Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de Marzo de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2007-000283

Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados Sady Alez Martínez y R.M., en su carácter de defensores del acusado V.M.R.Q., contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, exonerándolo de la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 28 de enero de 2008 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral para el día 13 de Febrero de 2008, luego se difiere para el día 26-02-2008.-

En esta fecha 26-02-2008, por cuanto no compareció la víctima se difirió la audiencia para el día 10-03-2008, fecha en la cual se llevó a efecto la misma,

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, tomando conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:

Solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° ibidem, aduciendo que la recurrida contiene una marcada inmotivación, que la misma únicamente hace una trascripción casi total del contenido de casi todas las actas del juicio, sin haber hecho un verdadero análisis de las pruebas que invoca. Seguidamente señala que la Jueza de la recurrida tomó en consideración solo el testimonio de los funcionarios O.R.H. y J.R.S., quienes conjuntamente con el contenido del Acta Policial levantada en fecha 10-12-2005, señalaron la forma, modo y lugar en el que tuvo lugar la aprehensión de su defendido.

Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:

…MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Precepto Legal que Autoriza el Presente Motivo…Artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral …

Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 11 de octubre de 2007, establece:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En síntesis, los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que: En fecha 10 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de R.P., encontrándose de servicio, se desplazaban por el barrio Bicentenario II de esta ciudad, logrando avistar a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial salió corriendo y se introdujo en una residencia distinguida con el Nº 20, siendo que este sujeto es el hoy acusado V.M.R.Q.; por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse en la misma, localizando dentro de ella varias piezas de vehículos y carrocerías picadas;. Así mismo en el patio de este inmueble avistaron a una persona, el acusado V.A.C.S., picando con un hacha la carrocería de un vehículo del que se tuvo conocimiento fue objeto de un robo; encontrando además un camión, una camioneta desvalijados y, gran parte de piezas de vehículos automotores. En razón de este procedimiento se procedió a la retención de los hoy acusados.

Debe este Tribunal en Funciones de Juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

Este Tribunal encuentra suficientemente acreditada la comisión del hecho punible atribuido a los acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., con el testimonio del Funcionarios Aprehensores O.R.H. y J.R.S., quienes conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, luego de ser analizado, el Tribunal le otorgó total valor probatorio por derivarse del mismo suficientes elementos para inculpar a los hoy acusados, quedando demostrado con el mismo que el día 10-12-2006, el Acusado V.M.R.Q., al avistar la comisión policial de la que este Funcionario formaba parte, decidió salir corriendo e introducirse en la residencia ubicada en el Barrio Bicentenario distinguida con el N°20, donde fueron localizadas varias piezas y partes de vehículos. Asimismo se evidencio que en la referida residencia también se encontraba el Acusado V.A.C.S. con un hacha en la mano, picando la carrocería de un vehículo, no dando explicación a la comisión policial sobre la procedencia de las partes y piezas de vehículos localizadas en el lugar, es por ello que este Tribunal llegó a esta determinación primeramente con la declaración de los Funcionarios O.R.H. y J.R.S., quienes con mucha claridad, precisión y contundencia en sus exposiciones rendidas en Juicio cuando el primero de los nombrados expuso que: El día 10/12/06, se encontraba de patrullaje en el sector Bicentenario dos, con Salas Rojas, en la Unidad en el Comando R.P., en la calle Maracana, cuando avistaron a un ciudadano, al ver la unidad patrullera se puso nervioso y pego la carrera hacia una casa, y saltó el portón y en base al Art., 210 del COPP; entraron en la residencia le leyeron sus derechos andaba otro ciudadano mayor de edad, vieron varias piezas de camión, le leyeron sus derechos y el ciudadano de mayor edad les indico que estaba bajo su cuidado, el ciudadano se puso nervioso, y se efectuó llamado a la fiscalía 7°, donde participaron el procedimiento y les indicó que les pasaran el procedimiento, estaban 4 testigos del sector, le tomaron los datos de los nombres y el segundo a su vez expuso que: El día 10/12/06 estaba de servicio estaban a la altura de Bicentenario dos, y al momento de patrullaje, vieron a un ciudadano y al ver la unidad se introdujo en una residencia, el otro funcionario se bajo la unidad y se introdujo, en al residencia, era joven de franela blanca, se les revisó y no se le consiguió nada, ingresaron en la parte de adentro, estaba otro ciudadano con un hacha y dijo que no era de él, habían varias piezas, verificaron, habían piezas de vehículos.

