Decisión nº PJ06520110001402-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO : VP02-S-2011-001414

RESOLUCION Nº.-0001402-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la Acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: V.M.D.L.S.P., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-05-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.069, con residencia en el Barrio Primero de Agosto, detrás de la Iglesia San Tarcisio C2 Nro. 2 Cerca de la Peluquería R.S., Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0224-6745562.; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.B.G., En razón de lo cual la abogada: A.G.F.A.T.d.M.P. solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 01 DE Julio de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas por este tribunal para garantizar la integridad de la víctima, y por consiguiente se proceda a su enjuiciamiento, Seguidamente se le cedió la palabra a la victima D.B.G.U. quien manifestó : “Yo lo que quería decir, él y yo hace 15 días nos volvimos hablar, el bebé se nos enfermo y acudimos juntos y conversamos y queremos unirnos y hay cosas que hay en la causa que yo nunca leí, él no me quiso hacer daño, él no me quiso violar y no hubo la magnitud de lo que dice allí, quizás por no haber leído y quisiera que esto se solucionara aquí, yo lo quiero a él yo no quiero que a él le pase algo malo, yo no se cual es la forma y yo se que él no me quiere hacer daño y no quiero que existan mas esas medidas y quiero que él este cerca de mi, yo estoy hablando con el corazón.” Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: V.M.D.L.S.P., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-05-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.069, con residencia en el Barrio Primero de Agosto, detrás de la Iglesia San Tarcisio C2 Nro. 2 Cerca de la Peluquería R.S., Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0224-6745562.;se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano: V.M.D.L.S.P. siendo la (01:25 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG.: A.B.L.R. quien señaló; “en este acto Ratificamos el escrito el escrito de contestación de fecha 18-06-11 y negamos rechazamos y contradecimos los cargos realizados por la fiscala en contra de nuestro defendido por cuanto de las actas no se evidencia responsabilidad penal para él y que probaremos en etapa de juicio, asimismo en este acto oponemos la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal E, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad, ya que estos se basan en un procedimiento que sucede una serie de vicios que procede del modo tiempo y lugar, asimismo la fiscala del Ministerio Público omitió el cumplimiento de los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y del 77 de la Ley Especial al no traer a las actas los elementos que exculpan a nuestro defendido acarreando con ello una desigualdad entre las partes y violación del derecho a la defensa, asimismo en este acto ofrecemos las pruebas que riela en el escrito de descargo testimoniales y una prueba de inspección, cuya necesidad y pertinencia es determinar la inocencia de nuestro defendido al ser vulnerado el derecho a la defensa, en ese sentido pedimos igualmente que decrete sin lugar el escrito de acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el mismo y sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa las cuales se va hacer valer en la etapa de juicio, de igual manera solicitamos copias de la presente acta es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al escrito de descargo y oposición de excepción opuesta por la Defensa técnica en fecha 18-06-11 este se declara tempestivo en virtud de haber sido ofrecido en la oportunidad que prevé el artículo 104 de la Ley Especial de Género. En relación al punto primero, estima esta juzgadora importante acotar que una vez revisado el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalia tercera del Ministerio Público se observa de su contenido que durante la investigación fueron recabados suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano V.M.D.L.S.P. pudiera tener responsabilidad bien como autor o participe en los hechos que les fueran distribuido específicamente en la comisión de los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el entendido de que las conducta desplegada por este se subsume en los requerimientos que prevé los artículos 39, 41 y 45 de la Ley especial de Genero, es importante aclarar a la defensa que si bien es cierto promueven el testimonio de varios ciudadanos para desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, es en la fase de juicio si se llegare a el, que tienen la oportunidad estos ciudadanos y ciudadanas de dar testimonio de los hechos que tienen conocimiento y que son objeto de este proceso. En lo que tiene que ver con la oposición de la excepción prevista en el artículo 28 del ordinal 4 literal e, en la cual la defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentarla, señalando además que goza de vicios en razón de que algunas de sus actuaciones entre ellas (acta policial) son falsos considerando que es ilícito en razón del testimonio de las personas que promovieron, quien aquí decide en discrepancia con el criterio de la defensa considera que el escrito de acusación fiscal si reúne los requisitos de procedibilidad necesarios para su interposición consagrados específicamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que se identifica plenamente al imputado, su defensa y la victima, los hechos objetos del proceso, los fundamentos de la imputación con sus respectivos elementos de convicción, la calificación jurídica de los delitos que fueron atribuidos en razón a la investigación que se adelanto, asimismo