Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000894

PARTE ACTORA: V.M.P.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 20.387.492.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GMG 2021 R.L., y los ciudadanos G.R.G.M., E.L.T.D., J.E.B.C., N.D.J.T.D. y E.T.D.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 18 de Julio del 2014, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por las V.M.P.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 20.387.492.

En fecha 22/07/2014, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo dio por recibido y ordena subsanar de conformidad con el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09/02/2015, se admite y se ordena librar la correspondiente notificación a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA GMG 2021 R.L., y los ciudadanos G.R.G.M., E.L.T.D., J.E.B.C., N.D.J.T.D. y E.T.D.M..

En fecha 12/03/2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, se efectuó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 56).

El 26 de Marzo del 2015 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante señalo, comenzó a trabajar desde 15/10/2012, hasta el 20/08/2013, que en esa fecha lo despiden injustificadamente, que se desempeño en el cargo de Vigilante. Es por lo que demanda lo siguiente:

  1. - Antigüedad:…………………………………Bs. 18.770,76

  2. - Intereses Prestaciones:……….……………..Bs. 1.059,99

  3. - Indemnización por Despido:……………….Bs. 18.770,46

  4. - Bono de Alimentación:………...…………….Bs. 8.292,50

  5. - Días Compensatorios:………………………..Bs. 7.186,67

  6. - Días Feriados:………………………………….Bs. 12.740,00

  7. - Horas de Bono Nocturno:…………………….Bs. 11.740,36

  8. - Horas Extras Nocturnas:………………………Bs. 19.700,45

  9. - Utilidades:……………………………………….Bs. 9.648,07

  10. - Vacaciones y Bono Vacacional:………….…..Bs. 18.687,43

    Total:…….…………………………….Bs.126.597,00

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

    Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia a.l.n.

  11. - Sobre la notificación:

    La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

    “… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

    “Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

    Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

  12. - Procedencia de los conceptos demandados:

    En consecuencia y conforme a lo establecido en la LOTT, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:

    ANTIGÜEDAD: 10 meses y 5 días:

    Salario mensual Bs. 2.757, 00

    Fecha de ingreso: 15/10/2012

    Fecha de egreso: 20/08/2013

  13. - Antigüedad:…………………………………Bs. 18.770,76

  14. - Intereses Prestaciones:……….……………..Bs. 1.059,99

  15. - Indemnización por Despido:……………….Bs. 18.770,46

  16. - Bono de Alimentación:………...…………….Bs. 8.292,50

  17. - Días Compensatorios:………………………..Bs. 7.186,67

  18. - Días Feriados:………………………………….Bs. 12.740,00

  19. - Horas de Bono Nocturno:…………………….Bs. 11.740,36

  20. - Horas Extras Nocturnas:………………………Bs. 19.700,45

  21. - Utilidades:……………………………………….Bs. 9.648,07

  22. - Vacaciones y Bono Vacacional:………….…..Bs. 18.687,43

    Total:…….…………………………….Bs.126.597,00

    En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.

    Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano V.M.P.Q.., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 20.387.492., contra la ASOCIACION COOPERATIVA GMG 2021 R.L., y los ciudadanos G.R.G.M., E.L.T.D., J.E.B.C., N.D.J.T.D. y E.T.D.M.. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 07 días del mes de Abril del 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. MARBETH LORENA COLMENARES

LA SECRETARIA

MLC/MLC

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