Declaraciones estas que merecen suficiente credibilidad a la sentenciadora por tratarse de quienes practicaron ese procedimiento de detención de los prenombrados acusados, en efectivo cumplimiento de su deber como autoridades de policía, siendo coherentes y sin demostrar un propósito censurable de querer perjudicar de alguna manera a los detenidos, fueron estos funcionarios los que al practicar el procedimiento localizaron las partes de vehículos; habiendo demostrado deponer con mucha sinceridad y forma objetiva en relación al hallazgo de las piezas, partes y repuestos de vehículos en la residencia propiedad del Acusado V.A.C.S.; los cuales señalaron en la audiencia pública del juicio con suficiente seguridad precisión y sin dubitación alguna a los acusados V.A.C.S., como la persona que se encontraba dentro del inmueble y con el hacha que tenia en la mano estaba picando la carrocería de un vehículo y, al acusado V.M.R.Q., como la persona que al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en la casa propiedad del Acusado V.C., donde se encontraban las piezas, repuestos y partes de los vehículos desvalijados, por lo que sus dichos producen el pleno convencimiento de la suscrita Juez, a los efectos de dar por comprobado el antes descrito hecho punible así como la autoría y culpabilidad de los Acusados, lo cual se fortalece con la declaración de los Acusados, cuando en su intervención fueron precisos y coherentes, manifestando V.A.C.S.:

Yo fui engañado en mi buena fé, un amigo me buscó y me pidió el favor de guardar estos allí, por lo que pido una oportunidad”, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público entre otras cosas contestó: “…observó las piezas, de partes, que sacaron los funcionarios…” “…que los funcionarios …estuvieron sacando repuestos del garaje…” y a las preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “…que cuando entran los funcionarios prácticamente sacaron partes de vehículos…”, no dando explicación sobre la procedencia de las partes, repuestos y piezas localizados en ese lugar y V.M.R.Q. , quien manifestó: “Yo estaba dentro de la casa, en el baño, llegó la policía quien se metió por la pared y me sacaron del baño desnudo, me dijeron quédate tranquilo que yo te conozco, soy inocente y no tengo nada que ver con eso ahí”; y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “…que dentro del inmueble funciona un taller, que sabe que era un taller porque vio un carro que lo estaba acomodando y era un carro azul, le estaban haciendo el motor…” ; “…que los funcionarios sacaron del inmueble, picado de carros, piezas de vehículos, “que cuando lo montaron en la patrulla estaba llena; a preguntas formuladas la defensa contestó: “…se veían bromas de carros en el taller…”; a preguntas formuladas por la Juez contestó: “…que no sabe cuanto tiempo tenia el vehículo de color azul en reparación…” “…que vio a un señor reparar el lado del motor del vehículo azul…” “…que junto con el habían pedazos de carro (Sic.); que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados, fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrados en los mismos.

La declaración del acusado V.M.R.Q. que niega su participación en los hechos, no logro acreditarse, ya que frente a los señalamientos de que el se encontraba dentro de su casa, bañándose y no como lo señalaron los funcionarios aprehensores, no existió elemento alguno que desvirtuara tal señalamiento, funcionarios estos que se observaron contestes y firmes en todos los dichos y que lo sacaron del baño Todo lo cual hace concordante y, capaz de crear credibilidad y confiabilidad en esta Juzgadora para dar por demostrada la participación de los hoy acusados en los hechos por los cuales la Representación Fiscal los acusó formalmente.

Para esa apreciación se considera insignificante la discrepancia que puede observarse en la indicación concreta que hacen dichos Funcionarios cuando J.R.S., señaló que entró por la puerta, con la del otro funcionario OSAM R.H., quien indicó que brincó la pared, así como otras diferencias en que hubieren incurridos durante su intervención, lo que puede entenderse como una confusión de los Funcionarios por el hecho de que ellos practican diversos procedimientos al mes, además por el tiempo de varios meses transcurridos desde ese momento del hecho hasta las oportunidades de sus respectivas deposiciones en el Juicio Oral; observándose que, si bien en cuanto al sitio por donde ingresan al inmueble el Funcionario Rojas Salas dijo que entro por la puerta y el Funcionario O.R.H. que brincaron la pared; si precisan que dentro del inmueble localizaron, repuestos, piezas y partes de vehículos automotor.