ofrecieron los medios de prueba indicando su utilidad necesidad y pertinencia. Asimismo plantea la defensa que este juzgado sancione a las ciudadanas D.B.G.U. e I.C. por los delitos de calumnia y falso testimonio consagrados en los artículo 240 y 242 del Código Penal, en virtud de lo cual se le informa nuevamente a la defensa que el Juez de Control en esta materia especializada no tiene competencia para conocer de este Tipo de delitos propios del conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, ya que la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. establece claramente en su artículo 1 que su objeto es fundamentalmente prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en el entendido que se tutelan los derechos humanos de las mujeres sobre acciones constitutivas de cualquiera de los diecinueve (19) tipos penales que la ley consagra, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en los términos ya explanados; Asimismo se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación con fundamento en que se haya violado el derecho a la defensa de su patrocinado utilizando como fundamento los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que de las actas se desprende que ese escrito acusatorio además de cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscala presente en este acto ad efecctum videndi exhibió las actuaciones donde consta la respuesta dada a la petición de la defensa de tomar el testimonio de los y las ciudadanas A.C.M., W.A., M.A.D.G.; M.C., RAYANA A.R., y demás de diligencias de investigación requeridas, entendiéndose con esto que no hubo omisión por parte del Ministerio Público que hubiese generado la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano V.M.D.L.S.P. a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la Ley Especial de Genero, diligencias de investigación que se ordenaron practicar. Ahora bien se admiten los medios de prueba solicitadas por la defensa técnica en relación al principio de la comunidad de las pruebas y aun de aquella a las que renuncie el Ministerio Público. Se admite las once pruebas documentales, las pruebas de informe y en razón de esta se ordena oficiar a la fiscalia 4 del Ministerio Público a fin de que informe a este Tribunal el estado jurídico de la investigación signada con el nro. 406-11 llevada en contra de la ciudadana D.B.G.U., por considerar que es útil necesaria y pertinente. Se admite la prueba de inspección por considerar que es útil necesaria y pertinente, en razón de ello se ordena oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo a los fines de que amplié la inspección técnica practicada al inmueble ubicado en la residencia las Tunas, torre E, piso 5 apto 5D por considerar que es útil necesaria y pertinente, asimismo se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.C.M. titular de la cédula de identidad 13.460.590, W.A. titular de la cédula de identidad 11.280.21.M.A.D.G. titular de la cédula de identidad 10.430.187. M.C. titular de la cédula de identidad 5.066.277 y RAYANA A.R. titular de la cédula de identidad 16.365.471, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Por todos los argumentos esgrimidos supra, esta Juzgadora declara sin lugar la petición de desestimación de la acusación fiscal efectuada por la defensa técnica; En consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del Acusado V.M.D.L.S.P. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 41, 39 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.B.G.U., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes y que a continuación se describen: DE LOS EXPERTOS: 1.-) OFICIAL J.S. adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo 2.- PSICOLOGO G.B. en su carácter de Psicólogo Forense adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC. DE LOS TESTIGOS . 1.- D.B.G.U. en su condición de victima. 2.- IRIS CRISALDA CAMPOS PRUEBAS PERICIALES: 1.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 27-04-11 suscrita por el funcionario OFICIAL J.S. adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA de fecha 9700-168-3419 de fecha 17-05-11 suscrita por la PSICOLOGO G.B. en su carácter de Psicólogo Forense adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC PRUEBAS INSTRUMENTALES. 1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana D.B.G.U. 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana D.B.G.U. en fecha 09-04-11. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE fecha 16-05-11 rendida por la ciudadana D.G.. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE fecha 27-04-11 rendida por la ciudadana I.C. CAMPOSA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-05-11 rendida por la ciudadana I.C.C., por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano V.M.D.L.S.P. , como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano V.M.D.L.S.P. siendo las (2:16 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado V.M.D.L.S.P.. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del Acusado V.M.D.L.S.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 41, 39 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, en perjuicio de D.B.G.U., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado V.M.D.L.S.P.. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SEXTO: Se Mantienen las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 3, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas: NUMERAL 3°: La salida inmediata de la residencia en común con la victima de autos NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 13°: Prohibición al agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SÉPTIMO Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q

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