decidido, y confirmado tal fallo por el órgano jurisdiccional competente, adquirió el rango de definitivamente firme. Concluyó así el conocimiento de la jurisdicción penal; se produjo el cierre del proceso con el levantamiento de las medidas en referencia y con las órdenes pertinentes para hacer cesar sus efectos. Así, en principio, ha debido hacerlo dicho Juzgado, salvo que hubiese sido impuesto de manera formal de un proceso en curso en otra jurisdicción, en el cual se hubiesen adoptado decisiones que implicasen mantener el estado de aseguramiento de bienes y hubiese sido requerido al efecto, de lo cual no hay constancia en autos.

Ni la cualidad de los títulos ni las razones por las que ejercían posesión o tenencia las personas en cuyo poder se encontraban los bienes asegurados, fueron parte de la causa en conocimiento de la jurisdicción penal. Debió tener en cuenta el juzgador que esa era la situación para el momento en que fueron llevadas a cabo las medidas de aseguramiento que había dictado y, para todos los efectos del proceso del cual conocía, a tales personas los favorecía la presunción de buena fe y eran titulares de los derechos que atribuye el ordenamiento jurídico a la posesión; entre otras cosas, era mejor su posición con relación a otras personas que alegaban derechos.

Es preciso mencionar además, sin incursionar en la calificación de los actos cumplidos, pero tomando en consideración que aparecen relacionadas con la venta del bien en cuestión, y con su posesión, tanto personas físicas o naturales como personas jurídicas de naturaleza comercial, que la venta de la cosa ajena en el ámbito civil sólo es anulable y no puede, en ningún caso, ser alegada por el vendedor (artículo 1483 del Código Civil), cualidad que ostentaba el para entonces indiciado con relación a la accionante, y en el ámbito mercantil dicha transacción es válida (artículo 1133 del Código de Comercio).

Todos los elementos llevados al proceso, disponibles en documentos o en circunstancias de hecho fehacientes, y los conceptos que a ellos son aplicables,

acreditan título suficiente a favor del accionante para obtener la entrega que ha venido solicitando, bien sea como propietario o al menos como poseedor legítimo, a quien se privó del ejercicio de su derecho en tal condición por el acto judicial de aseguramiento, en el cual debió ser restituido una vez que cesó la circunstancia de orden jurisdiccional que lo afectaba. Al declarar terminada la averiguación sumaria {porque los hechos investigados no revestían carácter penal} sólo correspondía adoptar las decisiones conducentes a retrotraer la situación al estado en que se encontraba al momento de practicar las medidas de aseguramiento, salvo hechos o situaciones determinadas en el propio proceso, acerca de las cuales debiera adoptar decisión conforme a las competencias que tiene atribuidas, o fuese requerido al efecto en razón de pormenores que constaren en otro.

La decisión adoptada en el oficio n° 1638, del 24 de agosto de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto de la acción en conocimiento, no constituyó un auto de mera sustanciación ni tampoco una decisión interlocutoria que hubiese podido ser impugnada mediante apelación, de acuerdo a las disposiciones del artículo 53 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para entonces, abstracción hecha del calificativo que le haya atribuido el accionante al tratar de defenderse de sus efectos, máxime cuando en la decisión del asunto de fondo, objeto del proceso, fue cumplido el principio de la doble instancia. Fue un acto cumplido al margen del ámbito de competencias del órgano del cual emanó, que rompió la regularidad del proceso y con el cual aquél incurrió en extralimitación de funciones, lesionando el derecho a la propiedad y a la defensa del accionante. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, objeto de la presente consulta, mediante la cual declaró inadmisible la acción propuesta.

2.- Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.M.P.J., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LUALBECA, C.A.”, asistido por el abogado G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 17.510, contra la decisión emanada del entonces Tribunal Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 24 de agosto de 1998, mediante el cual ordenó continuara retenido el vehículo automotor cuya posesión reclama la parte accionante.

3.- Se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que instruya al Juzgado Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, para que a su vez, ordene a la depositaria “El Gran Poder de Dios”, la entrega al ciudadano V.M.P.J., del vehículo identificado en autos al cual concierne la acción de amparo acogida en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.-

EXP. n° 00-0180.-

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0180

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