A estas versiones se une la declaración del Experto MORILLO PULGAR A.B., conjuntamente con la prueba documental Experticias Nº 9700-088-017-22 de fecha 04-01-2007, Nº 9700-088-016-22, de fecha 04-01-2007,realizadas a dos secciones metálicas correspondientes a una cabina y un motor correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, Clase Furgón, Color Blanco y un tablero y un motor correspondiente a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, las cuales fueron reconocidas por éste en su contenido y firma, fue valorada totalmente por el Tribunal al ser conteste en sus dichos, para dar por demostrado el reconocimiento de las piezas de dos vehículos que fueron seccionados, siendo que los mismos se encontraban solicitados uno de ellos por la Sub-Delegación Las Acacias y otro por la Sub Delegación del estado Mérida. Lo que conlleva a concluir que estas evidencias de interés criminalístico, sobre las cuales se realizó la experticia, vincula a los hoy acusados, dado que las mismas fueron localizadas en la residencia donde se practicó su detención. Tal declaración fue confirmada con otros medios de prueba como la declaración del ciudadano M.P.D.M., quien afirmó en el juicio oral y público, que denunció por ante la Delegación del Estado Mérida el robo de un vehículo que estaba bajo su responsabilidad, del cual fue despojado el chofer ciudadano O.A.. Derivándose y quedando demostrado con la manifestación del experto, que algunas de las partes objeto de reconocimiento, pertenecían a este vehículo; a estas experticia se une la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-1403 suscrita por el Experto R.P., de fecha 04 de Enero de 2007, realizada a un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Hacha y un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Pico y ; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-1403-A, de la misma fecha que la anterior, suscrita por el mencionado experto R.P., realizada a varias partes y piezas de vehículos automotor, las cuales están plenamente especificadas e identificadas en los apartes 1,2 y 3 de la Experticia ut supra identificada, y en sus conclusiones el Experto dejo establecido, “que las piezas signadas con el N°1 corresponden a Repuestos y partes integrales de un vehículo automotor marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul”, las que se corresponden con el vehículo propiedad de P.L.M.Z., el cual fue objeto de robo en fecha 11-11-2006 y que fueron localizadas en la residencia donde se practico la detención de los acusados, inmueble propiedad de V.C.; “que las piezas signadas con el N°2 corresponden a repuestos y partes integrales de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco” , las que se corresponden con el vehículo propiedad de M.P.D.M., el cual fue despojado al chofer O.A. y que fueron localizadas en la residencia donde se practico la detención de los Acusados, vivienda propiedad de V.C. y las piezas signadas con el N°3, corresponden a repuestos y partes integrales de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Súper Carry, Color Blanco, las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura con vista a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de fecha 10-06-2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, donde se expuso, que las experticias se deben bastar por si mismas y que la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba, debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el Juez de Juicio.

Igualmente se une a esta versión el testimonio del Ciudadano M.P.D.M., el cual fue valorado parcialmente por el Tribunal, al ser conteste en sus dichos, solo para dar por demostrado que las piezas del vehículo marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Furgón, Color Blanco, de su propiedad y del que fue despojado su chofer Ciudadano O.A., días antes del hallazgo, fueron partes de las localizadas en la residencia donde se practicó la detención de los hoy acusados, tal como quedó establecido en las experticias realizadas a las piezas incautadas; asimismo se une la declaración del Ciudadano OSACR ANGULO ROJAS, la que también fue valorada parcialmente, siendo confirmada por el testimonio del propietario del vehículo quien fue informado por este testigo de lo ocurrido cuando fue despojado del mismo; siendo que con sus deposiciones quedó comprobado que el vehículo Color Blanco, Modelo NPR, quedó reportado por ante la Sub-Delegación de Mérida como robado, no evidenciándose la vinculación de los acusados con ese hecho, pero si con el desvalijamiento del cual fue objeto este automóvil, que fue seccionado y cuyas partes aparecieron en la residencia del acusado V.A.C.S.; al concatenar todas estas declaraciones con la deposición del Ciudadano P.L.M.Z., quien en fecha 11-11-2006 fue victima del robo de su vehículo Marca Ford Fiesta, Año 2007, la cual fue valorada parcialmente por esta Juzgadora solo para dar por comprobado que los repuestos, partes y piezas, localizadas en la residencia donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, correspondían igualmente a este vehículo Ford Fiesta, Año 2007; lo que se corresponde con la Experticia N°9700-088-016-22 de fecha 04-01-2007, suscrita por el Experto MORILLO PULGAR ANTONIO.

Con relación al CAREO, acordado por este Tribunal y realizado entre el Acusado V.M.R.Q. y el Funcionario Policial OSAMAN R.H., la cual verso sobre las declaraciones de los careados, relativos a los mismos hechos por los cuales se apertura a Juicio Oral y Público el presente asunto, hechos o circunstancias que fueron debatidos suficientemente durante el desarrollo del debate; careciendo de importancia y relevancia el mismo. En consecuencia no se le acordó valor alguno

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y evacuaron durante el Juicio y, conforme lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo un análisis de cada uno de los elementos probatorios, para su posterior valoración en conjunto y de manera concatenada según la sana critica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; obteniendo el convencimiento final de la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, el cual a criterio de esta juzgadora quedó demostrado con la incorporación de las declaraciones de O.R.H., conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, luego de ser analizado, el Tribunal le otorgó total valor probatorio por derivarse del mismo suficientes elementos para inculpar a los hoy acusados, quedando demostrado con el mismo que el día 10-12-2006, el Acusado V.M.R.Q., al avistar la comisión policial de la que este Funcionario formaba parte, decidió salir corriendo e introducirse en la residencia ubicada en el Barrio Bicentenario distinguida con el N°20, donde fueron localizadas varias piezas y partes de vehículos. Asimismo se evidencio que en la referida residencia también se encontraba el Acusado V.A.C.S. con un hacha en la mano picando la carrocería de un vehículo, no dando explicación a la comisión policial sobre la procedencia de las partes y piezas de vehículos localizadas en el lugar; con la declaración de J.R.S., conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, quien de manera clara y coherente tanto en sus deposiciones como en las preguntas que le fueron formuladas manifestó las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la concurrencia de los hechos, así como el resultado del procedimiento practicado conjuntamente con el funcionario O.R.H.; Comprobándose con su declaración que el acusado V.M.R., fue la persona que se introdujo en el inmueble donde la comisión policial realizó el hallazgo de las partes y piezas automotrices y, V.A.C.S., por su parte de igual manera ocupaba la residencia, siendo avistado por ambos funcionarios con un hacha en la mano picando la carrocería de un vehículo. El testimonio del Ciudadano M.P.D.M., al ser conteste en sus dichos, solo para dar por demostrado que las piezas del vehículo marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Furgón, Color Blanco, de su propiedad y del que fue despojado su chofer Ciudadano O.A., días antes del hallazgo, fueron partes de las localizadas en la residencia donde se practicó la detención de los hoy acusados, tal como quedó establecido en las experticias realizadas a las piezas incautadas. Con la declaración del Ciudadano O.A.R., que fue confirmada por el testimonio del propietario del vehículo quien fue informado por este testigo de lo ocurrido cuando fue despojado del mismo; siendo que con sus deposiciones quedó comprobado que el vehículo Color Blanco, Modelo NPR, quedó reportado por ante la Sub-Delegación de Mérida como robado, no evidenciándose la vinculación de los acusados con ese hecho, pero si con el desvalijamiento del cual fue objeto este automóvil, que fue seccionado y cuyas partes aparecieron en la residencia donde fueron detenidos los Acusados, cuya propiedad es del acusado V.A.C.S.. La declaración del Ciudadano P.L.M.Z., quien en fecha 11-11-2006 fue victima del robo de su vehículo Marca Ford Fiesta, Año 2007, fue valorada parcialmente por esta Juzgadora solo para dar por comprobado que los repuestos, partes y piezas, localizadas en la residencia donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, correspondían igualmente a este vehículo Ford Fiesta, Año 2007; lo que se corresponde con la Experticia N°9700-088-016-22 de fecha 04-01-2007, suscrita por el Experto MORILLO PULGAR ANTONIO; con la declaración de MORILLO PULGAR A.B., conjuntamente con la prueba documental Experticias Nº 9700-088-017-22 de fecha 04-01-2007, Nº 9700-088-016-22, de fecha 04-01-2007,realizadas a dos secciones metálicas correspondiente a una cabina y un motor correspondiente a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Furgón, Color Blanco y a un tablero y un motor correspondiente a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, las cuales fueron reconocidas por éste en su contenido y firma; para dar por demostrado el reconocimiento de las piezas de dos vehículos que fueron seccionados, siendo que los mismos se encontraban solicitados uno de ellos por la Sub-Delegación Las Acacias y otro por la Sub Delegación del estado Mérida; igualmente concurre a demostrar la comisión del hecho y la culpabilidad de los Acusados, la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-1403 suscrita por el Experto R.P., de fecha 04 de Enero de 2007, realizada a un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Hacha y a un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Pico y ; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-1403-A, de la misma fecha que la anterior, suscrita por el mencionado experto R.P., realizada a varias partes y piezas de vehículos automotor, y del Acta Policial de fecha 16-12-2006 y el Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2007, pruebas documentales leídas e incorporadas al debate.-

De las anteriores circunstancias y lo aportado por los órganos de prueba antes identificados, surge a criterio de esta sentenciadora la prueba necesaria a los efectos de estimar acreditados los hechos que han sido objeto del debate oral y público, así como la autoría y culpabilidad de los Acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., cuya calificación jurídica se determina a continuación, como parte sustancial de los fundamentos de hecho de este fallo.

Es indiscutible que dichos acusados realizaron una acción como era el desvalijamiento de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece: : “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito” ; en el caso de marras, se evidencia del cúmulo probatorio, que el día 10 de Diciembre del año 2006, cuando los Funcionarios Policiales O.R.H. y J.R.S., inician la persecución del Acusado V.M.R.Q. y entran en la vivienda ubicada en la Calle Marantha, N°20, Barrio Bicentenario II, V.E.C., se hallaron un gran numero de piezas y partes de vehículos, los cuales lejos de ser propiedad de los Acusados V.C. y V.R.; en su mayoría eran producto del Robo y Hurto, lo que evidencia la actividad comercial a los que los acusados V.C. y V.R., destinaban tales partes; ello indudablemente que con la finalidad de obtener un provecho económico, con lo cual se configura suficientemente su autoría en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Por esta razón, esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada al hecho punible en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez de Control, con fundamento en la sustentación fáctica que surge del material probatorio incorporado al debate y en consecuencia se acoge la calificación fiscal.

En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresado, la presente Sentencia definitiva, como quedó expuesto en la conclusión del juicio oral, debe pronunciarse totalmente condenatoria para los acusados al quedar demostrada su culpabilidad en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente.

Finalmente, en cuanto a la sanción correspondiente que debe imponérseles; para ello previamente se observa que los Acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., se hacen merecedores de la atenuante genérica contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código penal, por no constar en las actuaciones que los mismos posean Antecedentes Penales, así como tampoco consta a través del Sistema Juris 2000, que a los mismos se les siga proceso por otro delito o hayan sido condenados en otro proceso anterior, lo que permite aplicarle la pena en su limite inferior, a saber: la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Siendo en definitiva imponible la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, para los Acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., quedando sujetos a las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se impondrá la condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DISPOSITIVA

Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Condena a los Ciudadanos: V.A.C.S., Venezolano, soltero, nacido de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-02-56, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.277.650, hijo de V.C.L. y R.S. deC., domiciliado en el Barrio Bello Monte I, calle A.E.B., Casa Nº 195, valenciaE.C. y V.M.R.Q., Venezolano, nacido en V.E.C. el 16-11-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.314.391, hijo de Jumbe J.R. y E.Q., domiciliado en el barrio Bicentenario I, calle Balboa, casa Nº 44-50 V.E.C.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigentes. Igualmente los condena al pago de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

El día señalado se celebró la audiencia oral en los siguientes términos:

En el día de hoy, Diez de Marzo del año dos mil ocho (10/03/2008), siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-000283, seguido al ciudadano V.M.R., en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los defensores privados, en contra de la sentencia dictada por la jueza primero de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio 2, en fecha 11/10/2007. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces: NELLY ARCAYA DE LÁNDAEZ (PONENTE), O.U. LEAL Y L.G.A., asistidos por la secretaria, Abg. Yoibeth Escalona y el Alguacil J.L.O.. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes los defensores privados, Abgs. R.M. y S.M., así como el acusado V.M.R., previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, Se deja constancia que la fiscal sexta del Ministerio Publico fue debidamente notificada tal como consta en la resulta de notificación, y la notificación de la victima, la resol ta consta que fue recibida por la mama. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL Abg. S.M.E.: buenos días ciudadano magistrados, es posición mantener la inocencia de nuestro defendido por cuanto solicitamos se haga justicia, hacemos en los siguientes términos, con apoyo al articulo 49 Constitucional, y articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 452 ejusdem, se deja constancia que el defensor le dio lectura al articulo, el articulo 49 constitucional, se refiere al debido proceso, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia se le dio lectura al articulo, en igual sentido en articulo 364, señala los requisitos de la sentencia, se le dio lectura al articulo antes citado, se puede observar de la sentencia recurrida que se hace una revisión sin hacer un análisis en la audiencia oral del juicio, existe una apreciación de una valoraron de manera subjetiva , en detrimento, de la conducta de nuestro defendido, la sentencia esta basada en un acta policial, existe una contradicción, no se tomo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo e Justicia, por cuanto existe falta de lógica y de incongruencia, para dictar la sentencia, se deja constancia que el defensor le dio lectura a la sentencia 203- de fecha 11-03-04, haciendo un análisis ratifico la incongruencia y la falta de lógica en la sentencia, por cuanto no se señala cual fue la conducta los hechos concreto en la cual nuestro defendido participo, y establecer su culpabilidad en el delito que se le acusa, ya que es un delito especial, ya que existe una contradicción, la sentenciadora fundamenta en la decisión se basa en la declaración de los funcionarios policiales, conjuntamente con el acta policial , porque dice en la sentencia, los funcionarios que fue detenido de manera sospechosa, la figura del sospechoso, no es determinante es decir por sospechoso no se va a condenar, en una casa donde el día de los hechos, mi defendido se encontraba, pero si nosotros le metemos la lupa, en la declaraciones de los funcionarios aprehensores, de aquí se difiere , se puso nervioso y salto el porto n, esto lo dice el funcionario O.R., a pregunta del funcionario contesto, que la persona que salio corriendo y se metió en la casa era de aptitud sospechosa, que habían dos personas, una joven y otra adulta, el primer funcionario dijo que habían dos personas, mas, en la casa y el otro funcionario dijo que solo estaba la persona detenida, lo que quiere decir que en las declaraciones de estas dos personas, hay contradicciones, y precisamente estas dos declaraciones tomo la ciudadana jueza para condenar a nuestro defendido, de lo cual se infiere que estos funcionarios están mintiendo en sus declaraciones, uno de los funcionarios no compareció ante el tribunal para realizar el careo, se deja constancia que el defensor le dio lectura a la sentencia dictada por a jueza, la conducta que le atribuye el ministerio publico, fue la aptitud sospechosa, salio corriendo, y por eso se lo llevan detenido. La defensa continua la lectura de la sentencia motivo e la apelación, en ningún momento nuestro defendido asumieron su autoría, mal puede el juez con que elementos sacar esa decisión, si nosotros vemos la esencia de nuestro sistema acusatorio que es garantista pero no puede decir el ministerio publico, en este caso son lo que están obligado a demostrar la autoría o la culpabilidad de nuestro defendido, consta en el expediente que mi defendido tiene su residencia en otra parte, continua la lectura por parte de la defensa de la sentencia. Estas apreciaciones son contradictorias, ya que los funcionarios dice una cosa, la juez dice que las apreciaciones son subjetiva, retracto la jurisprudencia que cite anteriormente, la cual es jurisdiccional me parece que eso es muy grave, estos elemento jamás pueden tenerse como elementos de certeza ya nuestro código en el articulo 13 señala, prueba de certeza, tenemos que la sentencia se basa en las dos declaraciones de los funcionarios, en el expediente no cursa ningún tipo de reconocimiento, no hubo señalamiento en sala, trajeron como 6 personas, se deja constancia que el defensor le dio lectura a la sentencia, de manera tal que no puede condenar a unos sujetos con tan solo las declaraciones de los funcionarios, un delio de desvalijamiento, hay que tener una persona especifica , que este haciendo, por lo tanto esta sentencia es ilógica, y contradictoria e incongruente, ya que existen dudas, el principio de la duda favorece al reo, digo esto porque quedo demostrado que no se le incauto nada a ellos, no trabajan con el señor que estaba allí, estaba en el sitio porque allí vivía su madre, impugnamos la actuación policial, razón por la cual impugnamos, por esta serie de razones es incongruente, se deja constancia que el defensor le dio lectura a la sentencia No 365- de fecha: 31-03-05, la sentencia debe ser motivada y segundo que estas decisiones sean congruente, del análisis de la sentencia de los hechos que da por probado el tribunal para condenar a nuetro defendido, solo existen dos declaraciones de los funcionarios, no existe logicidad, las otras personas que declararon, todos ellos se refiere que le quitaron su vehículo en distintas partes del país, allí se estaba debatiendo el delito de desvalijamiento, lo único es la circunstancia que estaba en esa casa, y estaba en esa casa porque allí vive la mama, no hay elemento de certeza que pudiera ser tomado por el Tribunal, lo hacemos por el derecho a la defensa articulo 49 Constitucional, no se tomo en cuenta , la máxima de experiencia que debe tomar el juez, es contradictoria, sorprendentemente ilógica, no habiendo otra pruebas le solicitamos a esta sala se declare con lugar el recurso presentado de ser posible, con todo los efectos que tiene esta declaración, y la realización de un nuevo juicio, le solicitamos una cautelar sustitutiva. Es todo. LA SALA LE PREGUNTA, AL DEFENSOR ¿QUE ESTA ATACANDO? Nosotros estamos atacando la sentencia como tal, nosotros defendíamos a los dos imputados, pero hubo una desavenencia, con el otro imputado, y ellos no nos buscaron mas, nosotros le dijimos que los efectos de los recursos eran para los dos, porque en este sentido alegamos por los dos imputados, ya que los dos están detenidos. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, SE RESERVA EL LAPSO A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO POR LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORAGNICO PROCESAL PENAL. .Quedan notificados los defensores, Es todo. Terminó se leyó y conformes firman;

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar tanto el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala pasa a resolver el presente recurso de apelación y sus fundamentos, de la siguiente manera:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Artículo 452 ordinal 2°: Falta de Motivación de la Sentencia

Como ya se dejó establecido previamente, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° ibidem, aduciendo que la recurrida contiene una marcada inmotivación, que la misma únicamente hace una trascripción casi total del contenido de casi todas las actas del juicio, sin haber hecho un verdadero análisis de las pruebas que invoca.

Asimismo, señala que si cierto es que su defendido fue detenido según el dicho de los funcionarios policiales al introducirse en una residencia donde fueron localizadas piezas de vehículos automotores, no existe prueba alguna que adminiculada a las valoradas por la recurrida dé por demostrada la culpabilidad de su patrocinado en el hecho en cuestión.

Los hechos establecidos por el sentenciador de la primera instancia, son los siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En síntesis, los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que: En fecha 10 de Diciembre del año 2006, s iendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de R.P., encontrándose de servicio, se desplazaban por el barrio Bicentenario II de esta ciudad, logrando avistar a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial salió corriendo y se introdujo en una residencia distinguida con el Nº 20, siendo que este sujeto es el hoy acusado V.M.R.Q.; por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse en la misma, localizando dentro de ella varias piezas de vehículos y carrocerías picadas;. Así mismo en el patio de este inmueble avistaron a una persona, el acusado V.A.C.S., picando con un hacha la carrocería de un vehículo del que se tuvo conocimiento fue objeto de un robo; encontrando además un camión, una camioneta desvalijados y, gran parte de piezas de vehículos automotores. En razón de este procedimiento se procedió a la retención de los hoy acusados.

Debe este Tribunal en Funciones de Juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

Este Tribunal encuentra suficientemente acreditada la comisión del hecho punible atribuido a los acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., con el testimonio del Funcionarios Aprehensores O.R.H. y J.R.S., quienes conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, luego de ser analizado, el Tribunal le otorgó total valor probatorio por derivarse del mismo suficientes elementos para inculpar a los hoy acusados, quedando demostrado con el mismo que el día 10-12-2006, el Acusado V.M.R.Q., al avistar la comisión policial de la que este Funcionario formaba parte, decidió salir corriendo e introducirse en la residencia ubicada en el Barrio Bicentenario distinguida con el N°20, donde fueron localizadas varias piezas y partes de vehículos. Asimismo se evidencio que en la referida residencia también se encontraba el Acusado V.A.C.S. con un hacha en la mano, picando la carrocería de un vehículo, no dando explicación a la comisión policial sobre la procedencia de las partes y piezas de vehículos localizadas en el lugar, es por ello que este Tribunal llegó a esta determinación primeramente con la declaración de los Funcionarios O.R.H. y J.R.S., quienes con mucha claridad, precisión y contundencia en sus exposiciones rendidas en Juicio cuando el primero de los nombrados expuso que: El día 10/12/06, se encontraba de patrullaje en el sector Bicentenario dos, con Salas Rojas, en la Unidad en el Comando R.P., en la calle Maracana, cuando avistaron a un ciudadano, al ver la unidad patrullera se puso nervioso y pego la carrera hacia una casa, y saltó el portón y en base al Art., 210 del COPP; entraron en la residencia le leyeron sus derechos andaba otro ciudadano mayor de edad, vieron varias piezas de camión, le leyeron sus derechos y el ciudadano de mayor edad les indico que estaba bajo su cuidado, el ciudadano se puso nervioso, y se efectuó llamado a la fiscalía 7°, donde participaron el procedimiento y les indicó que les pasaran el procedimiento, estaban 4 testigos del sector, le tomaron los datos de los nombres y el segundo a su vez expuso que: El día 10/12/06 estaba de servicio estaban a la altura de Bicentenario dos, y al momento de patrullaje, vieron a un ciudadano y al ver la unidad se introdujo en una residencia, el otro funcionario se bajo la unidad y se introdujo, en al residencia, era joven de franela blanca, se les revisó y no se le consiguió nada, ingresaron en la parte de adentro, estaba otro ciudadano con un hacha y dijo que no era de él, habían varias piezas, verificaron, habían piezas de vehículos….

.

Más adelante, en el párrafo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la A quo afirma lo siguiente:

…” Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y evacuaron durante el Juicio y, conforme lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo un análisis de cada uno de los elementos probatorios, para su posterior valoración en conjunto y de manera concatenada según la sana critica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; obteniendo el convencimiento final de la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos..”.

Estos hechos, según el juzgador, resultaron probados y a los efectos afirma textualmente:

…”el cual a criterio de esta juzgadora quedó demostrado con la incorporación de las declaraciones de O.R.H., conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, luego de ser analizado, el Tribunal le otorgó total valor probatorio por derivarse del mismo suficientes elementos para inculpar a los hoy acusados, quedando demostrado con el mismo que el día 10-12-2006, el Acusado V.M.R.Q., al avistar la comisión policial de la que este Funcionario formaba parte, decidió salir corriendo e introducirse en la residencia ubicada en el Barrio Bicentenario distinguida con el N°20, donde fueron localizadas varias piezas y partes de vehículos. Asimismo se evidencio que en la referida residencia también se encontraba el Acusado V.A.C.S. con un hacha en la mano picando la carrocería de un vehículo, no dando explicación a la comisión policial sobre la procedencia de las partes y piezas de vehículos localizadas en el lugar; con la declaración de J.R.S., conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, quien de manera clara y coherente tanto en sus deposiciones como en las preguntas que le fueron formuladas manifestó las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la concurrencia de los hechos, así como el resultado del procedimiento practicado conjuntamente con el funcionario O.R.H.; Comprobándose con su declaración que el acusado V.M.R., fue la persona que se introdujo en el inmueble donde la comisión policial realizó el hallazgo de las partes y piezas automotrices

Ahora bien, el juicio que dio lugar a la recurrida, versó sobre la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y tal acusación se sustentó en medios de prueba documentales, traídos al juicio en forma indubitable, de cuyo texto la juez de la recurrida extrajo su versión de los hechos a los fines de subsumirlos en el tipo penal objeto de la acusación, es decir, el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Planteadas así las cosas, la Sala observa que la A quo dejó establecido en la recurrida que:

…” Es indiscutible que dichos acusados realizaron una acción como era el desvalijamiento de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece: : “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito” ; en el caso de marras, se evidencia del cúmulo probatorio, que el día 10 de Diciembre del año 2006, cuando los Funcionarios Policiales O.R.H. y J.R.S., inician la persecución del Acusado V.M.R.Q. y entran en la vivienda ubicada en la Calle Marantha, N°20, Barrio Bicentenario II, V.E.C., se hallaron un gran numero de piezas y partes de vehículos, los cuales lejos de ser propiedad de los Acusados V.C. y V.R.; en su mayoría eran producto del Robo y Hurto, lo que evidencia la actividad comercial a los que los acusados V.C. y V.R., destinaban tales partes; ello indudablemente que con la finalidad de obtener un provecho económico, con lo cual se configura suficientemente su autoría en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Por esta razón, esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada al hecho punible en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez de Control, con fundamento en la sustentación factica que surge del material probatorio incorporado al debate y en consecuencia se acoge la calificación fiscal…”

Asimismo, concluye en que los hechos que consideró acreditados constituyen el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, lo cual asienta en estos términos:

…” En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresado, la presente Sentencia definitiva, como quedó expuesto en la conclusión del juicio oral, debe pronunciarse totalmente condenatoria para los acusados al quedar demostrada su culpabilidad en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente…”

Por las razones que anteceden es menester analizar los elementos del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, que consideró probado la A quo y para ello, se hace necesario transcribir textualmente la figura contemplada en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos imputados, a los fines de su análisis y subsumirlos posteriormente en el mismo, de los hechos probados, así:

Art. 3.- “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas aún cuando no haya tomado parte en el delito...”.

De la lectura del tipo, antes trascrito, se desprende como elemento fundamental para su comisión, que se sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, es decir, que se requiere un acto voluntario e intencional destinado a sustraer partes de determinado vehículo automotor que no es de su propiedad, sin haber apoderadose el sujeto del mismo, para obtener provecho de dichas piezas, siendo este requisito, del “hecho determinado”, un elemento normativo del tipo penal y sin el cual no podrá establecerse su comisión, toda vez que lo que se castiga es la intención de beneficiarse u obtener provecho para si o para otro de partes de determinado vehículo automotor que le sido hayan sustraídas, sin haber participado el agente en el robo o hurto del vehículo en cuestión, es decir, esa intención dolosa, como manifestación de la conciencia de querer y obrar, para beneficiarse de un bien sustraído a un vehiculo que no le pertenece, ya que éste es un delito doloso y a ello debe dirigirse la atención del juzgador, para desarrollar el juicio de reproche encaminado a establecer la culpabilidad del presunto autor del delito.

Dicho ésto, la Sala, al analizar lo señalado por la jueza A quo para establecer los hechos, observa que si bien indicó que los acusados realizaron la acción a que se contrae el contenido del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no se evidencia la discriminación de cual es el “hecho circunstanciado” o la imputación de “hecho determinado”, es decir, no consta que la A quo haya individualizado las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que la llevaron a concluir que el hecho por el cual fuera acusado el ciudadano V.M.R.Q. haya sido cometido por éste, y siendo que la A-quo no expresó cuales fueron las pruebas que la llevó a tomar dicha determinación de que éste se dedicaba al desvalijamiento de los vehículos encontrados para aprovecharse de las piezas de los mismos, lo cual es un elemento fundamental del tipo delictivo imputado en la acusación.

Esta Sala estima que, efectivamente, el escaso e insuficiente razonamiento que la A quo hace, para llegar a su conclusión, que, tal como lo afirma el recurrente, carece de la logicidad necesaria, por lo tanto no alcanza el nivel de motivación exigido al sentenciador, para que las partes pueden percibir con claridad las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, viciando ésta de de inmotivación, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya jurisprudencia es prudente citar un párrafo de la sentencia N° 057 del 09-03-2004, así:

La motivación, propia del poder judicial, tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley.

.

Tal grado de insuficiencia e incongruencia en la motivación da lugar a que la sentencia sea declarada nula, con la consecuencia de que deberá realizarse otro juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con base en las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados Sady Alez Martínez y R.M., en su carácter de defensores del acusado V.M.R.Q., contra de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, exonerándolo de la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial y publicada el 11 de Octubre de 2007. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo Juicio Oral ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines del conocimiento de la presente decisión y la distribución de la causa.

Los Jueces de la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Ponente

L.G.A. O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Y.V.

Se dio cumplimiento.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR